MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
El 8 de octubre
de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte
querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, y el 6 de marzo de 2003, dictó
decisión en la cual declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio
Público y parcialmente con lugar la
apelación propuesta por la defensa y condenó al acusado Chester Ely Montero Espina, venezolano, comerciante y con cédula de
identidad número 10.919.533, a la pena de siete
años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de homicidio en riña
(artículo 424 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano Omar Josué
Rondón Huerta, modificando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio,
del mismo Circuito Judicial, que había condenado al nombrado acusado a la pena
de diez años de presidio por la comisión del mencionado delito.
Contra dicho
fallo propuso recurso de casación la parte querellante y el Fiscal Primero del
Ministerio Público.
El 10 de julio
de 2003, esta Sala de Casación Penal, al conocer los recursos de casación
interpuestos, anuló, de oficio, el
auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, de fecha 8 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso de
apelación propuesto por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas, y
ordenó a dicha instancia judicial
admitir y resolver dicho recurso.
El 21 de enero
de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, integrada por las Juezas Dorys Cruz López, Luisa Rojas de
Isea (ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, dictó los siguientes
pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar los recursos de
apelación propuestos por la parte querellante, ciudadana Sunny Davinia Vargas y
por el Fiscal Primero del Ministerio Público del referido Circuito Judicial; 2) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del
acusado Chester Ely Montero Espina,
venezolano, comerciante y con cédula de identidad número 10.919.533 y 3) condenó al nombrado acusado a la
pena de trece años y seis meses de
presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio
intencional (artículo 407 del Código Penal).
Contra el fallo
anterior propuso recurso de casación el abogado José Alexander Finol
Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 19.553, en su carácter de defensor del acusado Chester Ely Montero
Espina.
La abogada
Leslis Moronta López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 12.143, apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana
Sunny Davinia Vargas, al contestar el recurso de casación propuesto por la
defensa, expresó que la decisión de la Corte de Apelaciones está ajustada a
derecho.
Recibido el expediente
el día 1° de abril de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se
designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta
de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la
presente decisión el Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo hace en los términos siguientes:
LOS HECHOS
“El día primero de septiembre del año 2001, siendo entre las 12:30 y
1:00 de la madrugada aproximadamente, llegó al depósito de Licores Tío Lucas,
ubicado en la Avenida 9, Sector El Perú, Municipio San Francisco del Estado
Zulia, el ciudadano Omar Josué Rondón Huerta, en su vehículo tipo Van,
acompañado por los ciudadanos Kender Márquez y Augusto Linares en su vehículo
modelo Corsa, acompañado por Ernesto Hernández Cano, al llegar al sitio se
presenta una discusión con el chofer de un Ford Sierra Blanco, llamado Albenis
quien se disponía a salir del estacionamiento, ambos choferes se bajan y
discuten, quedando todo en palabra y el chofer del Ford Sierra se retira del
lugar; Kender Márquez trata de subir pero la Terraza se encontraba cerrada. El
acusado de autos ya se encontraba en el sitio acompañado, entre otras personas,
por Angel Gabriel Peña, Javier y José Peña, se presenta una discusión y José
Peña le da una cachetada a Ernesto Hernández Cano, quien corre por detrás del
carro propiedad de Mervin Gollarza que se encontraba estacionado frente al
depósito y es llevado hacia los lados del estacionamiento por Augusto Linares y
Omar Josué Huerta. El hoy occiso se regresa en busca de José Peña, quien le dio
la cachetada (sic) a Ernesto Hernández, comienzan a discutir, se van a los
golpes y el acusado, encontrándose presente interviene en el hecho para mediar,
luego de manera rápida e imprevista, el acusado empuja a José Peña y al hoy
occiso y da la espalda para retirarse del sitio, es cuando recibe el primer
disparo en una pierna y a partir de ese momento se produce un intercambio de
disparos entre ambos, estando de pie y desde el piso arrojando este intercambio
de disparos como resultado, que el hoy occiso recibiera la cantidad de once
(11) heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una herida
producida por una esquirla de plomo, una herida contusa en el cuero cabelludo
en región occipito parietal izquierda y cinco excoriaciones por roce de codo y
antebrazo derecho, encontrándose aún con vida; el acusado recibe cuatro heridas
producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Cuando cesan los
disparos, Augusto Linares, quien se encontraba dentro de su vehículo, sale a
verificar el estado de sus compañeros y se encuentra a Kender Márquez tapándose
en la pared del depósito, y al preguntarle por Omar, le informa que está en el
suelo, salen en su ayuda y lo encuentran boca abajo con los brazos extendidos
hacia la calle y el arma en la mano, le dan vuelta y llega al sitio una unidad
de Polisur, su conductor verifica que el hoy occiso aún presentaba signos
vitales y con la ayuda de Augusto y Kender lo montan en la Unidad y lo
trasladan al Hospital General del Sur. Kender se va en la Unidad de Polisur y
Augusto sigue a la patrulla en su vehículo. Durante el trayecto hacia el
Hospital General del Sur, el hoy occiso manifiesta al funcionario José Soto, de
Polisur, que las heridas se las produjo Chester, ingresando al Centro
Asistencial sin vida, siendo la causa de su muerte shock hipovolémico por
lesiones vasculares y viscerales producidas por arma de fuego. El acusado ya
había sido levantado y trasladado al Hospital Noriega Trigo por Angel Peña, en
su vehículo Chrysler Neon. Al sitio del suceso se presentaron los funcionarios
de la Policía Regional Freddy Medina y Luis García, quienes al ser informados
de lo sucedido se retiran para ubicar al acusado y no procedieron a resguardar
el sitio, por cuanto ya había intervenido la Policía Municipal de San
Francisco, encontrando al acusado Chester Montero en el Hospital Noriega Trigo,
donde el vigilante les hace entrega del arma de fuego marca Beretta y les
indica que en el Centro se encuentra la persona que trasladó al herido y el
vehículo, procediendo a su identificación y detención, inspeccionan el vehículo
y lo retienen. Por otro lado, el arma tipo Sig Sauer es entregada por Augusto
Linares junto a la esposa del occiso, al funcionario de la Brigada de
Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas,Orlando González Chacín”.(folio 532 y 533 de la pieza 2 del
expediente)
DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea la
infracción del artículo 455 eiusdem,
por errónea aplicación. Según dice la recurrida debió pronunciarse sobre las
pruebas ofrecidas por la defensa en el recurso de apelación y debió además,
utilizar la cinta de video contentiva del juicio oral, con lo cual se vulneró
el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala para
decidir observa:
No es cierto el
dicho del impugnante de haber ofrecido pruebas en el recurso de apelación.
Denuncia además, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa
(artículos 49 y 26 de la Constitución), pero no indica la manera como fueron
violados esos derechos. Tampoco señala la influencia del vicio denunciado en el
dispositivo del fallo.
En consecuencia,
debe desestimarse, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción
del artículo 407 del Código Penal, por errónea aplicación. Según el impugnante,
la recurrida: “... al momento de resolver los recursos de apelación
interpuestos por las partes acusadoras señala expresamente que mi defendido da
respuesta al impacto del proyectil recibido por la espalda y efectuado por el
hoy occiso e inicialmente al accionar el arma de fuego que portaba no lo hace
sin razón pues ya ha tenido una provocación por de la víctima hoy occiso OMAR RONDÓN HUERTA el cual lo impacta
cuando el imputado dio la espalda lo cual impresiona que pudiera haber obrado
en legítima defensa...”
La Sala pasa a
decidir:
Esta Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, declara admisible la denuncia propuesta por la defensa del acusado
Chester Ely Montero Espina. Así se
decide.
TERCERA DENUNCIA:
Con apoyo en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la
infracción del artículo 67 del Código Penal, por falta de aplicación. En su
opinión, su representado cometió el hecho en un momento de arrebato e intenso
dolor, por haber sido provocado injustamente por la víctima.
La Sala, pasa a
resolver:
Es doctrina
reiterada de esta Sala, que la aplicación de la circunstancia atenuante de
arrebato e intenso dolor, corresponde al juez de juicio, ya que es él quien
establece los hechos. Para que la Sala pueda examinar la infracción por falta
de aplicación de esta circunstancia denunciada, ha debido el recurrente
alegarlo en su recurso de apelación y la Corte de Apelaciones al resolverlo,
hacer algún pronunciamiento al respecto.
Razón suficiente
para desestimar, por manifiestamente infundada dicha denuncia, de conformidad
con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del
artículo 424, segundo aparte, del Código Penal, por errónea aplicación. En su
criterio, los hechos que se dieron por probados por la recurrida fueron
erróneamente calificados.
La Sala, para
decidir, observa:
Esta Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, declara admisible esta denuncia propuesta por la defensa del acusado
Chester Ely Montero Espina. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundadas, la
primera y tercera denuncia, y, declara
admisibles, la segunda y cuarta
denuncia, referidas a la infracción de los artículos 407 y 424, segundo aparte,
del Código Penal. En consecuencia,
se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un plazo no
menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) contados a partir de la
presente fecha.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos
(2) días del mes noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Vicepresidenta,
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
PONENTE
La Secretaria,
JEMG/eld.
Exp. N°004-0129