Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
I
El 14 de marzo de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue
presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los
ciudadanos abogados Luisa Amelia Carrizales y Héctor Salazar Carballo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534
y 6.222 respectivamente, defensores privados del ciudadano imputado Eligio
Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.893, en relación
con la causa penal Nº 176-06, que se le sigue a su defendido en el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los
delitos de contrabando y defraudación
tributaria (en grado de complicidad) tipificados en las letras k y m de los
artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas y en los artículos 115 y 116 del Código
Orgánico Tributario; respectivamente, forjamiento
de documentos propios de las operaciones aduaneras y simulación de importaciones, inducción en
error a la administración tributaria para obtener para sí o para un tercero un
enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.),
tipificados en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia
con el artículo 84 del Código Penal, respectivamente.
En tal proceso, aparecen también como imputados los ciudadanos Álvaro
Gorrín Ramos, Omar Pernía Pacheco, Antonio Eliécer Saturno, Arturo Daniel Arraiz
y Gustavo Adolfo Arraiz, venezolanos, con cédulas de identidad números
5.406.105, 4.441.414, 3.981.840, 12.055.171 y 13.582.973, respectivamente, por
la presunta comisión de los mencionados delitos en perjuicio del Estado
Venezolano.
El 7 de abril de 2006, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de
Casación Penal y se designó ponente según el artículo 20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 3 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto,
admitiendo con el voto concurrente de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol
de León, la presente solicitud, ordenando la paralización del proceso y el
inmediato envío del expediente, el cual es recibido en esa misma fecha.
El 20 de junio de 2006, fue declarada con lugar la inhibición de la
Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas y en su lugar se convocó a la Doctora Marianela Seleste Canga García
(Magistrada Suplente), quedando constituía la Sala Accidental.
II
A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de
este proceso, de la manera siguiente:
El 4 de noviembre del año 2003, se inició la presente causa en la
Fiscalía a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera del Ministerio
Público, en razón de una denuncia formulada por el ciudadano
José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Superintendente Nacional de
Administración Tributaria (SENIAT).
Los días 2, 3, 9, 28 y 30 de noviembre de 2005, se efectuaron los actos
de imputación fiscal de los ciudadanos Gustavo Adolfo Arraiz (Presidente de la
Empresa Consorcio Microstar, C. A.), Arturo Daniel Arraiz (Director de la
Empresa Consorcio Microstar, C. A.), Antonio Eliécer Saturno (Oficial de fiel Cumplimiento
de la Empresa Banorte, Banco Comercial, C. A.), Álvaro Gorrín Ramos (Presidente
del Banco Canarias de Venezuela, C. A.)
y Omar Pernía Pacheco (Vicepresidente de la Junta Directiva de la
Empresa Banorte, Banco Comercial, C. A.) respectivamente.
El 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de
Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, imputó
por los delitos inicialmente señalados, al ciudadano Eligio Cedeño (Director
Principal y apoderado del Banco Canarias de Venezuela, C. A.).
El 12 de enero de 2006, los ciudadanos abogados Mariano Díaz Ramírez y
Raúl Antonio Gorrín, defensores del ciudadano Álvaro Gorrín Ramos, opusieron
ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la excepción
contenida en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal.
El 26 de enero de 2006, el señalado Juzgado decretó sobre la base del
numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el
sobreseimiento de la causa favor del ciudadano imputado Álvaro Gorrín Ramos: al
declarar “… los hechos no revisten
carácter penal…”, con relación al indicado ciudadano.
Los Fiscales del Ministerio Público, José Benigno Rojas Lovera, Rafael
Pérez Moochett y Gonzalo González Vizcaya, comisionados para actuar en esta
causa, el 2 de febrero de 2006, ejercieron recurso de apelación en contra del
referido auto de sobreseimiento dictado a favor del ciudadano imputado Álvaro
Gorrín Ramos, siendo contestado por la defensa del citado ciudadano el 2 de
marzo de 2006. La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2006, declaró con
lugar el recurso, anulando la decisión de sobreseimiento.
Por su parte, los ciudadanos abogados Daniel Cuevas Jorge y Luis Enrique
Ortega Ruiz, el 31 de enero de 2006, en representación de los ciudadanos
imputados Antonio Eliécer Saturno y Omar Pernía Pacheco, opusieron la excepción
descrita en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa, porque los hechos no revisten
carácter penal.
El 1° de febrero de 2006, los ciudadanos abogados Luisa Amelia
Carrizales, Héctor Salazar Carballo y Germán Briceño, en representación del
ciudadano imputado Eligio Cedeño, opusieron la excepción contenida en la letra
c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegaron que
los hechos no revisten carácter penal.
El 3 de febrero de 2006, el ciudadano abogado Neptalí Mora Gómez, en
representación de los ciudadanos imputados Arturo Daniel Arraiz y Gustavo
Adolfo Arraiz, recusaron al ciudadano abogado Diego Damasco Hintikka, juez
suplente del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar el 14
de febrero de 2006, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de abril de 2006, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar a la
Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos,
Seguros, Reaseguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, para dar
contestación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño
relativa a la solicitud de sobreseimiento, siendo contestada el 5 de mayo de
2006.
Igualmente, el 21 de abril de 2006, los defensores del ciudadano Eligio
Cedeño, recusaron de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código
Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Belkis Chirinos y Juan Gasperini,
expertos designados por el Ministerio Público en esta causa para realizar
experticia financiera.
III
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
Los representantes legales del ciudadano Eligio Cedeño, en el escrito
contentivo de la solicitud de avocamiento alegaron lo siguiente:
“…Una
vez comenzadas las investigaciones, en el decurso de ellas, apareció que
presuntamente las planillas de aduanas con las cuales se dice fue introducida
la mercancía, son forjadas, no falsificadas, porque esta última figura
delictiva precisaría que hubiesen planillas verdaderas cuyo contenido se
alteró. Ese no fue el caso, aparentemente las planillas se fabricaron para
hacer parecer que había una importación de mercancías que llegaron al país, y
presentarlas al Operador Cambiario autorizado para que éste hiciera la
tramitación ante CADIVI, que es el
procedimiento indicado en el caso. En verdad, no existió la importación que
justificara ni el pago de derechos de aduana y mucho menos el pago de
impuestos. Un grupo de bancos del país fue autorizado y entre ellos el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, en fecha
22 de abril de de 2003, por el mismo Organismo CADIVI mediante contrato suscrito que acompañamos en copia
fotostática, en el cual aquellos servían de operadores cambiarios,
estableciendo la Cláusula Séptima de dicho convenio que en ningún caso el
operador cambiario se hacía responsable por la autenticidad de los documentos
presentados por el importador (…) En fecha 31 de octubre de 2003, cuando ya
habían sido aprobadas y liquidadas todas las solicitudes hechas por la compañía
MICROSTAR, ésta solicitó un crédito
al Banco Canarias por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, suma ésta
que no representaba ni el 1% de la cantidad aprobada, lo cual hizo por medio de
su representante GUSTAVO ARRAIZ. Se
le acordó y se le depositó el dinero en su cuenta. Esta es una operación de
lícito comercio y del giro del negocio de bancos. Esto no es ni puede ser
delito porque no está previsto como tal en la Ley de Bancos ni en ninguna otra
ley que integre el ordenamiento jurídico venezolano, ni es factible decir que
sirvió para un propósito ilícito. No obstante ello, el día 29 de noviembre de
2005, el ciudadano ELIGIO CEDEÑO fue
imputado (…) Evidentemente que el Ministerio Público no actuó como se le
ordena la Constitución de la República (…) en su artículo 285, es decir,
garantizando los derechos de los ciudadanos (…) La tutela efectiva de los
derechos y garantías constitucionales se patentiza por su observancia y respeto
por parte de todos los tribunales y órganos administrativos de las reglas
predeterminadas en el ordenamiento jurídico en resguardo de principios
constitucionales y superiores, como lo es la seguridad jurídica (...) En lugar
de atener su conducta al resguardo de las garantías del debido proceso, desvió
la investigación incurriendo en un error jurídico grave: Imputar a un ciudadano por un delito inexistente y silenciar la
conducta de quienes evidentemente cometieron delitos graves a los cuales nos
referiremos más adelante (…) No solamente fue imputado nuestro defendido ELIGIO CEDEÑO sino toda la directiva
del Banco Canarias, entre los cuales se encuentran su Presidente ALVARO GORRÍN RAMOS y OMAR PERNÍA, ANTONIO
ELIÉCER SATURNO y otros (…) Después de haber imputado al ciudadano ALVARO
GORRÍN este opuso una excepción en el sentido que el Tribunal de Control
dictaminase sobre los hechos atribuidos a el (sic) que no revestían carácter
penal (…) Es decir que habiendo detectado cuales (sic) fueron las
irregularidades cometidas por CADIVI en
la aprobación de las solicitudes de dólares las cuales quedaron evidenciadas en
la fase investigativa, en lugar de imputar a los miembros del Comité que
aprobaron (sic) dichas solicitudes, procedió a imputar en pleno a la Junta
Directiva del Banco Canarias (…) La solicitud interpuesta por ALVARO GORRÍN a la cual hicimos
referencia anteriormente, fue declarada con lugar y sobreseyeron la causa. Tal
decisión trajo como consecuencia la destitución del Fiscal actuante JOSÉ BENIGNO ROJAS cambio de juez a
otro tribunal situación escandalosa y pone en entredicho la imagen del Poder
Judicial. Pero aún hay más el día 1° de Febrero del corriente año, en
nuestro carácter de Defensores, opusimos la excepción prevista en el Artículo
28, Cardinal 4, literal c) oponiéndonos a la persecución penal contra nuestro
defendido por no revestir carácter penal los hechos imputados. Hasta la fecha
el Tribunal no ha tramitado nuestra excepción y por ende no ha producido
pronunciamiento alguno, no obstante haber transcurrido treinta y seis (36) días
desde su interposición. Todo esto revela que existe un desorden procesal,
donde no se cumplen los lapsos, no se da oportuna contestación a los derechos
invocados por las partes, con un silencio absoluto (…) Ello nos lleva a la
existencia de un desorden procesal de tal magnitud que trasciende el interés
privado de las partes, por que (sic) las personas a quienes se imputó
indebidamente tienen una alta significación el del (sic) desarrollo económico
del país, pues ellos son cabeza de instituciones bancarias, en las cuales el público
tienen depositadas sus ahorros y su confianza…”. (Resaltado de los
solicitantes y subrayado por esta Sala).
IV
COMPETENCIA DE LA
SALA PENAL
De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo,
undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en
la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal
pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los defensores
del ciudadano Eligio Cedeño.
V
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia
otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior y constituye una
institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para
conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el
estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio,
conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el
avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren
indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos
por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la
materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan
en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en
la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el
solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso, los peticionantes alegaron que el 1° de febrero de
2006 interpusieron la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de
tipicidad de los hechos imputados a su defendido, la cual no había sido
resuelta y para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento:
habían transcurrido 36 días, denotando según su criterio, “un desorden procesal, donde no se cumplen los lapsos”.
También los recurrentes alegaron que se encuentra pendiente por decidir,
la recusación interpuesta por ellos, contra los expertos designados por el
Ministerio Público: Belkis Chirinos y Juan Gasperini.
Es oportuno señalar que la Sala
constató, que para el momento de la interposición de esta solicitud el 14 de
marzo de 2006, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco había tramitado y
decidido, en atención a lo descrito en el artículo 29 del Código Orgánico
Procesal Penal, las excepciones opuestas el 31 de enero de 2006, por la defensa
de los ciudadanos Antonio Eliécer Saturno y Omar Pernía y la incoada el 1° de
febrero de 2006, por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño.
La Sala ha dispuesto lo siguiente:
“…el proceso es un
conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo
tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que
determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa
sus condiciones de forma, lugar y tiempo…”. (Sentencia N° 803 del 13 de
noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros).
De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el
medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e
intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces
entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en
correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal
Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la
regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las
incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a
obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta
Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el
artículo 6 del código adjetivo.
Del examen de este expediente y sobre la base de lo anteriormente
expuesto, se concluye en que el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, violó los artículos 26 y 49 constitucionales, al no
decidir lo solicitado por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño, colocando en
entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial,
vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad
que debe caracterizar sus actuaciones.
En este sentido, la Sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme
el cual: “… el espíritu de la ley lleva
en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que
sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y
perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta
administración de justicia (…) y hasta podrían suscitarse graves desórdenes
procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la
Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Sentencia N° 353 del 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros).
En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por
la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal
motivo, declararse con lugar la solicitud formulada y se ordena remitir el
expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, para que previa distribución se le asigne a un Tribunal de Control
distinto al que conoció el presente caso, para que resuelva las incidencias
pendientes de forma inmediata, no sólo las pedidas por el recurrente sino por
todas las partes involucradas en esta investigación. Así se decide.
VI
El 15 de noviembre de 2006, la Sala
de Casación Penal recibió escrito del ciudadano imputado Eligio Cedeño
asistidos por los ciudadanos abogados German Briceño, Luisa Amelia
Carrizales y Héctor Salazar Carballo, el cual expresaba lo siguiente:
“… El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los
derechos que tiene todo imputado. Esa cualidad aunque no la merezco por no
encontrarme incurso en actividad ilícita alguna, me fue endilgada por el
Ministerio Público según acta de imputación de fecha 29 de noviembre de 2005.
En uso de esos derechos, se encuentra subsumido en el numeral
8º de la norma supra indicada, el cual
señala: “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad”.
Hago valer este derecho, por cuanto el artículo 250 eiusdem
prevé la figura de la privación
judicial preventiva de libertad,
la cual como es conocido, la solicita el
Ministerio Público ante un Juez de
Control, esgrimiendo las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en
la citada norma.
Sin embargo, ante esta circunstancia, anticipadamente preciso
que no me encuentro incurso en ninguna de las posibilidades delictuales que se
me imputan, por lo que no es posible solicitar mi detención judicial con
sujeción a los tres numerales previstos en el citado artículo 250.
Igualmente y de manera permanente y reiterada me he
presentado a cualquier llamado que haga el Ministerio Público y a colaborar con
la investigación que se realiza, aunque en estos momentos se encuentra
paralizada por mandamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
En igualdad de condiciones preciso puntualizadamente que no
existe peligro de fuga de mi parte, ya
que poseo arraigo en el país de familia,
mi negocio o mi trabajo.
Doy fe que soy:
a-
Presidente de Bolívar Banco, C.A.;
b-
Presidente de Banco Provivienda, C.A.
Banco Universal (BanPro);
c-
Presidente de Cedel Casa de Bolsa;
d-
Presidente de la Fundación Cedel;
e-
Presidente de Urbano Express
Venezuela;
f-
Presidente de Producción y Arte
Blitz, C.A.
g-
Presidente de Almeida Casa de Modas;
h-
Director de Fundación Unamos al Mundo
por la Vida, e
i-
Presidente de Almacenadora Libertad;
Según se evidencia de soportes que acompaño identificados con
las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i”.
Tengo mi vivienda en la segunda avenida El Casquillo con
calle Unión, Residencias Avilabú, PH A2,
Urbanización Ávila, La Florida, Caracas.
La pena que podría imponerse en este caso, de llegar a
comprobarse mi responsabilidad en el mismo,
siempre establecería la circunstancia prevista en el artículo 253
ibidem, vale decir, la improcedencia de
una pena privativa de libertad.
El otro supuesto es la magnitud del daño causado, situación
que no se estructura en la presente causa, ya que yo no le he causado daño a
ninguna institución ni a ningún particular.
La otra condición requerida para señalar el peligro de fuga
es el comportamiento del imputado durante el proceso, circunstancia que he acreditado suficientemente
en la presente causa, cuando ante
cualquier llamado realizado por el Ministerio Público, he comparecido ante él
las veces en que he sido requerido y en lo que respecta al último de los
requisitos, inherentes a la conducta predelictual del imputado, debo sostener
que no detento antecedentes penales ni policiales, nunca he estado involucrado
en actividad investigativa alguna por lo que, siempre he cumplido con el deber
ciudadano de mantener una conducta decorosa en la sociedad en la cual me
desenvuelvo.
Igualmente, no puede existir nunca el peligro de
obstaculización por cuanto mi intención ha sido permanentemente la búsqueda de
la verdad y la investigación absoluta el hecho mendaz que se mi atribuye, por
ende nunca me veré en la necesidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar
elementos de convicción, por cuanto soy
un ciudadano honesto que no violo la Ley para evitar que la justicia encuentre
su verdadero asidero.
De igual manera, mi conducta nunca se ha inclinado ni se
inclinará para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen
falsamente o se comporten de manera desleal,
y tampoco constituye norte de mi conducta el inducir a otros entes a
realizar dichos comportamientos,
poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la
realización de la justicia, ya que, como he sostenido y sostendré permanentemente
en el devenir de mi actividad humana, laboral, social y religiosa, no soy persona que se presta a conjeturas
ilícitas que tiendan a desvirtuar los hechos que se investigan para obtener la
verdad.
En consecuencia, determino e impetro por exigencia del
presente escrito, que cualquier
situación que pueda generar una solicitud de detención judicial debe ser
desestimada por no llenar los supuesto de Ley, y así anticipadamente solicito
que se declare en uso de la prerrogativa del estado de libertad concebido en el
artículo 243 del Código Procesal Penal y en el artículo 44 numeral primero de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En
relación con la solicitud anteriormente transcrita, la ordena al Tribunal de
Control que le corresponda conocer la presente causa, pronunciarse sobre tal
solicitud en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
VII
Por otra parte, la Sala considera que es oportuno hacer referencia a las
siguientes actuaciones entre otras, que cursan en el expediente:
El 23 de octubre de 2003, el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº 2459 (folio 2, pieza 1), suscrito por el
ciudadano José Gregorio Vielma Mora, Superintendente Nacional Aduanero y
Tributario, le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI): “… los documentos que amparan las
operaciones realizadas por la empresa Consorcio Microstar, C.A. (…) que han
tramitado mediante la solicitud de adquisición de divisas (…) para las
importaciones a través de esa comisión…”.
El 4 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ofició el Nº 0007402 (folios 300, 301,
302, 303 y 304, de la pieza número 1) suscrito por el Superintendente Nacional
Aduanero y Tributario, ante la Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional para
actuar en Materia Penal, Aduanera y Tributaria del Ministerio Público, en el
cual consta: “… este organismo está
aplicando programas tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras que deben cumplir las empresas que han tramitado la obtención de
divisas (…) se pudo conocer que la empresa Consorcio Microstar, C.A.,
consignó documentación ante el operador
cambiario (…) finalmente les permite la adquisición de la divisas (…) esto
previa autorización de CADIVI. No obstante, se determinó que la documentación
consignada como soporte para la liquidación de divisas no reposa en los archivos
de las aduanas por donde señalan haber realizado las importaciones, ni en los
Banco Receptores de Fondos Nacionales (…) representa la simulación de
importación de mercancías (…) se
envió comunicación a la empresa Airlines Tampa S.A. (folio 272, de la pieza
número 1) (…) para conocer si efectivamente prestó los servicios de transporte
de mercancías amparadas por el documento de transporte o guía aérea Nº
729-10255593 (…) consignadas por la empresa Consorcio Microstar, C.A., (…) la referida empresa informó que en sus
registros no aparece ninguna documentación que evidencie haber prestado servicio a esa empresa en esa
fecha…”. De lo que se infiere que los
funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quienes son
los encargados de la supervisión y control de la documentación, omitieron
realizar y solicitar la investigación correspondiente oportunamente.
El 30 de octubre de 2003, el Agregado de Aduanas de la Embajada de los
Estados Unidos de Norte América en Venezuela, remite comunicación (folio 85, de
la pieza Número 2) en respuesta al oficio Nº INA-SYV-400-2003-2359, al Jefe de
la División de Supervisión y Control del
Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
indicando que: “… se entrevistaron (…)
Gerente General de la empresa INTECH GROUP, INC. (…) les informó que la factura
(…) no pertenecía a su empresa y que desconocían el origen de dicha factura, a
su vez (…) informó que la Empresa Consorcio Microstar de Venezuela, C. A, sí es
cliente de ellos, más la factura en cuestión es considerada falsa…”.
El 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Édgar Hernández Behrens,
Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remite oficio
Nº CAD-7455 (folios 178,179 y 180 de la pieza número 10), a la Fiscalía del
Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia
Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, señalando lo siguiente: “… con la finalidad de remitir anexo al
presente, copias certificadas de 16 expedientes (…) y formatos de solicitudes
Números: 23245, 53043, 53820, 54046, 54049, 54068, 54092, 55273, 55390, 55447,
65260, 65271 (…) con respecto a este punto, se informa que por error material
las solicitudes Nº 23245, 53820, 54092, y 65260, por un monto de US$
11.811.480,00; US$ 1.842.800,00; US$ 2.714.870,00 y US$ 9.908.300,00, respectivamente,
correspondientes a la empresa Consorcio Microstar, C. A., no fueron debidamente
registradas en las actas de sesiones de la Comisión…”. Se desprende de
la información anteriormente señalada, que algunas de las solicitudes para la
aprobación de divisas (números 23245, 53820, 54092, y 65260), liquidadas los
días 18-8-2003, 23-9-2003, 24-9-2003, 24-9-2003 y 23-9-2003, respectivamente
(que suman aproximadamente la cantidad de US$ 27.000.000,00), no fueron
debidamente registradas en las actas de sesiones de la comisión, pero la
aprobación de las mencionadas solicitudes se encuentran aparentemente firmadas
por los miembros de la directiva de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), además de que supuestamente se extraviaron varias actas de las
referidas sesiones donde la directiva de la Comisión de Administración de
Divisas (CADIVI) aprobó solicitudes de Microstar, C. A., que se encontraban
bajo la responsabilidad de la Gerencia de Secretaría de la Comisión.
El 17 de septiembre de 2005, el Agregado de Aduanas de la Embajada de
los Estados Unidos de Norte América en Venezuela, remite comunicación (folios
174 y 175, de la pieza Número 30) en respuesta al oficio Nº DFGR-69.266, al
Fiscal General de la República, expresando lo siguiente: “… esta oficina recibió otro oficio (…) solicitando la verificación de
varias facturas emitidas por Intech Group, Inc., las cuales menciono a
continuación: Factura Nº 755, Fecha de Emisión 29 de julio de 2003, monto $
11.811.480,00, Factura Nº 808, Fecha de Emisión 22 de agosto de 2003, monto $
9.908.300,00, Factura Nº 817, Fecha de Emisión 26 de agosto de 2003, monto $
1.842.800,00, Factura Nº 849, Fecha de Emisión 28 de agosto de 2003, monto $
14.179.522,00, Factura Nº 962 Fecha de Emisión 28 de agosto de 2003, monto $
24.718.777,00. (…) nuestra investigación determinó que: las facturas
nombradas anteriormente eran fraudulentas y la empresa Intech Group, Inc.,
indicó no haber emitido nunca dichas facturas, así mismo cabe destacar que se
investigó según nuestra base de datos, que dicha mercancía de computación por
los montos antes mencionados no habían sido exportadas desde los Estados Unidos
hacia Venezuela…”. De esta comunicación se infiere que la empresa
Consorcio Microstar, C.A., presuntamente presentó documentos falsos y
adulterados referidos al trámite, de la solicitud de divisas ante la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), sin que existiera supuestamente
importación alguna que justificara el pago al proveedor en el extranjero.
La Sala, sin prejuzgar acerca de la presunta comisión de delitos
tipificados en el Código Penal, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de
Aduanas, Ley Contra la Corrupción, entre otras, decide que en razón de las presuntas
irregularidades que resultan de las actuaciones anteriormente trascritas y de
la gravedad de los hechos en general investigados, por ser delitos que van en
detrimento del Patrimonio Público y de los intereses de la República Bolivariana
de Venezuela; se exhorta al Ministerio Público a que realice, los trámites e
investigaciones correspondientes, en relación con todas las personas públicas o
no, que presuntamente participaron en los hechos que originaron la presente
causa, para el esclarecimiento de la verdad y determinación de
responsabilidades a que dieran a lugar, con la urgencia que el caso lo amerita.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Avoca al conocimiento del presente
caso.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de
avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño.
TERCERO: Ordena remitir el expediente a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para
que previa distribución, se le asigne a un Tribunal de Control distinto al que
conoció la presente causa, para que resuelva de forma inmediata las excepciones
opuestas el 31 de enero de 2006, por la defensa de los ciudadanos Omar Pernía
Pacheco y Antonio Eliécer Saturno, y la incoada el 1º de febrero de 2006, por
la defensa del ciudadano Eligio Cedeño; así como también la reacusación
interpuesta por la defensa del referido ciudadano, en contra de los expertos
designados por el Ministerio Público, ciudadanos Belkis Chirinos y Juan
Gasperini, cumpliéndose con lo aquí señalado y dándosele continuidad al presente caso.
CUARTO:
En cuanto al exhorto al Ministerio Público, que aparece en el capitulo VII de
la parte motiva de esta decisión, se
ordena remitir copia certificada de esta decisión, al Fiscal General de
la República.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de
noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
MIRIAM
MORANDY MIJARES
MARIANELA SELECESTE CANGA
GARCÍA
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2006-0122
ERAA/jmcc.