Caracas, 14 de NOVIEMBRE de 2006

 

 

196° y 147°

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos jueces abogados MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (Presidenta), JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y JUAN BERNET CABRERA (Ponente), el 7 de julio de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto), Extensión El Tigre, del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana juez abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA y de los ciudadanos escabinos EDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y JUAN SALVALDOR GUARÁN RANGEL, que el 20 de febrero de 2004 ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con los ordinales 1º y 12º del artículo 77 “eiusdem”, y a los ciudadanos JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA y WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en relación con los artículos 84 (ordinal 3º) y 77 (ordinal 12°) “eiusdem”, delitos estos que les fueron imputados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal.

En efecto, en el escrito contentivo de la acusación hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constan los hechos siguientes:

 

“… hecho punible cometido aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada del día Domingo 07 de Marzo de 1999, en virtud de que momentos antes cuando se encontraban ya saliendo del Parque Ferial de esta ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada se suscito (sic) una discusión con unos jóvenes que fueron identificados como LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ que también iban saliendo del Parque Ferial y fueron interceptados por los ciudadanos ACUSADOS quienes conducían una camioneta Pick-Up de color marrón, impidiéndoles el paso a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, en ese momento la discusión que no pasó de ser más que una discusión, pero es el caso que cuando los jóvenes LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, se dirigían camino a su casa fueron interceptados nuevamente por la Pick-Up Color Marrón y en el momento en que ya iban llegando al sector conocido como la botella vía hacia Pariaguán se percatan que era la misma Pick-Up y los mismos ciudadanos con quienes habían tenido la discusión previamente en el Parque Ferial y observan que cuatro de ellos proceden a bajarse de la camioneta, Pick-Up, quedando el conductor dentro de la misma y dos de ellos proceden a agredir físicamente a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, mientras que los otros dos agraden físicamente al mismo tiempo a LEOMAR LEAL GUZMAN, quien trata de buscar ayuda intentando parar los vehículos que pasaban por allí sin lograrlo, en ese momento pasó su hermana LILIANA LEAL con su novio ANTONIO GUZMAN, quienes se percatan de los hechos y se dirigen a notificar el hecho a la Policía Municipal de El Tigre y el ciudadano LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN, se devuelve a prestar ayuda a su compañero, quien se encontraba tirado en el suelo a consecuencia de los golpes recibidos por los cuatro ciudadanos que se bajaron de la Camioneta Pick-Up, quienes luego de esto se montan nuevamente en la camioneta y el conductor de la misma le pasa el vehículo por encima al joven LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, quien queda herido mortalmente en el suelo huyendo del lugar los autores del hecho ...”.

 

La ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), interpuso recurso de casación y en su única denuncia señaló la violación de las formalidades estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que sólo tuvo conocimiento de quiénes eran los jueces escabinos al inicio de juicio oral y público.

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las decisiones recurribles y en ese sentido indica que el recurso de casación puede interponerse contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; cuando el Ministerio Público, en la acusación o la víctima, en la querella, hayan pedido una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años en el límite inferior; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, si el Ministerio Público o el acusador particular haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

Igualmente serán impugnables, mediante el recurso de casación, las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la culminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun si fuesen dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio porque el Tribunal Supremo de Justicia haya anulado el anterior.

 

Ahora bien, en atención a lo expuesto la Sala Penal admite el presente recurso de casación y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

Los Magistrados Suplentes,

 

FERNANDO GÓMEZ

 

MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA

 

La Conjuez,

 

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-250

MMM/sd