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En fecha 19 de septiembre de 2005, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el
abogado AMILCAR RAFAEL
VILLAVICENCIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 90.413, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO,
venezolana, con cédula de identidad N° 7.386.700, abogada y Juez de Primera
Instancia adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en
relación con la causa penal Nº 2005-005465, que cursa ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito
Judicial, por la presunta comisión del delito Contra la Administración de
Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, previsto en el
artículo 52 de esta Ley.
El 2 de marzo de 2006, la Sala
admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “… con la urgencia del caso, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original
y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el
proceso…”. El
día 28 del mismo mes y año, se recibió
el referido expediente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o
competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la
competencia para conocer de oficio, o a
instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier
tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo
estima pertinente.
Y en virtud de ser de naturaleza
penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre
la misma, de conformidad con la parte infine
del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante del avocamiento plantea que en la causa que se le sigue a
la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, Juez de Primera Instancia en lo
Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del
delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene su origen en fecha 31
de julio de 2000, cuando la nombrada ciudadana en ejercicio de sus funciones
como Juez Tercera de Control del referido Circuito, decretó un sobreseimiento a
favor de varios ciudadanos, contra quienes el Ministerio Público había formulado
acusación por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Legitimación de
Capitales y dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones al conocer
del recurso de apelación propuesto por la vindicta pública.
Aduce la defensa que el fallo dictado por la ciudadana ROSA VIRGINIA
ACOSTA CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, trajo como consecuencia que en fecha 13 de
marzo de 2001, la Inspectoría General de Tribunales, abriera una investigación
disciplinaria en su contra, la cual concluyó con una decisión absolutoria por
parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial,
por no existir faltas disciplinarias que la hicieran merecedora de sanción
alguna.
Asimismo expresa que en fecha 6 de mayo de 2005, aparecieron publicadas
en la prensa regional unas declaraciones del Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, abogado AMADO CARRILLO, en las cuales manifestaba que
previa solicitud de los Fiscales Séptimo con Competencia Nacional y Tercero del
Ministerio Público del Estado Lara, se había emitido una orden de captura
contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, por la presunta comisión del
delito previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala el solicitante que su defendida se presentó ante la Dirección de
Inteligencia Militar, siendo trasladada al Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control con el fin de dar cumplimiento a la orden de
aprehensión librada. Que en fecha 11 de mayo de 2005, se celebró la audiencia
de presentación ante el referido Juzgado de Control, y es en dicha oportunidad
cuando la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, se entera que está siendo
investigada desde el día 22 de febrero de 2002, en razón de supuestas
irregularidades que habría cometido en el ejercicio de sus funciones como Juez
Tercera de Control y específicamente al haber pronunciado la decisión de fecha
31 de julio de 2000. Según expresa, durante la celebración de la audiencia, la
nombrada ciudadana y la defensa pública solicitaron la nulidad absoluta de las
actuaciones, por no haber sido impuesta de su condición de imputada en el curso
de la investigación y en consecuencia por habérsele quebrantado su derecho a la
defensa, siendo declaradas sin lugar dicha solicitud. Que finalizada la
audiencia el Juzgado Tercero de Control ordenó la apertura del procedimiento
ordinario e impuso a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, de la medida de
arresto domiciliario, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Aduce que el Fiscal del Ministerio Público apeló de la decisión dictada por
el Juzgado de Control en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, no habiéndose
conocido dicho recurso por la imposibilidad de constituir la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Alega igualmente que hasta la
presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno y que se han
presentado solicitudes de revisión de la actual medida cautelar, por el
decaimiento de la misma, sin que se haya obtenido el pronunciamiento oportuno y
satisfactorio que haga cesar las graves violaciones al orden legal.
Asimismo agrega la defensa, como fundamento de su solicitud de avocamiento,
que el Ministerio Público ha debido notificar a su defendida sobre la
investigación que se le seguía e imputarla de los hechos objeto del proceso, “en aras de garantizar con ello el derecho a
la defensa que le asiste y la posibilidad real de participar activamente en el
proceso, controlando las pruebas colectadas y coadyuvando en la búsqueda de la
verdad, pero es el caso, que ese acto de imputación nunca se efectuó, aun
cuando transcurrieron más de tres años desde que fuera aperturada la
averiguación”.
Refirió que el Fiscal del Ministerio Público imputó formalmente a la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en la audiencia de presentación, con
lo cual se evidencia que la Juez Tercera de Control decretó una orden de
captura en contra de una ciudadana que no tenía para entonces la cualidad de
imputada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo se puede dictar orden de captura
y en consecuencia una orden de privación judicial preventiva de libertad,
contra el imputado.
Según el solicitante, la Juez Tercera de Control que dictó la medida
cautelar contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, reconoció que ésta
“no tenía la cualidad de imputada en la
investigación que adelanta el Ministerio Público” por lo que no podía habérsele violentado el
derecho a la defensa, por cuanto “no
había nacido para ella”.
Agrega que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, no fue
personalmente convocada por el Ministerio Público a los fines de practicar su
formal imputación, por cuanto la notificación que se le hizo el Fiscal Tercero
del Ministerio Público en fecha 2 de mayo de 2005, para que acudiera a las Fiscalía
el día 4 del mismo mes y año, fue recibida por la Secretaria del Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de dicha notificación ella tuvo
conocimiento el día de la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de
Control.
Por otra parte, alega el solicitante que para la fecha de la
interposición de la solicitud de avocamiento, la acción penal para perseguir el
delito imputado a su representada se encontraba evidentemente prescrita, por lo
que ha desaparecido, por el transcurso
del tiempo, uno de los requisitos que motivaron la imposición de la medida
cautelar sustitutiva decretada en su contra. En su criterio “mantener la actual medida cautelar bajo la
evidente prescripción de la acción constituye una indudable inobservancia del orden
jurídico que justifica la procedencia de
la presente solicitud de avocamiento, máxime cuando ya se han agotado las vías
ordinarias para hacer cesar la lesión (…) de los cuales aún no se obtiene
respuesta pertinente y ajustada a derecho, siendo las mismas desatendidas
plenamente”.
Finalmente, destaca el solicitante que la medida cautelar dictada contra
su defendida ha debido decaer de pleno de derecho pasados los treinta días
desde que fuera impuesta, pues el Ministerio Público no ha presentado acto
conclusivo alguno que haga presumir la legalidad de dicha medida cautelar, “la cual se mantiene aun con la evidente
falta de legitimidad, situación que no ha variado aun cuando ha sido requerido
oportunamente su saneamiento, mediante la interposición del único recurso
ordinario viable como lo es la revisión de la medida cautelar de conformidad
con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya
desatención por parte del Tribunal de Instancia se denuncia y justifica la
solicitud planteada”.
La Sala, para decidir, observa:
A los efectos de verificar las denuncias presentadas, esta Sala procedió
a revisar las actas que integran el expediente y a tales efectos observa:
En decisión de fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez ROSA VIRGINIA
ACOSTA CASTILLO, entre otros, decretó los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaró con lugar la excepción opuesta de conformidad con el ordinal
2° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha,
por los apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA PACHECO, JOSÉ ALBERTO
GALICIA, JULIO ARÉVALO y JOSÉ SEGUNDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, referida a la caducidad
de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por haber sido presentada
diez meses y veintitrés días después de la individualización de los imputados.
2.- Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ
ALBERTO GALICIA SÁNCHEZ, JULIO EBRAHIN AREVALO ARENAS, SEGUNDO JOSÉ MÉNDEZ
GONZÁLEZ, IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, HENRY ALBERTO MENDOZA, HENRY PASTOR
MENDOZA PUENTES, GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ DUQUE y JESÚS MAGDALENO SARDUY URRA,
por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos en los
artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, en relación
con el 27, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la
fecha.
La referida decisión fue anulada en fecha 6 de febrero de 2001, por la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al conocer del recurso de
apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2001, la Inspectoría General de Tribunales inició,
de oficio, procedimiento disciplinario contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA
CASTILLO, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus
funciones como Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, específicamente por el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos
HENRY ALBERTO MENDOZA, HENRY PASTOR MENDOZA PUENTES, GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ
DUQUE y JESÚS MAGDALENO SARDUY URRA. Remitido el expediente a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ésta absolvió en fecha
6 de septiembre de 2001, a la nombrada ciudadana “por no existir en su
actuación faltas disciplinarias que la hagan merecedora de sanción”.
En fecha 22 de abril de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició investigación signada bajo
el N° 13-F3-0204-02, en razón de comisión N° DD-02-766-8005, emanada de la
Dirección de Drogas de la Fiscalia General de la República de fecha 22 de
febrero del mismo año, por presuntas irregularidades presentadas en la audiencia
preliminar celebrada el 28 de julio de 2000, en el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la
causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GALICIA, IRMA PACHECO
SANTOS, JULIO EBRAHIM AREVALO ARENAS y SEGUNDO JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, a quienes
el Ministerio Público acusó formalmente por la comisión de los delitos de
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de
Capitales, previstos en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre
Sustancias y Psicotrópicas, audiencia en la cual dicho Juzgado decretó el sobreseimiento
de la causa seguida en contra de los supra mencionados, acordando la libertad
plena para todos los que se encontraban con medida cautelar y para otras personas
que aún no habían sido imputadas (HENRY ALBERTO MENDOZA, HENRY PASTOR MENDOZA
PUENTES, GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ DUQUE y JESÚS MAGDALENO SARDUY URRA.),
dejando sin efecto las órdenes de captura, ordenando la liberación de las
cuentas bancarias y tarjetas de crédito, levantando la prohibición de salida
del país que pesaba sobre los imputados y ordenando el cese de las medidas de
prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de los investigados.
Según comunicación suscrita por
el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 2 de mayo de 2005, la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, fue
suspendida de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara.
Asimismo consta en autos que el 5 de mayo de 2005, los Fiscales Tercero
del Ministerio Público del Estado Lara y Séptimo a Nivel Nacional con
Competencia Plena, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal de la referida entidad, medida de privación judicial preventiva de
libertad contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, solicitando además
se expida la orden de aprehensión correspondiente, por la presunta comisión de delito
Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 52, primer aparte,
de la mencionada Ley. Dicha solicitud estuvo apoyada en los siguientes
elementos de convicción: 1.- Copia del escrito de acusación presentado por el
Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2000, en contra de los ciudadanos JOSE
ALBERTO GALICIA, IRMA PACHECO SANTOS, JULIO EBRAHIN AREVALO ARENAS y SEGUNDO
JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales. 2.-
Acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2000, celebrada por la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en su condición de Juez Tercera de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, en la cual acordó el sobreseimiento a favor de los nombrados ciudadanos y
de otros que aún no habían sido imputados por el Ministerio Público. 3.- Copia
de la decisión de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que anula el sobreseimiento decretado
por el Juzgado Tercero de Control.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de privación judicial preventiva
de libertad contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y ordenó su
aprehensión, ello por considerar llenos los extremos contenidos en el artículo
250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3,
del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el Juzgado
Tercero de Control ofició al Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director de Inteligencia de los
Servicios y Prevención (DISIP) y al Director de Inmigración y Movimientos
Fronterizos, a los fines de informarles sobre la orden de aprehensión dictada
en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO.
El 11
de mayo de 2005, el Jefe de la Unidad Regional N° 41 de la Dirección General de
Inteligencia Militar, puso a la orden del Juzgado Tercero de Control, a la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, quien se presentó ante
dicho organismo por tener conocimiento que en su contra recaía una medida
privativa de libertad, manifestando su deseo de ponerse a Derecho.
Ese mismo día se realizó ante el
referido Juzgado de Control la audiencia de presentación, en la cual se acordó
seguir la causa a través del procedimiento ordinario, remitir las actuaciones a
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y sustituir la medida de privación
judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana ROSA
VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, por la medida cautelar de arresto domiciliario,
prevista en el artículo 251, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de mayo de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de apelación
contra la medida de arresto domiciliario decretada, por cuanto en su criterio “en el presente caso están acreditados todos
y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 3 y 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, para que se imponga la medida de privación
judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA
CASTILLO”.
El 20 de junio de 2005, la defensa solicitó al Juzgado Tercero de
Control la revisión de la medida cautelar decretada y su sustitución por una
menos gravosa, siendo negada dicha solicitud el 6 de julio del mismo año, en
audiencia oral celebrada al efecto.
En fecha 8 de junio de 2005, la
Inspectoría General de Tribunales, de oficio, inició investigación contra la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, “como
resultado de la inspección general que se practicó en el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”, del cual
la nombrada ciudadana era Juez Titular.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control del
Circuito Judicial del Estado Lara, en virtud de la solicitud de revisión de la
medida cautelar decretada en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA
CASTILLO, “por decaimiento de la medida
de arresto domiciliario por cuanto el Ministerio Público no se ha pronunciado
con su acto conclusivo”, el referido Juzgado negó la solicitud, “pero minimizando o flexibilizando sus
efectos”, al permitir a la nombrada ciudadana salir de su domicilio sin
vigilancia policial los fines de semana, así como los días 24, 25 y 31 de
diciembre y 1° de enero, y asistir a las reuniones escolares cuando sea
convocada.
El 25 de enero de 2006, la defensa de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA
CASTILLO, nuevamente solicitó la revisión de la medida cautelar decretada
contra la misma, por cuanto “han
transcurrido desde la imposición de dicha medida OCHO (08) MESES y QUINCE (15)
DÍAS aproximadamente, sin que hasta la fecha se hubiere presentado acto
conclusivo alguno que haga presumir la existencia de algún hecho punible y la
responsabilidad de mi patrocinada en algún acto ilícito”.
El día 24 de enero de 2006, la Sala Accidental N° 15 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible,
por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público,
contra la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana ROSA
VIRGINIA ACOSTA CASTILLO.
En fecha 8 de febrero de 2006, nuevamente el Juzgado Tercero de Control
negó la revisión de la medida y ratificó la detención domiciliaria de la
nombrada ciudadana por considerar que “la
situación de la imputada sigue incólume, por cuanto las circunstancias que
motivaron la aplicación de la medida no han variado”.
El día 21 de febrero de 2006, el Fiscal Tercero de Control del
Ministerio Público, abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, presentó
acusación contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, por la comisión
del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el
artículo 52, primer aparte, de la referida Ley. En virtud de la acusación
presentada, el 23 de febrero de 2006, el referido Juzgado de Control fijó la
audiencia preliminar para el día 24 de marzo del mismo año, audiencia que no se
llevó a cabo por cuanto esta Sala de Casación Penal en fecha 2
de marzo de 2006, admitió la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa
y acordó solicitar al
Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados
con la referida causa, ordenando asimismo la paralización del proceso.
Ahora bien, realizada la revisión del expediente
y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de
avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el
procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el
derecho a la defensa de la ciudadana ROSA
VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en la definitoria fase inicial del proceso y
que se han mantenido hasta ahora.
Consta en autos (folio 90, pieza 1) que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició investigación contra la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en razón de las presuntas
irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio
de 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
mismo Circuito Judicial Penal, a cuyo cargo se encontraba la nombrada
ciudadana. En tal sentido, en oficio remitido por la Directora de Drogas (E)
abogada BELICE PÉREZ DÍAZ (quien actuó por delegación del Fiscal General de la
República), al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en fecha
24 de enero de 2002, se lee lo siguiente:
“…Remisión que se le hace, a fin
de designar o distribuir entre los Representantes de esa Circunscripción
Judicial, la presente causa con el objeto de aperturar averiguación penal,
contra la abogado Rosa Acosta de Barazarte, Juez Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de su
actuación irregular en el citado juicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 91, pieza
1).
Asimismo consta en autos (folio
65, pieza 1) que en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud de
los Fiscales Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y Séptimo a Nivel
Nacional con Competencia Plena, decretó medida de privación judicial preventiva
de libertad contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y ordenó su
aprehensión.
Inserta al folio 41
de la pieza 5 del expediente se encuentra una boleta de citación librada a la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO en fecha 2 de mayo de 2005, para que asistiera
a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acompañada de un abogado de
confianza, “con la finalidad de imponerla de la presente investigación”. No
cursa la constancia de que la misma fuera recibida por la nombrada ciudadana, por lo que no puede considerarse que en el presente
caso existió acto formal de imputación. La notificación de la nombrada
ciudadana de su condición de imputada le hubiese permitido efectuar previamente la
juramentación del abogado nombrado por ella ante el juez de control a fin de
rendir la correspondiente declaración como imputada, tener acceso al expediente
y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su
defensa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal
Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de
un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma
consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio
Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o
partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación
de la fase preparatoria del proceso penal.
Por su parte, el artículo 250 eiusdem,
dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones
allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el
numeral 2: “Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de
privación judicial preventiva de
libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su
condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del
Ministerio Público encargado de la investigación.
En el presente
caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, decretó la
privación preventiva de libertad de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO,
aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por
tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a
las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa.
No obstante, una vez que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, se
puso a la orden del nombrado Juzgado de Control, en la audiencia oral realizada
el día 11 de mayo de 2005, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del
Estado Lara, abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, imputó a la nombrada
ciudadana del delito previsto en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta y su defensa solicitaron
la nulidad de todo lo actuado por cuanto la misma no fue informada de la
investigación que se seguía en su contra desde el año 2002 y nunca fue imputada
formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de
Control, con fundamento en lo siguiente:
“…el Ministerio Público fue claro en señalar
en audiencia oral y en presencia de las partes, que la ciudadana Rosa Virginia
Acosta Castillo no tenía la condición de imputada en el presente asunto sino
hasta que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es
así, que si la autoridad encargada de la persecución penal en el asunto que
investiga declara que antes de la solicitud de la aplicación del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada ciudadana no era imputada,
entonces, la misma carecía de tal cualidad en el proceso al cual alega, tenía
(sic) derecho para acceder a las actas que lo conforman y por lo tanto dichas
actuaciones le eran reservadas hasta el momento de su individualización.
(…)
Relativo al derecho a la
defensa y a la asistencia jurídica. Este derecho nace en el momento en el que
una persona es imputada como autor o partícipe en un hecho punible, por lo
tanto declarado como está que la mencionada ciudadana no tenía la cualidad de
imputada en la investigación que adelanta el Ministerio Público … no puede ser argumento que le ha sido violentado
el derecho a la defensa, por cuanto éste no había nacido para ella.
Relativo al derecho de
ser impuesto de los cargos en su contra, acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y los medios adecuados para su defensa. El ente encargado de la
persecución penal en la investigación antes citada, en la audiencia ha
manifestado a viva voz que en la investigación que adelantaba aún no habían
individualizado a la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo como imputada,
motivo por el cual si ella se hubiera sentido imputada, debió hacer uso del
derecho que le confiere el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, y
en su defecto, en el supuesto de la negativa fiscal, del control judicial que
establece el artículo 282 eiusdem…”. (folio 66, pieza 1).
De la transcripción
anterior se constata que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana ROSA VIRGINIA
ACOSTA CASTILLO, tal como lo había señalado el Ministerio Público, no tenía la
condición de imputada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por
la defensa y sustituyó la medida privativa preventiva de libertad decretada
contra la nombrada ciudadana por la medida de arresto domiciliario. El referido
Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías
constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo
actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana
ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese
impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese
acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo
dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las
garantías fundamentales que aseguran la correcta
administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido
en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las
diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal al señalar:
“…todos
los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente
garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia
N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López).
En igual sentido, esta
Sala de Casación Penal ha expresado:
“…al Juez de Control le corresponde
velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el
ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de
la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la
acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido
en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia N° 152 del 3-05-2005,
ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Constatada la violación
del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta
la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por
funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que
ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del
proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro
años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de
la causa, anula la
acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio
Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y ordena la
reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los
derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuando a la solicitud
de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, de fecha 20 de julio de 2006,
para que esta Sala se pronuncie, de oficio, sobre la radicación de la causa, se
niega la misma por cuanto no concurren los requisitos de procedencia, que de
manera imperativa, establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal
Penal. En efecto, de las notas
periodísticas acompañadas a la solicitud de avocamiento no aparece demostrada
la alarma, sensación y escándalo público que según la solicitante han suscitado
en el Estado Lara los hechos investigados. Dichas notas periodísticas sólo
reflejan la cobertura normal que da la prensa a casos como el de autos, máximo
cuando aparecen involucrados miembros del poder judicial.
En relación a la circunstancia
alegada por la solicitante que en el circuito judicial penal donde se lleva a
cabo el proceso en su contra, tiene “muchos detractores”, es de observar que
ello no es causal para acordar la radicación, además de que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, cuenta con
todos los recursos y mecanismos que da la ley para la defensa de sus derechos e
intereses.
Por otra parte, en la presente
decisión se está anulando la acusación fiscal y se repone la causa a la fase de
investigación, por lo que tampoco se cumple con otra de las exigencias
previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que
además de los supuestos de procedencia establecidos en dicha norma, el
Ministerio Público haya presentado acusación. En tal sentido, la Sala
Constitucional ha expresado:
“…los supuestos para que opere la
radicación son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado
alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya
paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces
titulares y de sus suplentes y conjueces. Cuando suceda cualquiera de dichos
supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el
Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las
partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito
Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial…” (Sentencia N° 578 del
20-03-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
No obstante, la ciudadana
ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, al igual que el Ministerio Público, pueden
plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo
determinen.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite
los siguientes pronunciamientos:
1.- Se avoca al conocimiento de la causa
seguida a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, por la
presunta comisión del delito Contra la Administración Pública en la Aplicación
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Anula la acusación presentada por el
Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la nombrada ciudadana, así como
todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la
ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO.
3.- Repone la causa a la fase de investigación y ordena la remisión de
las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público del Estado Lara, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los
derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los diez y seis
(16) días del mes de noviembre de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,