Caracas,  14  de NOVIEMBRE de  2006

196° y 147°

 

Visto el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ LÓPEZ y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem, se observa:

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Los hechos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“ Surge acreditado a los autos, que el día 03 de febrero de 1.993, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en momentos cuando el ciudadano RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ, se desplazaba por la vía que conduce a la finca Los Caratales, camino real Soro- Juan Pedro, sector El Chuare, Soro, Distrito Mariño del Estado Sucre, recibió un disparo de escopeta a nivel del pectoral izquierdo; que lesionó corazón y pulmón izquierdos, con la consecuente hemorragia profusa, falleciendo a consecuencia de dicha herida…”.

 

En el recurso de casación la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal adujo la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal y al respecto, indicó:

“la conducta asumida por el acusado de autos no es punible, en virtud de que está amparado por la eximente de Responsabilidad Penal de la Legitima (sic) Defensa, no comparto la opinión mayoritaria de los Magistrados (…) al desechar la Excepción de hecho (…) pues las pruebas que cursan en autos no evidencian que tal excepción de hecho sea falsa o inverosímil, de la confesión calificada del acusado de autos se desprende una causa de Justificación (…) Quedó comprobado en autos la agresión ilegítima (…) próximo al cadáver se encontró un arma blanca (un Machete) con una longitud de 70 centímetros (…) se vio en la imperiosa necesidad de repelerla utilizando el único medio que disponía a su alcance como era su bácula que sacó de su camioneta cuando el hoy occiso se le venía encima con el machete…”.

 

La Sala de Casación Penal Accidental de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicho recurso, por cuanto la denuncia propuesta se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

      MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

                                               Los Conjueces,

 

CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO

 

            ARGENIS RIERA ENCINOZA

 

RAFAEL PÉREZ MOOCHETT

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-043

MMM/