![]() |
Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, mediante sentencia emitida el 2 de marzo de 2006, dejó establecido
los siguientes hechos: “…Considera este
Tribunal que del merito probatorio, quedó demostrado que: ‘el día 19 de Febrero
del 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano
Barrera Jaime Alí… se encontraba en el establecimiento comercial CERVECERÍA LOS
MÉDANOS, y cuando decide retirarse, el hoy imputado a quien había conocido con
anterioridad por habérselo encontrado varias veces y de saludos, le solicita la
cola para él y dos amigos más hacía Carvajal, a lo que éste accedió, y en el
trayecto hacia ese lugar, específicamente en el puente del sector conocido como
la bajada del Río, que divide los Municipios Carvajal y Valera, el imputado de
marras, sacó un arma de fuego, tipo revolver, y apuntando a la víctima, la (sic) manifestó que se trataba de un atraco, y
que continuara conduciendo tranquilamente, y lo hacen dirigirse hasta el sector
San Luis, pasando por el Eje Vial de Valera, donde lo dejan abandonado, y
continúan la marcha el imputado y sus compañeros. A los pocos minutos pasaba
por el lugar una unidad radio patrullera adscrita a la Brigada de Inteligencia
de la Comisaría Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Trujillo, por lo cual
víctima (sic) lo aborda y les informa
lo que le había ocurrido y estos funcionarios hacen que los acompañe a realizar
un recorrido a los fines de ubicar su vehículo y a las personas que se lo
habían quitado,… Es así como luego de recorrer varias calles de la ciudad de
Valera, al transitar los funcionarios y la víctima por la calle 04, de la
Parroquia Mercedes Díaz, avistaron a una persona, (el imputado), a quien la
víctima reconoció como el sujeto que le solicitó la cola en el establecimiento
“LOS MÉDANOS” y a quien el conocía de antes, solo de vista, y que era la misma
persona que una vez que estaba en el vehículo, en la bajada del Río, vía
Municipio Carvajal, le sacó un revolver y luego procedió junto con otros
compañeros, a despojarlo de su vehículo; todo esto por supuesto resumido en una
expresión del afectado: ‘…iba caminando solo, el tipo que yo conozco de vista y
fue el que me apuntó con el revolver y le dije a los policías…’. Por esta
información que aportó la víctima, los funcionarios policiales, procedieron a
interceptar a esta persona, es decir, al hoy imputado, dándole la voz de alto,
y con las previsiones de rigor, procedieron a realizarle una Inspección de
Persona, con lo cual se le logró incautar en su poder, un ARMA DE FUEGO, tipo
REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, calibre 32mm, color cromado, cacha plástica,
serial de tambor 57815, y serial de cacha limados, con dos balas del mismo
calibre sin percutar, la cual al ser vista por el denunciante, la reconoce como
la misma arma de fuego, con la que el imputado lo sometió…”.
Por esos hechos, el
mencionado Juzgado Segundo de Juicio, CONDENÓ
al ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.534.759, a cumplir la pena
de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por
el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5
de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 6
numeral 2 eiusdem, y el artículo 278
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Alí Barrera.
Contra el mencionado
fallo, interpuso recurso de apelación la Abogada María Margarita Rivas
Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
38.194, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces
Benito Quiñónez Andrade (ponente), Rafaela González Cardozo y Nelson Troconis
Parilli, el 5 de junio de 2006, DECLARÓ
SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y
cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.
Contra esa decisión,
recurrió en casación la Abogada Marlene Alarcón La Cruz, Defensora Pública
Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, en
su carácter de defensora del acusado de autos.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera
contestación al mismo, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial
Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, donde fueron recibidas el 10 de octubre de 2006.
El 16 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a
la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alega la falta
de aplicación del artículo 173 eiusdem,
en virtud de que la recurrida: “…al
entrar a decidir el recurso propuesto
contra la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio N° 02… incurrió en el
vicio de confirmar una decisión inmotivada…”.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe parte de la sentencia recurrida, y expresa que: “…la Corte de Apelaciones, en su decisión…
deja sentado que a mi defendido no le encontraron ningún objeto de valor; ni el
vehículo; que el vehículo fue encontrado en una zona boscosa por unos
funcionarios distintos a los de la detención; y que tampoco le encontraron
prendas robadas a la víctima. Sin
embargo, a pesar de tales argumentos, que reflejan duda razonable a favor del
acusado, concluye mediante una argumentación genérica y de principios…(omissis)…
señalamientos estos que carecen de análisis, pues no señala a qué
adminiculación de prueba, ni a cuáles funcionarios se refiere, como tampoco a
qué dichos de tales funcionarios y de la víctima se refiere, obviándose su
análisis para arribar a tal conclusión…(Omissis)…
de haberse emitido una decisión sólida, debidamente fundada y razonada,
no genérica como se hizo, sobre el vicio de falta de motivación en que incurrió
el Tribunal de la Primera Instancia, la sentencia del Tribunal de juicio debió
haberse anulado, y ordenado la realización de nuevo juicio…”.
Para concluir, aduce que:
“…la Corte de Apelaciones no emitió una
decisión fundada, sino que se limitó a confirmar de manera genérica y sin
ningún esfuerzo intelectual, analítico y argumentativo, la decisión por lo
demás y absolutamente inmotivada de la primera instancia, por lo que pido se
declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión de fecha
05-06-06…”.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la
indebida aplicación del artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotor.
Para fundamentar su
denuncia, expresa que: “…la recurrida
convalidó una calificación jurídica no acorde con la acusación fiscal, toda vez
que el Ministerio Público en la apertura del juicio por ante el tribunal de
juicio N° 2 presentó formal acusación contra el ciudadano José Daniel Hernández
por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en
el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo
condenado por un tipo penal distinto al de los cargos fiscales, como lo es el
del artículo 6.2 de la misma ley. Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados,
que el a-quo agrava la situación de quien represento cuando en la sentencia
condenatoria señala un tipo penal que no fue mencionado por el Fiscal Tercero
del Ministerio Público en su respectiva acusación, tipo penal este establecido
en el artículo 6 numeral 2 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, no habiendo el a-quo advertido un cambio de calificación tal como
lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que
constituye violación al debido Proceso y al derecho a la defensa, por cuanto al
no advertirse de tal cambio de calificación (debido proceso), ello impide
ejercer el derecho a la defensa contra el tipo penal por el cual se le condena
(derecho a la defensa). En este sentido considera la defensa que el a-quo
incurrió en Ultra Petita ya que se excedió de sus funciones violando en su
totalidad lo establecido en el artículo 363 eiusdem, vicio este que convalidó
la recurrida al confirmar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de
Juicio N° 02 en contra del ciudadano José Daniel Hernández, que lo condeno a
cumplir la pena de diez (10) años de presidio más las accesorias de ley, por el
delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de
Vehículos en concordancia con el artículo 6 numeral segundo eiusdem, y 278 del
Código Penal Vigente…”.
La Sala, para decidir,
observa:
Las presentes denuncias a juicio de esta Sala,
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto se mencionan los motivos de procedencia del recurso,
así como las normas que se consideran infringidas y el fundamento de las
mismas. Por otra parte se observa, que
el recurso propuesto ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, en
el lapso legal y la decisión impugnada es recurrible en casación. En
consecuencia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal se ADMITE el recurso de casación planteado y se convoca a las
partes a una audiencia pública que tendrá lugar en un lapso no menor de quince
(15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del
acusado JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en
un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DOS (2) días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP
Nº RC06-417.