Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 6.15 a.m., en un transporte colectivo que cubría la ruta Plaza Venezuela-Petare, en el cual se encontraban los ciudadanos HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIÁN GAMBOA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, portando el primero de los mencionados un arma de fuego (facsímil) manifestó a los pasajeros que se trataba de un “asalto” y bajo amenazas de muerte les solicitó la entrega de sus pertenencias, las cuales fueron tomadas por los dos últimos. A la altura del puente de Parque Central el vehículo fue interceptado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos y los colocaron a la orden del Ministerio Público.

 

            El 15 de septiembre de 2004, la ciudadana abogada GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, Fiscala Décima Octava del Ministerio Público presentó a los ciudadanos imputados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIÁN GAMBOA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación para oír a los imputados, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “… precalificó provisionalmente como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal…”. El referido tribunal dictó medida privativa de libertad contra los mencionados imputados.

 

            El 15 de octubre de 2004, la ciudadana abogada GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIÁN GAMBOA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad núms. 13.568.529, 13.135.048 y 18.931.693, respectivamente, por la comisión del delito de “ROBO EN UNIDAD COLECTIVA”, tipificado en el artículo 358 del reformado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BARRIO, PABLO ANTONIO BETANCOURT, HUGO ALEXANDER ZAMBRANO MATOS, MARÍA ELENA FLORES, ÁNGEL VICENTE DÍAS, MARÍA PAULA DURÁN DE SOUSA y MERCEDES BETANCOURT DE BOYER.

 

            El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN, el 9 de mayo de 2005 celebró la audiencia preliminar, en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa según el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas; y, ordenó la apertura a juicio por el delito de “ROBO EN UNIDAD COLECTIVA”, tipificado en el artículo 358 del reformado Código Penal.

El 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado LUIS RAMÓN CABRERA, declaró abierto el debate y una vez oídos a los ciudadanos acusados acordó fijar la continuación del juicio para el día martes 15 de octubre de 2005, a las 11.00 a.m. Llegado el día nuevamente difirió el juicio para el 6 de diciembre de 2005.

 

El 2 de diciembre de 2005, el ciudadano juez abogado  LUIS RAMÓN CABRERA dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

 

“…Por cuanto este Tribunal a partir del día 10-11-05 (sic), dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa 327-05, seguida a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ y OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, apareciendo como víctima quien en vida respondiera al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON, debido a la complejidad del mismo, así como a la gran cantidad de audiencia (sic) que deben efectuarse en este caso, es lo que hace imposible a este Despacho poder dar cumplimiento al artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia fija nuevamente el acto en cuestión para el día 30 de enero del año 2006 a la once (11:00) horas de la mañana, causa N° 332-05, seguida a los ciudadanos acusados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIAN GAMBIA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, a tal efecto notifíquese a las partes y líbrese traslado a los referidos acusados en su debida oportunidad…”.

 

 

El 30 de enero de 2006 el referido Tribunal de Juicio declaró abierto el debate y las audiencias se prolongaron durante los días  6, 14, 15 y 21 de febrero de 2006. La sentencia fue publicada el 7 de marzo del mismo año, en la que dictó los pronunciamientos siguientes: a) Condenó a los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, HARLISON JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del reformado Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del reformado Código Penal; b) absolvió a los ciudadanos acusados del pago de las costas procesales y, c) mantuvo la medida de privación de libertad contra los ciudadanos acusados  LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, HARLISON JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA.

 

En efecto, los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:

“...   en fecha 14 de septiembre de 2.004, en horas de la mañana, aproximadamente 06:15 AM, cuando dos funcionarios de la Policía Metropolitana se encontraban de servicio en el módulo de la Plaza Venezuela, se le acercó un transeúnte y le informó que en un vehículo de pasajeros lo abordaron cuatro sujetos con dirección al centro de la ciudad (…) por lo que procedieron a realizar el respectivo operativo policial, resultando que cuatro sujetos entre quienes se encontraba uno de ellos portando armas de fuego, se encontraban despojando a los usuarios de sus objetos personales y dinero en efectivo y los mismos fueron aprehendidos y quedaron plenamente identificados como GONZALEZ (sic) HARLISON JESÚS (sic), KENNY GAMBOA Y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, así como el adolescente de 12 años (…), quien fue procesado por un Tribunal competente en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

 

 

Contra esa decisión presentaron recurso de apelación las ciudadanas abogadas GLADYMAR PRADERES y BELKIS VILLEGAS, Defensoras Públicas 48° y 50° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos acusados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, el 22 de marzo de 2006 con fundamento en los artículos 451 y 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujeron la contradicción o “ilogicidad” manifiesta en la sentencia del tribunal de primera instancia, así como la indebida incorporación al debate  de las pruebas de experticias N° 2973 y 2974. También señalaron la omisión del juez de juicio en relación con la aplicación del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

En la misma fecha, la ciudadana abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública 78° Penal del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano acusado LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 457 del Código Penal. 

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ (Presidenta) MARÍO POPÓLI RADEMAKER (Ponente) y JESÚS OLLARVES IRAZABAL, el 5 de abril de 2006  admitieron los recursos de apelación ejercidos por las respectivas Defensas de los ciudadanos acusados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIÁN GAMBOA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fijó la celebración de la audiencia y ordenó la notificación de las partes.

 

La referida Corte de Apelaciones el 19 de mayo de 2006 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

a) En relación con la apelación interpuesta por la Defensa de los ciudadanos HARLISON JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, la Sala señaló que:

 

“…Con relación a la primera denuncia (…) se invoca de manera confusa e incorrecta al mismo tiempo la existencia de contradicción y logicidad (sic) en la motivación de la sentencia, lo que constituye un error de técnica jurídica (…) pues se trata de supuestos distintos (…) el planteamiento de las defensoras pretende que esta Alzada revise los hechos al exponer en el escrito los dichos parciales de los testigos y su apreciación particular interesada de estas versiones, señalando que el juez solo se había limitado lo reflejado en el acta del debate.  Argumento incorrecto pues no procede la revisión de los hechos en esta instancia (…).

Con relación a la segunda denuncia (…) tal alegato es improcedente en atención a que en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo reconoce la defensa, fue admitida para ser debatido en el juicio oral y público la experticia que se cuestiona, correspondiendo la presentación del peritaje al experto que la realizó siendo esta (sic) la prueba evacuada en el juicio, pues consta en el acta del debate que el experto compareció y declaró con relación a la prueba señalada, presentada a requerimiento del Juez copia certificada del original  que reposa en el Tribunal Cuarto de Control de la sección de Adolescentes, los cuales cursan a los folios 23 al 26 de la tercera pieza, pruebas estas presentadas en la audiencia oral los alegatos que declararían sobre ello y fueron repreguntados, tal y como consta en el Acta del Debate a los folios 47, 51 y 53 de la tercera pieza(…).

Con relación a la tercera denuncia (…) tal argumentación es incorrecta, pues según consta en el acta del debate que el Juez conforme lo permite el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si aplicó adecuadamente, advirtiendo a las partes que: ‘Una vez observado los medios de prueba que han comparecido considera que la calificación jurídica que debe establecerse es el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas el ciudadano Juez le pregunto (sic) a las partes que tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, en este caso tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron no desear suspender el Juicio. Posteriormente, se le preguntó a cada uno de los acusados, si desean declarar sobre la nueva calificación jurídica y los tres acusados manifestaron que no desean señalar nada’.

Con relación a la cuarta denuncia (…) el fundamento de la denuncia es idéntico a la denominada segunda, lo que mal podría esta Instancia, nuevamente ilustrar sobre un punto ya decidido conforme a derecho, dándose por reproducido lo ya señalado en la segunda denuncia (…).

 

b) En cuanto a la apelación ejercida por la Defensa del ciudadano acusado LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, la Corte de Apelaciones indicó lo siguiente:

 

“…Con relación a la única denuncia (…) esta Sala observa que incurre en error la defensa pues el motivo invocado de errónea aplicación del artículo 457 del Código Penal, no se corresponde con el alegato de la defensa que al invocar la inocencia de su defendido señalando que el Tribunal erróneamente aprecio (sic) los elementos probatorios evacuados en el juicio. Razón por la cual, en este sentido no se evidencia infracción por parte del sentenciador…”.  

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, el 26 de junio de 2006.

 

El 12 de julio de 2006 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 17 del mismo mes y año. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y  fue designada ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denunciaron la violación de la ley, por cuanto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006.

 

            Adujeron que la referida Corte de Apelaciones no explicó el porqué consideró que la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos de ley sin especificar “a qué requisitos de ley” hace referencia, ni realizó la debida acotación  en cuanto a todos los elementos probatorios, su análisis y comparación.

 

            Al efecto, señalaron que: “…se ha evidenciado en la decisión de la Sala de Apelaciones, el no análisis de lo que consideró era el examen detallado, individualizado y concatenado de cada uno de los elementos probatorios, así como su revisión y relación con cada uno de los mismos, que sirvieron de base para confirmar que los ciudadanos Harlison Jesús González y Kenny Fabián Gamboa, fueron las personas que en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro(2.004), en compañía de un adolescente despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos ZAMBRANO MATOS HUGO ALEXANDER, BATANCOURT DE BOYER MERCEDES y DURÁN DE SOSA MARÍA PAULA…”.  

 

            Indicaron que la inmotivación del fallo recurrido viola el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Señalaron que la Corte de Apelaciones se limitó a reproducir las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto “no emiten los jueces de la recurrida su propio juicio”.

 

La Sala Penal considera que la Defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley y, por consiguiente, ADMITE el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2006.

 

2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

 

               Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECISÉIS días del mes NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                 Ponente

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-335

MMM