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Caracas, 14
de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 12 de julio de
2006, por el abogado Oscar Triana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
61.188, en su carácter de Defensor Privado de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE
OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, de
nacionalidad colombiana, mayores de edad y con documento de identificación
colombiana bajo los Nºs 94.419.838; 94.419.837; 71.711.780; 70.165.698 y
3.021.440 respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2006,
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
Extensión San Juan de los Morros, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el
Tribunal Mixto Nº 3 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ
BEDOYA y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como cooperadores
inmediatos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo
previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, más las accesorias de ley; y a los
acusados ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y
HENRY QUINTERO MARTINEZ, ya identificados, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN,
como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA
COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTRÓPICAS, y como AUTORES EN LA
COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, todo de conformidad
con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, y 83, 320 y 323 del Código Penal, más las accesorias de ley.
Cumplidos los lapsos legales, sin
que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de
casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal, y en fecha 25 de septiembre
de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde, de conformidad con la
ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE
LOS HECHOS
En su capítulo
denominado Hechos Probados, el Tribunal de Juicio estableció:
“…Después de la discusión del caso, ese Tribunal Mixto, visto el
desarrollo del juicio oral y público en la presente causa seguida por las
fiscalías Sexta, Catorce y Quincuagésima del Ministerio Público, en contra de
los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS
MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY QUINTERO MARTINEZ, por la
comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y
encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y además del delito de USO DE
DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 320 y 323 del
Código Penal, en contra de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y HENRY
QUINTERO MARTINEZ, cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado
Venezolano; por lo que en base a los hechos fijados en la acusación fiscal y
determinados en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, ocurridos el día 11 de
junio del año 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en virtud de
los hechos anteriores ocurridos en fechas 9 y 10 del mismo mes y año, donde se
incautaron efectivamente en dos Fincas de la misma Parroquia Espino del
Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, gran cantidad de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en atención al patrullaje de rutina
y el movimiento policial en la zona, la Comisión Policial al mando del
Inspector Leal Joel y los funcionarios Vargas Linero Argenis, Tirado Pedro y
Tenepe Rangel, todos adscritos al Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo
de la Policía del Estado Guárico, en recorrido por la carretera que conduce de
la Población de Espino a Parmana, específicamente a la altura de la Finca Los
Pilones, como a dos kilómetros de Espino, avistaron a dos de los acusados, que
al percatarse de la presencia del vehículo policial, emprenden veloz carrera,
introduciéndose en una vivienda que funge como el asiento de la referida Finca
Los Pilones, donde en base y fundamento en el artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, en su última parte, ingresaron a dicho inmueble, donde salen
tres ciudadanos mas a quienes les requieren la documentación personal,
informando éstos que eran de nacionalidad Colombiana al igual que los dos
sujetos que se introdujeron en el inmueble a quienes reconoció en la Sala el
jefe de la comisión, Inspector Leal Joel, como los gemelos Bermúdez Bedoya,
Mauricio y Rodrigo; de allí que verificada dicha situación, procedieron a la
revisión del inmueble en cuestión, donde se detecta la existencia de un cuarto
o pieza donde se encontraba oculta con unos sacos de paja encima, los 68 sacos
en material sintético en color blanco, exhibiendo en su interior envoltorios en
material sintético en color beige de cinta adhesiva de la droga en cuestión en
1686 panelas, que sometidas a la experticia química, resultó ser Clorhidrato de
Cocaína. Ahora bien, una vez producido
el hallazgo de esta, la comisión
policial procedió a la ubicación de los testigos instrumentales que
presenciaron el sitio de ubicación y la determinación de su composición en la
Finca Los Pilones, sitio que de acuerdo a las características aportadas por los
funcionarios que practican la Inspección Técnica del referido sitio, dejan
constancia expresa de que se encontraba en condiciones de abandono, lo que hace
presumir que éste se trataba de un lugar improvisado en el que se ocultó la
droga, luego de ser movilizada de otro lugar, en virtud de los demás objetos
también encontrados en el sitio, como los rieles, luces de Neón, radios
portátiles y material propio de embalaje, que efectivamente fue utilizado en el
proceso por las características de presentación de las panelas. Evidentemente, se observa conforme al caudal
probatorio incorporado, que los hechos tienen por lógica, conexión con los
procedimientos de incautación de gran cantidad de droga efectuados los días
anteriores al de los hechos, el 9 y 10 de junio, lo cual permite inferir, que
este hallazgo obedece a la movilización de este material fuera de su sitio de
origen a esta finca abandonada para su ocultamiento, a fin de evitar el
descubrimiento de su existencia en la zona…”.
DEL RECURSO
Primer
Motivo: En el escrito de casación, el
recurrente plantea su primer motivo como a continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión, y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó.
En
conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una
respuesta genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, los jueces de la recurrida ni
siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del
Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico
motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a establecer
que el juez sí había producido un supuesto pronunciamiento que no existió…”.
Segundo Motivo: En el escrito de casación, el recurrente
plantea su segundo motivo como a continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el segundo motivo por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó…”.
Tercer
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su tercer motivo como a
continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el tercer motivo, por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de primera instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole mas remedio que anular la decisión y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente
se le solicitó.
En
conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una
respuesta genérica, poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, los jueces de la recurrida ni
siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del
Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico
motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a razonar y
establecer que la recurrida es una decisión perfectamente “ejecutable” porque
los jueces de la sentencia de Primera Instancia al analizar cada prueba y
compararla entre sí, los llevó a la “convicción razonada” de que mis defendidos
son responsables de los delitos imputados…”.
Cuarto
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su cuarto motivo como a
continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 173, 364 numeral 4 y 456 eiusdem, denuncio a la
recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en inmotivación
del fallo, al resolver el cuarto motivo, por los cuales se recurrió contra la
decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.
(…)
“…Tal
inmotivación de la recurrida en este aspecto es de suma importancia, pues de
haber realizado una revisión de la sentencia de Primera Instancia, tal como así
se le refirió y se le señaló en la apelación, hubieran observado palmariamente
que ello era correcto, no quedándole más remedio que anular la decisión y ordenar
la celebración de un nuevo juicio oral y público, como así expresamente se le
solicitó.
En
conclusión, en el presente caso observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido, nos da una
respuesta genérica, poco precisa, y hasta incongruente con lo planteado. Es que es más, los jueces de la recurrida ni
siquiera es que analizan de una forma concreta y específica la sentencia del
Juez de Primera Instancia en contraposición con el concreto y específico motivo
del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a mencionar sobre el
sistema de valoración de las pruebas, la libre convicción razonada y el
principio de la inmediación…”.
Quinto
Motivo:
En el escrito de casación, el recurrente plantea su quinto motivo como a
continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por la inobservancia o
violación de garantías Constitucionales establecidas en los referidos artículos,
así como en lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal
Penal, por no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera Instancia al
fundamentarse en una prueba obtenida de manera ilegal durante la celebración
del juicio oral y público, sin haber cumplido con las formalidades expresamente
establecidas en los últimos artículos mencionados..”.
Señala el recurrente
que se le otorgó valor probatorio al reconocimiento que hiciera el testigo JOEL
DEL VALLE LEAL, funcionario de Poliguárico en audiencia de los acusados,
contrariando con ello lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El recurrente señala:
“…Los
Jueces de la Corte de Apelaciones, de igual forma violaron la ley al no aplicar
las normas referidas, obviando lo evidente que resultaba tal circunstancia
acaecida en el juicio oral y público, y muy por el contrario se limitaron a
señalar de manera equivocada que supuestamente no existía tal fundamentación de
la sentencia en tal vicio, sin siquiera preocuparse de revisar tales
circunstancias que se desprendían de la sentencia y de las actas de debate, las
cuales en sus partes importantes, como bien se observa, fueron transcritas a
los fines de que se observara claramente en donde se encontraba el vicio denunciado.
En pocas palabras, los jueces de la recurrida, de una manera por demás absurda,
cohonestaron el vicio denunciado y convalidaron el mismo con una sentencia que
a simple vista careció de la revisión de la recurrida de Primera Instancia,
como así debieron de haberlo llevado a cabo…”.
Sexto
Motivo: En el escrito de casación, el
recurrente plantea su sexto motivo como a continuación:
“…Al
amparo de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo
establecido en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 1, 6, 12,
28 numeral 4, literales i y e; 31, 190, 191, 344 y 346 del COPP, denuncio la
recurrida por la inobservancia o violación de garantías constitucionales
establecidas en los referidos artículos, referidas al debido proceso, a la
defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, y al de la tutela
judicial efectiva, así como de las normas legales referidas por no haber
declarado la nulidad de la decisión de Primera Instancia, la cual omitió el
pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones referidas a la falta
de los requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumplía
con la carga procesal de relacionar de una forma clara, precisa y
circunstanciada, el hecho punible que le atribuye a los imputados, y el
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
penal por parte del Ministerio Público, ya que a los efectos de la presentación
de la acusación en contra de mis defendidos, esta se había fundamentado en unos
actos o pruebas que se habían obtenido ilegal o inconstitucionalmente…”.
La Sala para decidir,
observa:
Por
cuanto las referidas denuncias se encuentran debidamente fundamentadas, la Sala
las declara admisibles y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de
conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la quinta
denuncia, se observa que el recurrente atribuye a la recurrida la inobservancia del
artículo 49 de la Constitución de la República y de los artículos 190, 191, 230
y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber declarado la nulidad de
la decisión de Primera Instancia al haberse ésta fundado en la prueba obtenida
de manera ilegal, en el reconocimiento de los imputados hecho por el
funcionario de la policía de Guárico JOEL DEL VALLE LEAL, durante la
celebración del juicio oral sin haber cumplido con las formalidades
establecidas en las normas señaladas.
Por cuanto la presente
denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y
convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la sexta
denuncia, se observa que el recurrente atribuye a la recurrida la inobservancia
de los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, así como de
los artículos 1, 6, 12, 28 numeral 4, literal i y e; 31, 190, 191, 344, 346 del
Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el debido proceso, el
derecho a la defensa, el derecho a la petición y oportuna respuesta a la tutela
judicial efectiva, al no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera
Instancia, la cual omitió el pronunciamiento sobre la interposición de las
excepciones referidas a la falta de los requisitos para intentar la acusación; y que la acusación contra sus defendidos se
fundamentó en pruebas obtenidas ilegal e inconstitucionalmente.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“tal recurso se interpondrá mediante escrito fundado
en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios…”.
De la lectura de esta
denuncia resulta evidente que el recurrente no cumplió con tales extremos, ya
que de manera conjunta, y sin ninguna concisión ni claridad, ni relación entre
algunas normas denunciadas, alegó
supuestos vicios cometidos por la recurrida.
Y por cuanto la Sala no
logra entender en que consistieron tales vicios, la presente denuncia debe ser
declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA
ADMISIBLE la primera, segunda, tercera, cuarta y
quinta denuncias y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de
casación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO
BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE y
HENRY QUINTERO MARTINEZ, ya identificados, contra la
decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, que
declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y ORDENA se
convoque a las partes para la correspondiente audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30)
días.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. 06-0392