Caracas, 14 de
NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por
los ciudadanos jueces abogados MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (Presidenta),
JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y JUAN BERNET CABRERA (Ponente), el 7 de julio de
2004 declaró SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA
(víctima), contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto),
Extensión El Tigre, del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana
juez abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA y de los ciudadanos escabinos EDGAR JOSÉ
CASTILLO RODRÍGUEZ y JUAN SALVALDOR GUARÁN RANGEL, que el 20 de febrero de 2004
ABSOLVIÓ a los
ciudadanos acusados HUÁSCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA,
tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de la Ley de
Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con los ordinales 1º y 12º
del artículo 77 “eiusdem”, y a los ciudadanos JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS,
WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA y WLADIMIR PORTALINO
LANDAETA APARICIO, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FACILITADORES, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (artículo 405 de
la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en relación con los artículos 84
(ordinal 3º) y 77 (ordinal 12°) “eiusdem”, delitos estos que les fueron
imputados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ese Circuito Judicial
Penal.
En efecto, en el escrito contentivo de la
acusación hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constan los hechos siguientes:
“… hecho punible cometido aproximadamente a las tres
(3:00) horas de la madrugada del día Domingo 07 de Marzo de 1999, en virtud de
que momentos antes cuando se encontraban ya saliendo del Parque Ferial de esta
ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada se suscito (sic) una discusión con unos jóvenes que fueron
identificados como LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ que
también iban saliendo del Parque Ferial y fueron interceptados por los
ciudadanos ACUSADOS quienes conducían una camioneta Pick-Up de color marrón,
impidiéndoles el paso a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y a LUIS
PRUDENCIO FERNANDEZ, en ese momento la discusión que no pasó de ser más que una
discusión, pero es el caso que cuando los jóvenes LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y
LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, se dirigían camino a su casa fueron interceptados
nuevamente por la Pick-Up Color Marrón y en el momento en que ya iban llegando
al sector conocido como la botella vía hacia Pariaguán se percatan que era la
misma Pick-Up y los mismos ciudadanos con quienes habían tenido la discusión
previamente en el Parque Ferial y observan que cuatro de ellos proceden a
bajarse de la camioneta, Pick-Up, quedando el conductor dentro de la misma y
dos de ellos proceden a agredir físicamente a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ,
mientras que los otros dos agraden físicamente al mismo tiempo a LEOMAR LEAL
GUZMAN, quien trata de buscar ayuda intentando parar los vehículos que pasaban por allí sin lograrlo, en ese momento
pasó su hermana LILIANA LEAL con su novio ANTONIO GUZMAN, quienes se percatan
de los hechos y se dirigen a notificar el hecho a la Policía Municipal de El
Tigre y el ciudadano LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN, se devuelve a prestar ayuda a
su compañero, quien se encontraba tirado en el suelo a consecuencia de los
golpes recibidos por los cuatro ciudadanos que se bajaron de la Camioneta
Pick-Up, quienes luego de esto se montan nuevamente en la camioneta y el
conductor de la misma le pasa el vehículo por encima al joven LUIS PRUDENCIO
FERNANDEZ, quien queda herido mortalmente en el suelo huyendo del lugar los
autores del hecho ...”.
La ciudadana LUISA
MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), interpuso recurso de casación y en
su única denuncia señaló la violación de las formalidades estipuladas en el
artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que sólo tuvo conocimiento de quiénes eran los jueces escabinos al
inicio de juicio oral y público.
El artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las decisiones recurribles y en ese
sentido indica que el recurso de casación puede interponerse contra las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar
la realización de un nuevo juicio; cuando el Ministerio Público, en la
acusación o la víctima, en la querella, hayan pedido una pena privativa de
libertad que no exceda de cuatro años en el límite inferior; o la sentencia
condene a penas superiores a esos límites, si el Ministerio Público o el
acusador particular haya pedido la aplicación de penas inferiores a las
señaladas.
Igualmente serán
impugnables, mediante el recurso de casación, las decisiones de las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la culminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aun si fuesen dictadas durante la fase intermedia, o
en un nuevo juicio porque el Tribunal Supremo de Justicia haya anulado el
anterior.
Ahora bien, en atención a
lo expuesto la Sala Penal admite el presente recurso de casación y convoca a
una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de
quince días ni mayor de treinta de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada Vicepresidenta,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
Los Magistrados Suplentes,
FERNANDO GÓMEZ
MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA
La Conjuez,
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
La Secretaria,
Exp. 06-250
MMM/sd