196° y 147°
Visto el recurso de
casación interpuesto por la ciudadana abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL,
Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas,
contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN
a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ LÓPEZ y DECRETÓ EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem, se observa:
.
Los hechos establecidos en la
sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“ Surge acreditado a los autos, que el día 03 de
febrero de 1.993, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en momentos
cuando el ciudadano RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ, se desplazaba por la vía que
conduce a la finca Los Caratales, camino real Soro- Juan Pedro, sector El
Chuare, Soro, Distrito Mariño del Estado Sucre, recibió un disparo de escopeta
a nivel del pectoral izquierdo; que lesionó corazón y pulmón izquierdos, con la
consecuente hemorragia profusa, falleciendo a consecuencia de dicha herida…”.
En el recurso de casación la Defensa conforme a lo
previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal adujo la falta
de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal y al respecto,
indicó:
“la conducta asumida por el acusado de autos no es
punible, en virtud de que está amparado por la eximente de Responsabilidad
Penal de la Legitima (sic) Defensa, no comparto la opinión mayoritaria
de los Magistrados (…) al desechar la
Excepción de hecho (…) pues las
pruebas que cursan en autos no evidencian que tal excepción de hecho sea falsa
o inverosímil, de la confesión calificada del acusado de autos se desprende una
causa de Justificación (…) Quedó
comprobado en autos la agresión ilegítima (…) próximo al cadáver se encontró un arma blanca (un Machete) con una
longitud de 70 centímetros (…) se vio
en la imperiosa necesidad de repelerla utilizando el único medio que disponía a
su alcance como era su bácula que sacó de su camioneta cuando el hoy occiso se
le venía encima con el machete…”.
La Sala de
Casación Penal Accidental de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal, admite dicho recurso, por cuanto la denuncia
propuesta se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia convoca a una audiencia pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de
treinta.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
La Magistrada
Vicepresidenta,
Los
Conjueces,
CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO
ARGENIS RIERA ENCINOZA
RAFAEL PÉREZ MOOCHETT
La Secretaria,
Exp. 06-043
MMM/