Caracas, 14 de NOVIEMBRE de 2006

 

196° y 147°

 

Ponencia  de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

            El Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció en sentencia publicada el 31 de mayo de 2005, los siguientes hechos:

“…De la Comprobación del Hecho Punible de Robo de Vehículo Automotor.

‘luego del relato de la víctima, quien expuso ante este Administrador de Justicia Colegiado, que en fecha 29 de Marzo de 2004, “a eso de las 3:30 de la tarde, me detuve a comprar un cemento en una ferretería en Barrio Unión, cuando estaba en el mostrador, llegaron y me dijeron, ¡manos arriba, esto es un atraco, no me mires!, me quitaron las llaves de la camioneta y se la llevaron; eran delgados, uno era moreno y otro era catire; uno solo andaba armado’.  Situación que ameritó la intervención de la policía del Estado Lara, específicamente los funcionaros Alirio Alvarado, Orlando José Montilla Acevedo, Angel López Rivero, Carlos Enrique Valladares Cortés, que a través de un operativo de cierre envolvente, donde una vez aportados los datos del vehículo por la víctima (placas, marca y color), se obligó a detener dando la voz de alto en alcabala móvil, un vehículo con las mismas características suministradas, el cual estaba siendo tripulado por un conductor y un copiloto, a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola, y al ser conminados por los funcionarios actuantes en cuanto a la procedencia del vehículo y el arma, no respondieron satisfactoriamente.  Siendo así trasladados hasta el Destacamento del Barrio La Paz…”.

(…)

“…De la comprobación del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El tipo establece de manera general, que aquella persona que porte un arma de fuego sin la debida autorización, será castigado con pena de prisión de tres (3) a (5) años; según lo anterior, se evidencia el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, en donde se encuadra perfectamente la actitud asumida o desplegada por el acusado Breymel Jesús Jiménez, el día  29 de Marzo del año 2004, que luego de robar un vehículo automotor en una zona cercana, se desplazaba por allí, y al momento en que funcionarios de la Policía del Estado Lara –Alirio Alvarado, Orlando Montilla Acevedo, Angel López Rivero, Carlos Enrique Valladares Cortés- en un punto de control en la ciudad de Barquisimeto, lo detienen, dándole la voz de alto, y posteriormente efectúan un registro personal, encontrándose así entre su vestimenta, una pistola 9 milímetros de color plateado, al ciudadano Breymel Jesús Jiménez, esto según el relato (bajo juramento), de los funcionarios Alirio Alvarado, Orlando Montilla Acevedo, Angel López Rivero, Carlos Enrique Valladares  Cortés, quienes actuaron en el procedimiento, aunada a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-127-B-0344-04, de fecha 5 de abril de 2004, la cual cursa en folio (sic) 13 y 14, realizada por el funcionario del CICPC Región Lara –Carlos Luis González- y su posterior declaración ante este Tribunal Mixto, quedando demostrada de manera fehaciente que existió tal arma, y por ende el delito cometido…”.

 

 

            De conformidad con lo previsto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada Erika María Toussaint Morales, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 92.058, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BREYMEL JESUS JIMIENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.403.222, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los acusados ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.923.057 y BREYMEL JESUS JIMENEZ, antes identificado, contra sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 y publicada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 2 (constituido con escabinos) del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENÓ a BREYMEL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.403.222  a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1 y 2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, subsumiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO antes referido, de acuerdo al mencionado artículo 6.1 de la referida ley especial e inaplicando las atenuantes específicas de menor edad y ausencia de antecedentes penales, previstas en el artículo 74.1.4 del Código Penal; y CONDENÓ a ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.923.057,  a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 6.1 y 2.3. de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74.1.4 del Código Penal (folios 339 y 340 pieza 2).

 

            El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, no contestado por la representación del Ministerio Público.

 

            Remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 23 de octubre de 2006, la Sala Penal del Máximo Tribunal requirió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano acusado ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

 

            La ciudadana Erika María Toussaint Morales, abogada defensora del acusado BREYMEL JESUS JIMENEZ, planteó las siguientes denuncias:

 PRIMERA:  Violación de la ley por falta de motivación, para lo cual aduce la defensa que la Corte de Apelaciones se limitó  a realizar una transcripción de la decisión del Tribunal de Juicio, sin explicar las razones que tuvo para fundamentar su decisión; que no explicó cuáles son los elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgado de Juicio, ni con cuáles se comprueba la “intencionalidad del acusado”.

 

SEGUNDA: Error de derecho en la calificación jurídica y en la participación criminal de su representado, para ello aduce la defensa que la calificación jurídica correcta  de los hechos debió ser aprovechamiento de cosas provenientes de robo y hurto de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

TERCERA: Violación de ley o errónea aplicación. Alega la defensa “que el sentenciador inobservó lo previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal, ya que el referido artículo 37 ejusden (sic), establece que en el caso de existir algunos de los atenuantes a que se refiere el artículo 74 del Código Penal (sic), debe reducirse la pena hasta su límite inferior, a mi defendido lo ampara los ordinales 1° y 4° del Código Penal, (sic), al no ser menor de 21 años de edad al momento de cometer el hecho, y no tiene conducta predelictual, y sin embargo fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, cuyo límite inferior es de 09 años de presidio, es decir, que esta era la pena aplicable aun cuando el juez profesional lo condena por este delito con la pena de 13 años de presidio”.

 

RESOLUCIÓN

 

            Observa la Sala, de las denuncias interpuestas en el recurso de casación, que en la segunda denuncia por error de derecho en la calificación jurídica y en la participación del acusado, no indica el recurrente los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, y ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, por ello esta denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, por no cumplir con los parámetros mínimos exigidos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            En relación con la primera y tercera denuncias, esta Sala observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 460 y 462 eiusdem, por lo tanto, la Sala las ADMITE, por lo cual CONVOCA a la celebración de una audiencia ante esta Sala, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta 30 días. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación; y

SEGUNDO: ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho LA PRIMERA y TERCERA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la defensa del ciudadano BREYMEL JESÚS JIMÉNEZ.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0382