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Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°
La Sala N° 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por las ciudadanas juezas Liz M. Rodríguez Salazar (ponente), Daisy
Izquierdo de Espinal y Alegría Beility B., el 9 de mayo de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado judicial del acusador privado, ciudadano Édgar
Yépez Gil, en contra del fallo del Juzgado Trigésimo Cuarto del mismo Circuito
Judicial Penal que, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano
Raúl Luzardo Castillo Yépez, por los delitos de Forjamiento de Documento
Público y Estafa Agravada, tipificados en los artículos 320 y 464 del Código
Penal (materia de la solicitud fiscal) todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Zdenko
Seligo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.648,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acusadora.
Transcurrido el lapso
legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el
expediente a la Sala Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de septiembre de
2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente
recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Dio
inicio a la presente causa el escrito de acusación presentado por el ciudadano
Édgar Yépez Gil, ante el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso lo
siguiente:
“… en fecha
18 de febrero de 1998, el ciudadano Raúl Castillo Yepes (sic), actuando en representación
de su madre Beyla Yepes (sic) afirma haber asistido a una asamblea
extraordinaria de accionistas de la sociedad, convocada supuestamente por el
Presidente que es mi persona, convocatoria que no suscribí ni autorice en mi
condición de presidente, la cual apareció publicada en el diario capitalino
‘Últimas Noticias’, la primera el día 3 de febrero de 1998, página 66 y la
segunda convocatoria, página 4, de fecha viernes trece (13) de febrero 1998…”
(omissis)
“… en la
sedicente reunión, convocada por la prensa, usurpando la figura del presidente,
se designó a una nueva junta directiva, presidida por Raúl Castillo Yépez,
quien se designo (sic) asi (sic) mismo vicepresidente, a su madre y poderdante,
Beyla Yépes (sic) Joubert (…) se modificaron las siguientes cláusulas
estatutarias, Primera, se decide cambiar el domicilio de la compañía a la
ciudad de Barquisimeto Edo. (sic) Lara, por considerar ‘ellos’ que allí se
encuentran (sic) el asiento principal de sus negocios. E igualmente se le
cambia su denominación por la de Inversiones Bella Vista CA (…) No escapará a
su claro criterio ciudadano juez, que los hechos aquí narrados, adelantados a
espalda de los accionistas y en perjuicio de ellos, ejecutados con
premeditación, se traducen en un acto de despojo de los derechos reales y personales
de los accionistas, que conforman la mayoría por representar el 66% del capital
social, representado por mi persona en un 33% y la ciudadana Mayda Yépez Gil
con un 33%...”.
RECURSO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal
advierte que en la primera denuncia, el formalizante refiere la infracción de
la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450
del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo
455 ibídem),
siendo que ha sido criterio reiterado que: “…
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se
refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la
naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su
continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia
definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las
disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el
Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor
Manuel Coronado Flores).
No obstante, de los
alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia
expresa a la falta de pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones,
sobre las pruebas promovidas en el recurso de apelación para su contradicción,
razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, el formalizante denunció la infracción de los
artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 450 eiusdem, por falta de
aplicación, alegando que la sentencia
recurrida omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el recurso de
apelación, argumentando que:
“…el
legislador establece directamente a la Corte de Apelaciones la discrecionalidad
de estimar, si hay pruebas promovidas por las partes, el saber si son o no
necesarias o útiles para el procedimiento penal y la búsqueda de la justicia;
de tal manera obligatoriamente mediante Auto, hay que determinar si
efectivamente son necesarias o útiles las pruebas promovidas, por una
representación judicial que ejerza el Recurso de Apelación, materia que
comporta una apreciación importante, y que debe ser leída dicha conclusión, por
las partes afectadas mediante Auto expreso, cosa que no hizo dicha Sala…”.
La Sala pasa a decidir:
Por cuanto se observa que
la denuncia propuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo
ordenado en el artículo 466 eiusdem, la admite y, en
consecuencia, convoca a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un
lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base del
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó la violación de los
artículos 320, 464 y 465 del Código
Penal y los artículos 273 y 277 del
Código de Comercio, por falta de aplicación, utilizando como argumento, la cita
del contenido de dichas normas y, el extracto de máximas jurisprudenciales de
la Sala de Casación Penal.
La Sala pasa a decidir:
Se evidencia el
incumplimiento absoluto de la técnica exigida en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, para la formalización del recurso de casación. En
efecto, el formalizante, sin razonamiento alguno, se limita a solicitar la
revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación de
disposiciones legales de naturaleza sustantiva disímiles, como lo son las
contenidas en: el Código Penal, que prevé los delitos y las faltas, las personas
responsables y las penas, referidas, en este caso, a la falsedad de los actos y
documentos y de la estafa y otros fraudes y; en el Código de Comercio que
regula las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, en
cuanto a los modos de celebración de las asambleas de las compañías anónimas.
Con respecto a estas
últimas, la Sala advierte que escapan del ámbito jurídico
aplicable por la Corte de Apelaciones por cuanto a esta le corresponde el conocimiento
de los asuntos penales, en materia ordinaria o especial, establecidos en el
Código Penal y en las leyes especiales.
Sobre lo anteriormente
expuesto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo
siguiente:
“…El
procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario,
el cual obliga a presentar el mismo fundadamento (artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y
separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando
la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos
no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las
exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 336, del 18 de julio de
2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, al no
cumplir, la presente denuncia, con la obligatoriedad descrita en los requisitos
para el procedimiento del recurso de casación, debe DESESTIMARSE, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA,
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia propuesta en el recurso
de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora y, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia
pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15)
días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-375.
ERAA.
VOTO CONCURRENTE
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión,
con base en las siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, antes de resolver sobre la
admisibilidad o no del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial
de la parte acusadora, estableció en un “Punto Previo”, en relación al
planteamiento expuesto en la primera denuncia, lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal advierte que en la primera
denuncia, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el
procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico
Procesal Penal), y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibidem), siendo que ha sido criterio
reiterado que: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico
Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un
‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e
impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una
sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las
disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el
Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor
Manuel Coronado Flores).
No obstante, de los alegatos que soportan dichas
denuncias, se desprende con claridad, la referencia expresa a la falta de
pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones sobre las pruebas
promovidas en el recurso de apelación para su contradicción, razón por la cual
procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en el artículo (sic) 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(…)
“…
Respecto al criterio
asentado por la Sala, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe
equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula
la apelación de sentencia definitiva”, he manifestado mi inconformidad (sentencia de fecha 8 de agosto de 2006,
expediente Nº 06-0263), por cuanto considero que nuestro Texto Procedimental
Penal es claro al establecer cada uno de dichos procedimientos. En efecto, el
artículo 447 ordinal 1º dispone que es admisible la apelación contra los autos
que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de
las decisiones que decretan el sobreseimiento, en el cual el procedimiento a
seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha
disposición legal.
Así también describe el
citado texto legal, el procedimiento para la apelación de sentencia, el cual es
aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de
juicio, en el juicio oral y público, tal
y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible
contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
De tal manera que,
tomando en cuenta el principio de impugnabilidad, según el cual toda actuación
judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el
Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace en cuanto al
tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del
recurso de apelación, las cuales son: los autos fundados dictados por los
tribunales de control en la etapa
preparatoria, y las decisiones definitivas
dictadas por los tribunales de juicio, siendo además ambos casos recurribles en casación por el
efecto procesal que producen (terminación del proceso o impiden su
continuación), tal y como de manera indubitable lo establece el artículo 450 in
fine eiusdem, es obvio entonces que los autos de sobreseimiento deben en
consecuencia ser impugnados según las normas establecidas en el artículo 450 y
siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a
seguir.
También cabe destacar,
que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció
no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación
de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias
definitivas (artículo 451 ibidem), las causales de fundamentación son de otra
índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento,
del juicio y de la sentencia.
En conclusión, los
sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional
que los dicte. En tal sentido deberán
ser apelados como autos cuando sean dictados por los tribunales de control y
por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio.
Por las razones antes
expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento
este voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/gmg.-
Exp. N° 06-0375 (ERAA)