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Ponencia de
Dio origen
al presente juicio el hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2004,
aproximadamente a las
El 15 de septiembre de 2004, la ciudadana abogada
GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, Fiscala Décima Octava del Ministerio Público
presentó a los ciudadanos imputados HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIÁN
GAMBOA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA ante el Tribunal Trigésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación para oír a los
imputados, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “… precalificó provisionalmente como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal…”.
El referido tribunal dictó medida privativa de libertad contra los mencionados
imputados.
El 15 de octubre de 2004, la ciudadana abogada GIOCONDA
MARIÑO SANTANDER, Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público
presentó acusación contra los ciudadanos HARLISON JESÚS GONZÁLEZ, KENNY FABIÁN
GAMBOA y LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad e
identificados con la cédula de identidad núms. 13.568.529, 13.135.048 y
18.931.693, respectivamente, por la comisión del delito de “ROBO EN UNIDAD
COLECTIVA”, tipificado en el artículo 358 del reformado Código Penal, en
perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BARRIO, PABLO ANTONIO BETANCOURT,
HUGO ALEXANDER ZAMBRANO MATOS, MARÍA ELENA FLORES, ÁNGEL VICENTE DÍAS, MARÍA
PAULA DURÁN DE SOUSA y MERCEDES BETANCOURT DE BOYER.
El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada MARÍA AMANDA PÉREZ DE MOTABÁN,
el 9 de mayo de 2005 celebró la audiencia preliminar, en la que declaró sin
lugar las excepciones opuestas por
El 7 de
noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
del ciudadano juez abogado LUIS RAMÓN CABRERA, declaró abierto el debate y una
vez oídos a los ciudadanos acusados acordó fijar la continuación del juicio
para el día martes 15 de octubre de
El 2 de
diciembre de 2005, el ciudadano juez abogado
LUIS RAMÓN CABRERA dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto este Tribunal a
partir del día 10-11-05 (sic), dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa 327-05, seguida a los
ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA RODRÍGUEZ, ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ y
OTONIEL JOSÉ GUEVARA PÉREZ, apareciendo como víctima quien en vida respondiera
al nombre de DANILO BALTAZAR ANDERSON, debido a la complejidad del mismo, así
como a la gran cantidad de audiencia (sic) que deben efectuarse en este caso, es lo que hace imposible a este
Despacho poder dar cumplimiento al artículo 335 del Código Orgánico Procesal
penal, en consecuencia fija nuevamente el acto en cuestión para el día 30 de
enero del año
El 30 de
enero de 2006 el referido Tribunal de Juicio declaró abierto el debate y las
audiencias se prolongaron durante los días
6, 14, 15 y 21 de febrero de 2006. La sentencia fue publicada el 7 de
marzo del mismo año, en la que dictó los pronunciamientos siguientes: a)
Condenó a los ciudadanos acusados LUIS ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA, HARLISON JESÚS
GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO
por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del
reformado Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y el artículo
264 de
En efecto,
los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:
“... en fecha 14 de septiembre de 2.004, en horas de la mañana,
aproximadamente 06:15 AM, cuando dos funcionarios de
Contra esa
decisión presentaron recurso de apelación las ciudadanas abogadas GLADYMAR
PRADERES y BELKIS VILLEGAS, Defensoras Públicas 48° y 50° Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos acusados HARLISON
JESÚS GONZÁLEZ y KENNY FABIÁN GAMBOA, el 22 de marzo de 2006 con fundamento en
los artículos 451 y 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujeron la contradicción o “ilogicidad” manifiesta en la sentencia del
tribunal de primera instancia, así como la indebida incorporación al
debate de las pruebas de experticias N°
2973 y 2974. También señalaron la omisión del juez de juicio en relación con la
aplicación del artículo 264 de
En la misma
fecha, la ciudadana abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública 78° Penal
del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano acusado LUIS
ENRIQUE CAPOTE ALMEIDA ejerció recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 457 del
Código Penal.
La referida
Corte de Apelaciones el 19 de mayo de 2006 declaró SIN LUGAR los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006, por
el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
a) En relación
con la apelación interpuesta por
“…Con relación a la primera
denuncia (…) se invoca de manera
confusa e incorrecta al mismo tiempo la existencia de contradicción y logicidad
(sic) en la motivación de la
sentencia, lo que constituye un error de técnica jurídica (…) pues se trata de supuestos distintos (…) el planteamiento de las defensoras pretende
que esta Alzada revise los hechos al exponer en el escrito los dichos parciales
de los testigos y su apreciación particular interesada de estas versiones,
señalando que el juez solo se había limitado lo reflejado en el acta del
debate. Argumento incorrecto pues no
procede la revisión de los hechos en esta instancia (…).
Con relación a la segunda
denuncia (…) tal alegato es improcedente en
atención a que en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo reconoce la
defensa, fue admitida para ser debatido en el juicio oral y público la
experticia que se cuestiona, correspondiendo la presentación del peritaje al
experto que la realizó siendo esta (sic)
la prueba evacuada en el juicio, pues consta en el acta del debate que el
experto compareció y declaró con relación a la prueba señalada, presentada a
requerimiento del Juez copia certificada del original que reposa en el Tribunal Cuarto de Control
de la sección de Adolescentes, los cuales cursan a los folios 23 al 26 de la
tercera pieza, pruebas estas presentadas en la audiencia oral los alegatos que
declararían sobre ello y fueron repreguntados, tal y como consta en el Acta del
Debate a los folios 47, 51 y 53 de la tercera pieza(…).
Con relación a la tercera
denuncia (…) tal argumentación es
incorrecta, pues según consta en el acta del debate que el Juez conforme lo permite
el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si aplicó adecuadamente,
advirtiendo a las partes que: ‘Una vez observado los medios de prueba que han
comparecido considera que la calificación jurídica que debe establecerse es el
de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo
457 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal
vigente para la época en que se suscitaron los hechos, en relación con el
artículo 264 de
Con relación a la cuarta denuncia (…) el fundamento de la denuncia es idéntico a
la denominada segunda, lo que mal podría esta Instancia, nuevamente ilustrar
sobre un punto ya decidido conforme a derecho, dándose por reproducido lo ya
señalado en la segunda denuncia (…).
b) En cuanto
a la apelación ejercida por
“…Con relación a la única denuncia
(…) esta Sala observa que incurre en
error la defensa pues el motivo invocado de errónea aplicación del artículo 457
del Código Penal, no se corresponde con el alegato de la defensa que al invocar
la inocencia de su defendido señalando que el Tribunal erróneamente aprecio (sic) los elementos probatorios evacuados en el
juicio. Razón por la cual, en este sentido no se evidencia infracción por parte
del sentenciador…”.
Contra la
decisión de
El 12 de
julio de 2006
Se
cumplieron los trámites procedimentales y
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, las recurrentes denunciaron la violación de la ley, por cuanto
Adujeron que la referida Corte de Apelaciones no explicó
el porqué consideró que la sentencia de primera instancia cumplió con los
requisitos de ley sin especificar “a qué
requisitos de ley” hace referencia, ni realizó la debida acotación en cuanto a todos los elementos probatorios,
su análisis y comparación.
Al efecto, señalaron que: “…se ha evidenciado en la decisión de
Indicaron que la inmotivación del fallo recurrido viola
el ordinal 1° del artículo 49 de
Señalaron que
DECISIÓN
Por las razones expuestas el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de
1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por
2) CONVOCA a una audiencia pública que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de
treinta.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
DIECISÉIS días del mes NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-335
MMM