Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

                                                                       I

El 14 de marzo de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados Luisa Amelia Carrizales y Héctor Salazar Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534 y 6.222 respectivamente, defensores privados del ciudadano imputado Eligio Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.893, en relación con la causa penal Nº 176-06, que se le sigue a su defendido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de contrabando y defraudación tributaria (en grado de complicidad) tipificados en las letras k y m de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas y  en los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario; respectivamente, forjamiento de documentos propios de las operaciones aduaneras  y simulación de importaciones, inducción en error a la administración tributaria para obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), tipificados en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, respectivamente. 

 

En tal proceso, aparecen también como imputados los ciudadanos Álvaro Gorrín Ramos, Omar Pernía Pacheco, Antonio Eliécer Saturno, Arturo Daniel Arraiz y Gustavo Adolfo Arraiz, venezolanos, con cédulas de identidad números 5.406.105, 4.441.414, 3.981.840, 12.055.171 y 13.582.973, respectivamente, por la presunta comisión de los mencionados delitos en perjuicio del Estado Venezolano.

 

El 7 de abril de 2006, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal y se designó ponente según el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 3 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto, admitiendo con el voto concurrente de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la presente solicitud, ordenando la paralización del proceso y el inmediato envío del expediente, el cual es recibido en esa misma fecha.

 

El 20 de junio de 2006, fue declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas y en su lugar se convocó  a la Doctora Marianela Seleste Canga García (Magistrada Suplente), quedando constituía la Sala Accidental.

 

II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso, de la manera siguiente:

 

El 4 de noviembre del año 2003, se inició la presente causa en la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera del Ministerio Público, en razón de una denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).

 

Los días 2, 3, 9, 28 y 30 de noviembre de 2005, se efectuaron los actos de imputación fiscal de los ciudadanos Gustavo Adolfo Arraiz (Presidente de la Empresa Consorcio Microstar, C. A.), Arturo Daniel Arraiz (Director de la Empresa Consorcio Microstar, C. A.), Antonio Eliécer Saturno (Oficial de fiel Cumplimiento de la Empresa Banorte, Banco Comercial, C. A.), Álvaro Gorrín Ramos (Presidente del Banco Canarias de Venezuela, C. A.)  y Omar Pernía Pacheco (Vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa Banorte, Banco Comercial, C. A.) respectivamente.

 

El 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, imputó por los delitos inicialmente señalados, al ciudadano Eligio Cedeño (Director Principal y apoderado del Banco Canarias de Venezuela, C. A.).

 

El 12 de enero de 2006, los ciudadanos abogados Mariano Díaz Ramírez y Raúl Antonio Gorrín, defensores del ciudadano Álvaro Gorrín Ramos, opusieron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la excepción contenida en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no revisten carácter penal.

 

El 26 de enero de 2006, el señalado Juzgado decretó sobre la base del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa favor del ciudadano imputado Álvaro Gorrín Ramos: al declarar “… los hechos no revisten carácter penal…”, con relación al indicado ciudadano.

 

Los Fiscales del Ministerio Público, José Benigno Rojas Lovera, Rafael Pérez Moochett y Gonzalo González Vizcaya, comisionados para actuar en esta causa, el 2 de febrero de 2006, ejercieron recurso de apelación en contra del referido auto de sobreseimiento dictado a favor del ciudadano imputado Álvaro Gorrín Ramos, siendo contestado por la defensa del citado ciudadano el 2 de marzo de 2006. La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso, anulando la decisión de sobreseimiento.

 

Por su parte, los ciudadanos abogados Daniel Cuevas Jorge y Luis Enrique Ortega Ruiz, el 31 de enero de 2006, en representación de los ciudadanos imputados Antonio Eliécer Saturno y Omar Pernía Pacheco, opusieron la excepción descrita en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa, porque los hechos no revisten carácter penal. 

 

El 1° de febrero de 2006, los ciudadanos abogados Luisa Amelia Carrizales, Héctor Salazar Carballo y Germán Briceño, en representación del ciudadano imputado Eligio Cedeño, opusieron la excepción contenida en la letra c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegaron que los hechos no revisten carácter penal.

 

El 3 de febrero de 2006, el ciudadano abogado Neptalí Mora Gómez, en representación de los ciudadanos imputados Arturo Daniel Arraiz y Gustavo Adolfo Arraiz, recusaron al ciudadano abogado Diego Damasco Hintikka, juez suplente del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar el 14 de febrero de 2006, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 21 de abril de 2006, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar a la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros, Reaseguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, para dar contestación a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño relativa a la solicitud de sobreseimiento, siendo contestada el 5 de mayo de 2006.

 

Igualmente, el 21 de abril de 2006, los defensores del ciudadano Eligio Cedeño, recusaron de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Belkis Chirinos y Juan Gasperini, expertos designados por el Ministerio Público en esta causa para realizar experticia financiera.

 

 

                                                           III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los representantes legales del ciudadano Eligio Cedeño, en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento alegaron lo siguiente:

“…Una vez comenzadas las investigaciones, en el decurso de ellas, apareció que presuntamente las planillas de aduanas con las cuales se dice fue introducida la mercancía, son forjadas, no falsificadas, porque esta última figura delictiva precisaría que hubiesen planillas verdaderas cuyo contenido se alteró. Ese no fue el caso, aparentemente las planillas se fabricaron para hacer parecer que había una importación de mercancías que llegaron al país, y presentarlas al Operador Cambiario autorizado para que éste hiciera la tramitación ante CADIVI, que es el procedimiento indicado en el caso. En verdad, no existió la importación que justificara ni el pago de derechos de aduana y mucho menos el pago de impuestos. Un grupo de bancos del país fue autorizado y entre ellos el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, en fecha 22 de abril de de 2003, por el mismo Organismo CADIVI mediante contrato suscrito que acompañamos en copia fotostática, en el cual aquellos servían de operadores cambiarios, estableciendo la Cláusula Séptima de dicho convenio que en ningún caso el operador cambiario se hacía responsable por la autenticidad de los documentos presentados por el importador (…) En fecha 31 de octubre de 2003, cuando ya habían sido aprobadas y liquidadas todas las solicitudes hechas por la compañía MICROSTAR, ésta solicitó un crédito al Banco Canarias por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, suma ésta que no representaba ni el 1% de la cantidad aprobada, lo cual hizo por medio de su representante GUSTAVO ARRAIZ. Se le acordó y se le depositó el dinero en su cuenta. Esta es una operación de lícito comercio y del giro del negocio de bancos. Esto no es ni puede ser delito porque no está previsto como tal en la Ley de Bancos ni en ninguna otra ley que integre el ordenamiento jurídico venezolano, ni es factible decir que sirvió para un propósito ilícito. No obstante ello, el día 29 de noviembre de 2005, el ciudadano ELIGIO CEDEÑO fue imputado (…) Evidentemente que el Ministerio Público no actuó como se le ordena la Constitución de la República (…) en su artículo 285, es decir, garantizando los derechos de los ciudadanos (…) La tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales se patentiza por su observancia y respeto por parte de todos los tribunales y órganos administrativos de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico en resguardo de principios constitucionales y superiores, como lo es la seguridad jurídica (...) En lugar de atener su conducta al resguardo de las garantías del debido proceso, desvió la investigación incurriendo en un error jurídico grave: Imputar a un ciudadano por un delito inexistente y silenciar la conducta de quienes evidentemente cometieron delitos graves a los cuales nos referiremos más adelante (…) No solamente fue imputado nuestro defendido ELIGIO CEDEÑO sino toda la directiva del Banco Canarias, entre los cuales se encuentran su Presidente ALVARO GORRÍN RAMOS y OMAR PERNÍA, ANTONIO ELIÉCER SATURNO y otros (…) Después de haber imputado al ciudadano ALVARO GORRÍN este opuso una excepción en el sentido que el Tribunal de Control dictaminase sobre los hechos atribuidos a el (sic) que no revestían carácter penal (…) Es decir que habiendo detectado cuales (sic) fueron las irregularidades cometidas por CADIVI en la aprobación de las solicitudes de dólares las cuales quedaron evidenciadas en la fase investigativa, en lugar de imputar a los miembros del Comité que aprobaron (sic) dichas solicitudes, procedió a imputar en pleno a la Junta Directiva del Banco Canarias (…) La solicitud interpuesta por ALVARO GORRÍN a la cual hicimos referencia anteriormente, fue declarada con lugar y sobreseyeron la causa. Tal decisión trajo como consecuencia la destitución del Fiscal actuante JOSÉ BENIGNO ROJAS cambio de juez a otro tribunal situación escandalosa y pone en entredicho la imagen del Poder Judicial. Pero aún hay más el día 1° de Febrero del corriente año, en nuestro carácter de Defensores, opusimos la excepción prevista en el Artículo 28, Cardinal 4, literal c) oponiéndonos a la persecución penal contra nuestro defendido por no revestir carácter penal los hechos imputados. Hasta la fecha el Tribunal no ha tramitado nuestra excepción y por ende no ha producido pronunciamiento alguno, no obstante haber transcurrido treinta y seis (36) días desde su interposición. Todo esto revela que existe un desorden procesal, donde no se cumplen los lapsos, no se da oportuna contestación a los derechos invocados por las partes, con un silencio absoluto (…) Ello nos lleva a la existencia de un desorden procesal de tal magnitud que trasciende el interés privado de las partes, por que (sic) las personas a quienes se imputó indebidamente tienen una alta significación el del (sic) desarrollo económico del país, pues ellos son cabeza de instituciones bancarias, en las cuales el público tienen depositadas sus ahorros y su confianza…”. (Resaltado de los solicitantes y subrayado por esta Sala).

 

 

                                               IV

                       COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los defensores del ciudadano Eligio Cedeño.

                                

 

                                                                   V

  FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en  tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

 

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

En el presente caso, los peticionantes alegaron que el 1° de febrero de 2006 interpusieron la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los hechos imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta y para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento: habían transcurrido 36 días, denotando según su criterio, “un desorden procesal, donde no se cumplen los lapsos”. 

 

También los recurrentes alegaron que se encuentra pendiente por decidir, la recusación interpuesta por ellos, contra los expertos designados por el Ministerio Público: Belkis Chirinos y Juan Gasperini.

 

 Es oportuno señalar que la Sala constató, que para el momento de la interposición de esta solicitud el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco había tramitado y decidido, en atención a lo descrito en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas el 31 de enero de 2006, por la defensa de los ciudadanos Antonio Eliécer Saturno y Omar Pernía y la incoada el 1° de febrero de 2006, por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño.

 

La Sala ha dispuesto lo siguiente:

 

“…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un  mismo fin. Es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…”. (Sentencia N° 803 del 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). 

De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo.

 

Del examen de este expediente y sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye en que el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, violó los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir lo solicitado por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño, colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme el cual: “… el espíritu de la ley lleva en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta administración de justicia (…) y hasta podrían suscitarse graves desórdenes procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 353 del 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

 

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud formulada y se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución se le asigne a un Tribunal de Control distinto al que conoció el presente caso, para que resuelva las incidencias pendientes de forma inmediata, no sólo las pedidas por el recurrente sino por todas las partes involucradas en esta investigación. Así se decide.

 

VI

      El 15 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal recibió escrito del ciudadano imputado Eligio Cedeño asistidos por los ciudadanos abogados German Briceño, Luisa Amelia Carrizales y Héctor Salazar Carballo, el cual expresaba lo siguiente:

 

“… El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que tiene todo imputado. Esa cualidad aunque no la merezco por no encontrarme incurso en actividad ilícita alguna, me fue endilgada por el Ministerio Público según acta de imputación de fecha 29 de noviembre de 2005.

En uso de esos derechos, se encuentra subsumido en el numeral 8º de la norma supra indicada,  el cual señala: “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

Hago valer este derecho, por cuanto el artículo 250 eiusdem prevé la figura de la privación  judicial  preventiva de libertad, la cual como es conocido,  la solicita el Ministerio  Público ante un Juez de Control, esgrimiendo las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en la citada norma.

Sin embargo, ante esta circunstancia, anticipadamente preciso que no me encuentro incurso en ninguna de las posibilidades delictuales que se me imputan, por lo que no es posible solicitar mi detención judicial con sujeción a los tres numerales previstos en el citado artículo 250.

Igualmente y de manera permanente y reiterada me he presentado a cualquier llamado que haga el Ministerio Público y a colaborar con la investigación que se realiza, aunque en estos momentos se encuentra paralizada por mandamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En igualdad de condiciones preciso puntualizadamente que no existe peligro de fuga de mi parte,  ya que poseo arraigo en el país de familia,  mi negocio o mi trabajo.

            Doy fe que soy:

a-     Presidente de Bolívar Banco, C.A.;

b-     Presidente de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BanPro);

c-      Presidente de Cedel Casa de Bolsa;

d-     Presidente de la Fundación Cedel;

e-     Presidente de Urbano Express Venezuela;

f-       Presidente de Producción y Arte Blitz, C.A.

g-     Presidente de Almeida Casa de Modas;

h-     Director de Fundación Unamos al Mundo por la Vida, e

i-       Presidente de Almacenadora Libertad;

Según se evidencia de soportes que acompaño identificados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” e “i”.

Tengo mi vivienda en la segunda avenida El Casquillo con calle Unión, Residencias Avilabú, PH A2,  Urbanización Ávila, La Florida, Caracas.

La pena que podría imponerse en este caso, de llegar a comprobarse mi responsabilidad en el mismo,  siempre establecería la circunstancia prevista en el artículo 253 ibidem, vale decir,  la improcedencia de una pena privativa de libertad.

El otro supuesto es la magnitud del daño causado, situación que no se estructura en la presente causa, ya que yo no le he causado daño a ninguna institución ni a ningún particular.

La otra condición requerida para señalar el peligro de fuga es el comportamiento del imputado durante el proceso,  circunstancia que he acreditado suficientemente en la presente causa,  cuando ante cualquier llamado realizado por el Ministerio Público, he comparecido ante él las veces en que he sido requerido y en lo que respecta al último de los requisitos, inherentes a la conducta predelictual del imputado, debo sostener que no detento antecedentes penales ni policiales, nunca he estado involucrado en actividad investigativa alguna por lo que, siempre he cumplido con el deber ciudadano de mantener una conducta decorosa en la sociedad en la cual me desenvuelvo.

Igualmente, no puede existir nunca el peligro de obstaculización por cuanto mi intención ha sido permanentemente la búsqueda de la verdad y la investigación absoluta el hecho mendaz que se mi atribuye, por ende nunca me veré en la necesidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción,  por cuanto soy un ciudadano honesto que no violo la Ley para evitar que la justicia encuentre su verdadero asidero.

De igual manera, mi conducta nunca se ha inclinado ni se inclinará para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal,  y tampoco constituye norte de mi conducta el inducir a otros entes a realizar dichos comportamientos,  poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,  ya que,  como he sostenido y sostendré permanentemente en el devenir de mi actividad humana, laboral, social y religiosa,  no soy persona que se presta a conjeturas ilícitas que tiendan a desvirtuar los hechos que se investigan para obtener la verdad.

En consecuencia, determino e impetro por exigencia del presente escrito,  que cualquier situación que pueda generar una solicitud de detención judicial debe ser desestimada por no llenar los supuesto de Ley, y así anticipadamente solicito que se declare en uso de la prerrogativa del estado de libertad concebido en el artículo 243 del Código Procesal Penal y en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

            En relación con la solicitud anteriormente transcrita, la ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer la presente causa, pronunciarse sobre tal solicitud en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide. 

 

VII

Por otra parte, la Sala considera que es oportuno hacer referencia a las siguientes actuaciones entre otras, que cursan en el expediente:

 

El 23 de octubre de 2003, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio    Nº 2459 (folio 2, pieza 1), suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI): “… los documentos que amparan las operaciones realizadas por la empresa Consorcio Microstar, C.A. (…) que han tramitado mediante la solicitud de adquisición de divisas (…) para las importaciones a través de esa comisión…”.

 

El 4 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ofició el Nº 0007402 (folios 300, 301, 302, 303 y 304, de la pieza número 1) suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, ante la Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional para actuar en Materia Penal, Aduanera y Tributaria del Ministerio Público, en el cual consta: “… este organismo está aplicando programas tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que deben cumplir las empresas que han tramitado la obtención de divisas (…) se pudo conocer que la empresa Consorcio Microstar, C.A., consignó documentación ante el operador cambiario (…) finalmente les permite la adquisición de la divisas (…) esto previa autorización de CADIVI. No obstante, se determinó que la documentación consignada como soporte para la liquidación de divisas no reposa en los archivos de las aduanas por donde señalan haber realizado las importaciones, ni en los Banco Receptores de Fondos Nacionales (…) representa la simulación de importación de mercancías (…) se envió comunicación a la empresa Airlines Tampa S.A. (folio 272, de la pieza número 1) (…) para conocer si efectivamente prestó los servicios de transporte de mercancías amparadas por el documento de transporte o guía aérea Nº 729-10255593 (…) consignadas por la empresa Consorcio Microstar, C.A., (…) la referida empresa informó que en sus registros no aparece ninguna documentación que evidencie haber prestado servicio a esa empresa en esa fecha…”. De lo que se infiere que los funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quienes son los encargados de la supervisión y control de la documentación, omitieron realizar y solicitar la investigación correspondiente oportunamente.

 

El 30 de octubre de 2003, el Agregado de Aduanas de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Venezuela, remite comunicación (folio 85, de la pieza Número 2) en respuesta al oficio Nº INA-SYV-400-2003-2359, al Jefe de la División de Supervisión y Control del  Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando que: “… se entrevistaron (…) Gerente General de la empresa INTECH GROUP, INC. (…) les informó que la factura (…) no pertenecía a su empresa y que desconocían el origen de dicha factura, a su vez (…) informó que la Empresa Consorcio Microstar de Venezuela, C. A, sí es cliente de ellos, más la factura en cuestión es considerada falsa…”.

     

El 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Édgar Hernández Behrens, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remite oficio Nº CAD-7455 (folios 178,179 y 180 de la pieza número 10), a la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, señalando lo siguiente: “… con la finalidad de remitir anexo al presente, copias certificadas de 16 expedientes (…) y formatos de solicitudes Números: 23245, 53043, 53820, 54046, 54049, 54068, 54092, 55273, 55390, 55447, 65260, 65271 (…) con respecto a este punto, se informa que por error material las solicitudes Nº 23245, 53820, 54092, y 65260, por un monto de US$ 11.811.480,00; US$ 1.842.800,00; US$ 2.714.870,00 y US$ 9.908.300,00, respectivamente, correspondientes a la empresa Consorcio Microstar, C. A., no fueron debidamente registradas en las actas de sesiones de la Comisión…”. Se desprende de la información anteriormente señalada, que algunas de las solicitudes para la aprobación de divisas (números 23245, 53820, 54092, y 65260), liquidadas los días 18-8-2003, 23-9-2003, 24-9-2003, 24-9-2003 y 23-9-2003, respectivamente (que suman aproximadamente la cantidad de US$ 27.000.000,00), no fueron debidamente registradas en las actas de sesiones de la comisión, pero la aprobación de las mencionadas solicitudes se encuentran aparentemente firmadas por los miembros de la directiva de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), además de que supuestamente se extraviaron varias actas de las referidas sesiones donde la directiva de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprobó solicitudes de Microstar, C. A., que se encontraban bajo la responsabilidad de la Gerencia de Secretaría de la Comisión.

 

El 17 de septiembre de 2005, el Agregado de Aduanas de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en Venezuela, remite comunicación (folios 174 y 175, de la pieza Número 30) en respuesta al oficio Nº DFGR-69.266, al Fiscal General de la República, expresando lo siguiente: “… esta oficina recibió otro oficio (…) solicitando la verificación de varias facturas emitidas por Intech Group, Inc., las cuales menciono a continuación: Factura Nº 755, Fecha de Emisión 29 de julio de 2003, monto $ 11.811.480,00, Factura Nº 808, Fecha de Emisión 22 de agosto de 2003, monto $ 9.908.300,00, Factura Nº 817, Fecha de Emisión 26 de agosto de 2003, monto $ 1.842.800,00, Factura Nº 849, Fecha de Emisión 28 de agosto de 2003, monto $ 14.179.522,00, Factura Nº 962 Fecha de Emisión 28 de agosto de 2003, monto $ 24.718.777,00. (…) nuestra investigación determinó que: las facturas nombradas anteriormente eran fraudulentas y la empresa Intech Group, Inc., indicó no haber emitido nunca dichas facturas, así mismo cabe destacar que se investigó según nuestra base de datos, que dicha mercancía de computación por los montos antes mencionados no habían sido exportadas desde los Estados Unidos hacia Venezuela…”. De esta comunicación se infiere que la empresa Consorcio Microstar, C.A., presuntamente presentó documentos falsos y adulterados referidos al trámite, de la solicitud de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin que existiera supuestamente importación alguna que justificara el pago al proveedor en el extranjero.   

 

La Sala, sin prejuzgar acerca de la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Penal, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Aduanas, Ley Contra la Corrupción, entre otras, decide que en razón de las presuntas irregularidades que resultan de las actuaciones anteriormente trascritas y de la gravedad de los hechos en general investigados, por ser delitos que van en detrimento del Patrimonio Público y de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; se exhorta al Ministerio Público a que realice, los trámites e investigaciones correspondientes, en relación con todas las personas públicas o no, que presuntamente participaron en los hechos que originaron la presente causa, para el esclarecimiento de la verdad y determinación de responsabilidades a que dieran a lugar, con la urgencia que el caso lo amerita.

           

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se Avoca al conocimiento del presente caso.

 

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño.

 

TERCERO: Ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, se le asigne a un Tribunal de Control distinto al que conoció la presente causa, para que resuelva de forma inmediata las excepciones opuestas el 31 de enero de 2006, por la defensa de los ciudadanos Omar Pernía Pacheco y Antonio Eliécer Saturno, y la incoada el 1º de febrero de 2006, por la defensa del ciudadano Eligio Cedeño; así como también la reacusación interpuesta por la defensa del referido ciudadano, en contra de los expertos designados por el Ministerio Público, ciudadanos Belkis Chirinos y Juan Gasperini, cumpliéndose con lo aquí señalado y dándosele continuidad al presente caso.

 

CUARTO: En cuanto al exhorto al Ministerio Público, que aparece en el capitulo VII de la parte motiva de esta decisión, se    ordena remitir copia certificada de esta decisión, al Fiscal General de la República.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

      El Magistrado Presidente,

     

                               ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                                                          Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

    Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                              

MARIANELA SELECESTE CANGA GARCÍA

 

                                            La Secretaria,

 

        GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 Exp. 2006-0122

ERAA/jmcc.