MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

El 8 de octubre de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, y el 6 de marzo de 2003, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público y parcialmente con lugar la apelación propuesta por la defensa y condenó al acusado Chester Ely Montero Espina, venezolano, comerciante y con cédula de identidad número 10.919.533, a la pena de siete años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio en riña (artículo 424 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Omar Josué Rondón Huerta, modificando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio, del mismo Circuito Judicial, que había condenado al nombrado acusado a la pena de diez años de presidio por la comisión del mencionado delito.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la parte querellante y el Fiscal Primero del Ministerio Público.

 

El 10 de julio de 2003, esta Sala de Casación Penal, al conocer los recursos de casación interpuestos, anuló, de oficio, el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 8 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, y ordenó a dicha instancia judicial admitir y resolver dicho recurso.

 

El 21 de enero de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Dorys Cruz López, Luisa Rojas de Isea (ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación propuestos por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas y por el Fiscal Primero del Ministerio Público del referido Circuito Judicial; 2) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Chester Ely Montero Espina, venezolano, comerciante y con cédula de identidad número 10.919.533 y 3) condenó al nombrado acusado a la pena de trece años y seis meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional (artículo 407 del Código Penal).

 

Contra el fallo anterior propuso recurso de casación el abogado José Alexander Finol Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, en su carácter de defensor del acusado Chester Ely Montero Espina.

 

La abogada Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.143, apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, al contestar el recurso de casación propuesto por la defensa, expresó que la decisión de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho.

 

            Recibido el expediente el día 1° de abril de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo hace en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

    “El día primero de septiembre del año 2001, siendo entre las 12:30 y 1:00 de la madrugada aproximadamente, llegó al depósito de Licores Tío Lucas, ubicado en la Avenida 9, Sector El Perú, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano Omar Josué Rondón Huerta, en su vehículo tipo Van, acompañado por los ciudadanos Kender Márquez y Augusto Linares en su vehículo modelo Corsa, acompañado por Ernesto Hernández Cano, al llegar al sitio se presenta una discusión con el chofer de un Ford Sierra Blanco, llamado Albenis quien se disponía a salir del estacionamiento, ambos choferes se bajan y discuten, quedando todo en palabra y el chofer del Ford Sierra se retira del lugar; Kender Márquez trata de subir pero la Terraza se encontraba cerrada. El acusado de autos ya se encontraba en el sitio acompañado, entre otras personas, por Angel Gabriel Peña, Javier y José Peña, se presenta una discusión y José Peña le da una cachetada a Ernesto Hernández Cano, quien corre por detrás del carro propiedad de Mervin Gollarza que se encontraba estacionado frente al depósito y es llevado hacia los lados del estacionamiento por Augusto Linares y Omar Josué Huerta. El hoy occiso se regresa en busca de José Peña, quien le dio la cachetada (sic) a Ernesto Hernández, comienzan a discutir, se van a los golpes y el acusado, encontrándose presente interviene en el hecho para mediar, luego de manera rápida e imprevista, el acusado empuja a José Peña y al hoy occiso y da la espalda para retirarse del sitio, es cuando recibe el primer disparo en una pierna y a partir de ese momento se produce un intercambio de disparos entre ambos, estando de pie y desde el piso arrojando este intercambio de disparos como resultado, que el hoy occiso recibiera la cantidad de once (11) heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una herida producida por una esquirla de plomo, una herida contusa en el cuero cabelludo en región occipito parietal izquierda y cinco excoriaciones por roce de codo y antebrazo derecho, encontrándose aún con vida; el acusado recibe cuatro heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Cuando cesan los disparos, Augusto Linares, quien se encontraba dentro de su vehículo, sale a verificar el estado de sus compañeros y se encuentra a Kender Márquez tapándose en la pared del depósito, y al preguntarle por Omar, le informa que está en el suelo, salen en su ayuda y lo encuentran boca abajo con los brazos extendidos hacia la calle y el arma en la mano, le dan vuelta y llega al sitio una unidad de Polisur, su conductor verifica que el hoy occiso aún presentaba signos vitales y con la ayuda de Augusto y Kender lo montan en la Unidad y lo trasladan al Hospital General del Sur. Kender se va en la Unidad de Polisur y Augusto sigue a la patrulla en su vehículo. Durante el trayecto hacia el Hospital General del Sur, el hoy occiso manifiesta al funcionario José Soto, de Polisur, que las heridas se las produjo Chester, ingresando al Centro Asistencial sin vida, siendo la causa de su muerte shock hipovolémico por lesiones vasculares y viscerales producidas por arma de fuego. El acusado ya había sido levantado y trasladado al Hospital Noriega Trigo por Angel Peña, en su vehículo Chrysler Neon. Al sitio del suceso se presentaron los funcionarios de la Policía Regional Freddy Medina y Luis García, quienes al ser informados de lo sucedido se retiran para ubicar al acusado y no procedieron a resguardar el sitio, por cuanto ya había intervenido la Policía Municipal de San Francisco, encontrando al acusado Chester Montero en el Hospital Noriega Trigo, donde el vigilante les hace entrega del arma de fuego marca Beretta y les indica que en el Centro se encuentra la persona que trasladó al herido y el vehículo, procediendo a su identificación y detención, inspeccionan el vehículo y lo retienen. Por otro lado, el arma tipo Sig Sauer es entregada por Augusto Linares junto a la esposa del occiso, al funcionario de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,Orlando González Chacín”.(folio 532 y 533 de la pieza 2 del expediente) 

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea la infracción del artículo 455 eiusdem, por errónea aplicación. Según dice la recurrida debió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en el recurso de apelación y debió además, utilizar la cinta de video contentiva del juicio oral, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

La Sala para decidir observa:

 

No es cierto el dicho del impugnante de haber ofrecido pruebas en el recurso de apelación. Denuncia además, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa (artículos 49 y 26 de la Constitución), pero no indica la manera como fueron violados esos derechos. Tampoco señala la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo.

 

En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 407 del Código Penal, por errónea aplicación. Según el impugnante, la recurrida: “... al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras señala expresamente que mi defendido da respuesta al impacto del proyectil recibido por la espalda y efectuado por el hoy occiso e inicialmente al accionar el arma de fuego que portaba no lo hace sin razón pues ya ha tenido una provocación por  de la víctima hoy occiso OMAR RONDÓN HUERTA el cual lo impacta cuando el imputado dio la espalda lo cual impresiona que pudiera haber obrado en legítima defensa...”

 

La Sala pasa a decidir:

 

Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible la denuncia propuesta por la defensa del acusado Chester Ely Montero Espina. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 67 del Código Penal, por falta de aplicación. En su opinión, su representado cometió el hecho en un momento de arrebato e intenso dolor, por haber sido provocado injustamente por la víctima.

 

La Sala, pasa a resolver:

 

Es doctrina reiterada de esta Sala, que la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato e intenso dolor, corresponde al juez de juicio, ya que es él quien establece los hechos. Para que la Sala pueda examinar la infracción por falta de aplicación de esta circunstancia denunciada, ha debido el recurrente alegarlo en su recurso de apelación y la Corte de Apelaciones al resolverlo, hacer algún pronunciamiento al respecto.

 

Razón suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada dicha denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 424, segundo aparte, del Código Penal, por errónea aplicación. En su criterio, los hechos que se dieron por probados por la recurrida fueron erróneamente calificados.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible esta denuncia propuesta por la defensa del acusado Chester Ely Montero Espina. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundadas, la primera y tercera denuncia, y, declara admisibles,  la segunda y cuarta denuncia, referidas a la infracción de los artículos 407 y 424, segundo aparte, del Código Penal. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) contados a partir de la presente fecha.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

PONENTE

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

JEMG/eld.

Exp. N°004-0129