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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del
25 de Enero de 2006, estableció los siguientes hechos: “Con las pruebas obtenidas en este caso, se comprobó las afirmaciones
sobre las cuales, se determino (sic) que
la acusación presentada en contra del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN eran ciertas, pues las versiones
dadas por los testigos que fueron citados y que comparecieron a declarar en el
juicio oral y público, fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARTÍNEZ DELGADO EFRAÍN RAMÓN. Fue la
persona ‘Que en fecha 20 de julio del año 2002, siendo las (sic) 1:30 pm aproximadamente en la Terraza ‘G’
Calle Real, frente a la casa Nº 41 Carapita, Parroquia Antemano (sic), le produjo un disparo con un revolver
calibre 38 Special, marca Charter, del caribe, serial 594024, ocasionándole la
muerte al ciudadano ERIC JONATHAN APONTE
ORTIZ por herida de arma de fuego con orificio de entrada en el labio
inferior en su parte media con fractura del maxilar inferior y perdida
(sic) de piezas dentales sin orificio de
salida, y que del reconocimiento medico
(sic) legal, se llegó a la conclusión que
la muerte fue debida a LESIÓN DE MÉDULA
ESPINAL CERVICAL DEBIDO A FRACTURA DE LA 3º VÉRTEBRA CERVICAL DEBIDO A HERIDA
POR ARMA DE FUEGO A LA CARA, en el momento en que el hoy acusado se
encontraba a bordo de una moto XT600, de color azul, placas 2018, serial carrocería
DJ021015188, quien desaborda la misma a 10 metros de la casa 41 en un escalón
de la puerta se encontraba Eric Jonathan
Aponte, sentado Luego (sic) de
ese ínterin, en el cual se saca un arma de fuego que posteriormente da alas (sic) manos de Efraín Martínez (Acusado), quien sin motivo alguno, la acciona en
contra de la humanidad de Eric Jonathan
Aponte Ortiz, hecho este que se pudo comprobar a través de las pruebas
técnicas’
A los fines de explicar el
razonamiento a través del cual se concluyó sobre los hechos que esta Juzgadora
considera probados haciendo primeramente el debido análisis de las pruebas
obtenidas en el debate oral y público, por medio de su comparación y
concatenación aplicando para ello, las máximas de experiencias, la sana crítica
los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, se expresan a
continuación todos los aspectos que fueron considerados:
Declaración
del Acusado:
En
primer lugar:
Con la declaración del acusado MARTÍNEZ
DELGADO EFRAÍN RAMÓN quien declaro (sic) en forma libre,
espontánea y sin juramento alguno, manifestó: ‘Erick duró toda la mañana conmigo,
yo iba al banco y yo iba a sacar unos juguetes al niño que era el día del niño,
subo y regreso, y el me enseñaba un arma, y el me dice que le de cincuenta y en
eso el me pone el arma en la mano, yo dispare (sic) el arma lo vi (sic) que estaba botando sangre y
me fui apara (sic) el hospital y
después me entere (sic) que había
fallecido, me entregue (sic) a las
autoridades. Siendo interrogado por las
partes Fiscalía: ¡Puede decir a que (sic) se dedica? ‘Policía’ ¿Diga Usted, tiene conocimiento de arma de fuego?
‘Si (sic)’ …(omissis)…
Declaración
de la experto, SANDY, LESERTT PIMENTEL, quien realizo (sic) experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, de un
arma de fuego 38 marca Chartes, modelo Undercover, fabricada en USA, a una
concha y cuatro (4) balas calibre 38 quien entre otras cosas refirió: ‘Que
realizó comparación en microscopio, que realizó disparos de pruebas de armas.
Que del estudio que realizó a la concha. Concluyo: Que fue percutada por el
arma de fuego. Que la experticia realizada al arma y a la concha tiene un grado
de certeza de un Cien por Ciento 100% que el arma de fuego no tenía ningún tipo
de seguridad. Que esta dispara con solo darle al gatillo. Que no podría
habérsele ido un tiro....”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes
referida, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ
al ciudadano EFRAÍN MARTÍNEZ
DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
15.106.799, a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del
Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Aponte Ortiz Eric.
Contra
la citada decisión la defensa del ciudadano acusado, abogados Omaira Olimpo
Bolívar, Alberto Peña Torres e Itamar Materano Limpio, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.024, 44.941 y
114.087 respectivamente interpusieron recurso de apelación.
La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rita
Hernández Tineo (ponente), Alegría Belilty Benguigui y Juvenal Barreto Salazar,
en sentencia dictada el 24 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los
defensores del acusado, quedando así confirmada la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia en Función de Juicio.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el defensor del acusado abogado Manuel Vicente Dun,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.458,
interpuso recurso de casación en tiempo hábil.
Vencido el lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el
representante de la Vindicta Pública diera contestación al recurso de casación
interpuesto, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde
fueron recibidas el 28 de junio de 2006.
El 30 de junio de 2006,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, pasa a
dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna: “…la decisión de La Sala Diez de La Corte de Apelaciones que declaró
sin lugar la apelación por los motivos que serán transcritos posteriormente,
pues; la misma, mantuvo la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto
y sancionado en el artículo 408,
ordinal 1º, hoy 406 en vez de aplicar el artículo 411, hoy 409, referente al HOMICIDIO CULPOSO, lo que configura una
indebida aplicación de norma jurídica que refleje lo que fue debatido en el
juicio oral y público que estuvo bajo el conocimiento de la recurrida.·El hecho
que en dicha apelación de la sentencia de primera instancia, en forma autónoma
y expresa, no se haya planteado dicho cambio de calificación, no desmerece que
la defensa, interponga hoy día a consideración de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia su conocimiento, pues existen elementos ciertos en las
actas del debate, que así lo hacen merecer…”.
Para fundamentar su denuncia, transcribe el texto íntegro de la
sentencia dictada por la recurrida y concluye que: “…De lo
anteriormente trascrito, se evidencia que la Recurrida en forma vaga, sin
razonamiento jurídico alguno, se limita a afirmar que el tipo penal aplicable,
es el artículo 408 ordinal 1º del otrora Código Penal, ya que quedó acreditado
que mi defendido actuó por motivos fútiles e innobles,… La pretensión de la
defensa, no es la anulación de la sentencia, no es la repetición de juicio, es
solo con la finalidad de que de que (sic) se cambie la calificación dada a los hechos de acuerdo a lo que
sucedió en el desarrollo del juicio. Cierto es que la Corte de Apelaciones no
estuvo durante el debate, pero tiene en su poder las actas respectivas para
formarse un criterio crítico con la finalidad de que se haga justicia a través
del derecho.
Existen evidencias ciertas para el cambio de calificación que se
encuentran contenidas dentro de la transcripción de la sentencia de la
recurrida, es decir La Sala Diez de La Corte de Apelaciones del Área Metropolitana
de Caracas, tales como que es evidente que mi defendido, no omitió el auxilio y
el socorro, pues él mismo ayudó a embarcar junto con otros al hoy occiso en un
vehículo para ser trasladado al Hospital Pérez Carreño, no se dio a la fuga,
hay evidencias igualmente que él se entregó a funcionarios policiales en el
mismo hospital, hay evidencias de que eran amigos él y el hoy occiso, hay
testimonios que señalan que se encontraba llorando por lo sucedido
accidentalmente a su amigo, hay evidencias ciertas de expertos de que hubo una
mala manipulación del arma que le había sido suministrada a mi defendido por
parte del hoy occiso y que todo sucedió en fracciones de segundos, es decir en
el lapso de la entrega del arma y no posteriormente, hay evidencias ciertas de
que no hubo discusión previa al evento criminal, ningún testigo lo refirió
durante el debate; hay aseveraciones de expertos en balística que señalan que
todo se debió a una conducta negligente de mi defendido, todo ello; constan en
el contenido de la sentencia de la recurrida, en fin; debió La Sala aun no
haber sido denunciado expresamente en la apelación de la sentencia de primera
instancia, por estar facultada en aplicar el derecho, aplicar la norma del
artículo 411, hoy 409 del Código Penal referente al HOMICIDIO CULPOSO y no
contextualizarse en el HOMICIDIO CALIFICADO, pues no existe por ninguna parte
determinados los motivos fútiles e innobles, ni en la sentencia de primera ni
mucho menos en la sentencia que se recurre de La Sala Diez de La Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El presente recurso de casación a
juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de
procedencia del recurso, las normas consideradas infringidas con sus
respectivos fundamentos. Asímismo se
observa que fue interpuesto temporáneamente, por quien tiene legitimidad para
ello y contra una decisión recurrible en casación.
En consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca
a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de
quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por el defensor del acusado EFRAÍN MARTÍNEZ DELGADO y CONVOCA a una
audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de
quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese
a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP. RC06-314.