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194° y 145°
 
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
 
LOS HECHOS
 
            La
Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, propuso acusación en
contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, JOEL ALÍ MODESTO TROCELL y JUAN
CARLOS VILLEGAS PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.301.356,
11.797.589 y 13.694.121, respectivamente, por los hechos del día 19 de julio de
2001, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, amaneciendo el día 20, el
ciudadano JHON RODOLFO GARCIA (occiso), se encontraba en compañía de Cherry
José Herrera Martínez, cuando transitaban por el barrio Las Clavellinas, fueron
interceptados por tres ciudadanos vestidos de civil, (los acusados, quienes son
funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Plaza ubicada en
Guarenas, Estado Miranda), quienes les dieron la voz de alto, los jóvenes
corrieron y por ello les dispararon, impactando cinco (5) proyectiles en la
humanidad de Jhon Rodolfo García, quien falleció posteriormente; señala el
Ministerio Público que los funcionarios policiales abusaron de su condición y
dieron muerte injustamente al ciudadano Jhon Rodolfo García.  
 
De conformidad con lo
establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación propuesto por la
ciudadana ESTHER DURÁN OROZCO,  Fiscal
Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004 por la
Corte de Apelaciones de la mencionada Circunscripción Judicial, que CONFIRMÓ
la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de dicha Circunscripción
Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSE GREGORIO
SÁNCHEZ, JOEL ALÍ MODESTO TROCELL y JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA,
titulares  de las Cédulas de Identidad
N°s 11.301.356, 11.797.589 y 
13.694.121, respectivamente, de la acusación formulada en su contra, por
la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y su participación como COMPLICES
CORRESPECTIVOS, previsto y sancionado en los artículos concordados 408.1°,
426, 77.8°,11° y 12° del Código Penal.
 
Remitidas las actuaciones a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del
expediente en fecha 16 de julio de 2004, y correspondió la elaboración de la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
 
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO:
 
La parte fiscal alega
violación al principio de la oralidad con base en los artículos 14, 338, 339 y
357 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incorporación mediante lectura
de un informe pericial, sin que haya comparecido el experto, viola los
artículos referidos; que la oralidad es una garantía que conlleva a la
publicidad y a la contradicción de la prueba dentro del juicio; que el artículo
14 ejusdem, no se limita a decir que el juicio debe ser oral, sino que
únicamente podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia; que
las excepciones a este principio las prevé el artículo 339 ibidem, y éste
señala que las experticias que pueden ser incorporadas mediante lectura, son
las que se hayan recibido conforme a las reglas de prueba anticipada; que de
ser incluido como un documento, sin serlo, se desvirtuaría y desnaturalizaría
la experticia como tal, y las partes no tendrían acceso ni control de la misma;
que las interrogantes que surgen del peritaje sólo pueden ser resueltas por el
experto que lo suscribe; que la experticia de ATD practicada al occiso no fue
solicitada como prueba anticipada y su incorporación mediante lectura,
tomándolo como un documento, colocó a las partes en estado de indefensión,
además, el Juez de Juicio no ordenó la comparecencia de los expertos por medio
de la fuerza pública. Aduce que la decisión de la Corte de Apelaciones no tiene
fundamento jurídico, porque el legislador definió las excepciones a la
oralidad. Cita el contenido de la decisión recurrida que confirma la incorporación
del Informe Pericial como una prueba documental y doctrina penal, en relación a
los términos, documento y experticia. Asimismo, promueve como medios de prueba
para la resolución del recurso, el acta del debate de fecha 23 de octubre de
2003, a los fines de la verificación de la incorporación por lectura, del
informe pericial sobre el Análisis de Trazas de Disparos  practicado al cadáver de Jhon Rodolfo
García, sin haber oído los testimonios de los expertos, la sentencia dictada
por el Tribunal de Juicio y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Finalmente solicita sea ANULADA la sentencia recurrida y se ORDENE la
celebración de un nuevo juicio oral y público.
 
 
RESOLUCIÓN
 
Esta Sala observa que de la lectura del escrito presentado, se evidencian dos planteamientos, el primero en relación a la violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación por la incorporación de una prueba de experticia como prueba documental; y en segundo lugar, la violación del artículo 358 ibidem, por falta de aplicación, relativo a la falta de orden del Tribunal de Juicio, para la comparecencia por medio de la fuerza pública de testigo experto relacionado con el proceso.
 
En relación al primer planteamiento advierte la Sala que la incorporación por lectura de la prueba de experticia fue propuesta por el recurrente (Fiscal del Ministerio Público), en su escrito de acusación, y por ello estima la Sala que la impugnación respecto a este punto no es procedente, toda vez que el vicio que denuncia fue cometido por éste, y mal puede ahora invocar su propia torpeza.
 
          El artículo 436 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos
en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar
el vicio objeto del recurso...”.
 
 
         Del texto transcrito se
desprende que la vindicta pública no puede impugnar una decisión judicial,
cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, y que sólo
puede hacerlo el imputado, ello en protección de sus derechos e intereses en
virtud del espíritu garantista orientador del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Por ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el planteamiento relativo a la infracción de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
En relación con el segundo planteamiento relativo a la falta de aplicación de la recurrida, del artículo 357 ibidem, la Sala ADMITE PARCIALMENTE el recurso de casación, en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a una audiencia oral y pública a celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
 
 
Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
 
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el primer planteamiento propuesto en el recurso de casación, relativo a la infracción de los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de casación propuesto, sólo en lo que concierne a la infracción del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
 
El Presidente de la Sala,
 
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
 
Ponente
El Magistrado,
 
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
 
Linda Monroy de Díaz
 
Exp. N° 04-0274