Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 17 de abril de 2006,
la ciudadana abogada Silvia Elena Barrios Casal, Defensora Pública Trigésima
Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de
defensora del ciudadano LUCIO DANIEL
PACHECO, portador de la cédula de identidad Nº 10.488.396, presentó ante la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de
avocamiento en la causa Nº 1905, que cursa ante la Sala Novena de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
seguida contra su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código
Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Luis Cipriano Pérez.
El 26 de abril de 2006,
se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de junio de 2006,
la Sala admitió el avocamiento y solicitó a la Sala Novena de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y
ordenó suspender inmediatamente el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del
artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo
recibido el mencionado expediente el 28 de junio de 2006.
HECHOS
El hecho imputado por el
representante del Ministerio Público y que originó la presente causa, es el
siguiente: “…En relación al delito
cometido por el procesado de autos PACHECO LUCIO DANIEL en perjuicio del
ciudadano PÉREZ LUIS CIPRIANO en fecha 11-5-97, ha quedado evidenciado en autos
que fue el nombrado PACHECO LUCIO DANIEL, apodado ‘PORKY’, la persona que
agredió con los puños y los pies al ciudadano Pérez Luis Cipriano, hecho
ocurrido en la Calle La Ladera de Los Magallanes de Catia, todo lo cual fue
presenciado por los ciudadanos LEÓN RAMÍREZ VÍCTOR BERNARDO, NOGUERA MATA
GRACIELA DEL VALLE, MEDINA GLADYS JOSEFINA, LEÓN MORANTES VÍCTOR KENNY Y GIL
CORONEL EZEQUIEL. Como consecuencia de la agresión sufrida, el ciudadano LUIS
CIPRIANO PÉREZ, rodó por el suelo y se golpeó en la cabeza, lo que
aparentemente produjo la ruptura de una aneurisma que tenía en la base del
encéfalo y que desencadenó la hemorragia cerebral que provocó su fallecimiento,
tal como lo certifican los doctores José Ramón Zapata y José Rafael Alonzo,
médicos forenses de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en el protocolo de autopsia cuando señalan que la causa de la
muerte se debió a ‘HEMORRAGIA CEREBRAL. RUPTURA DE ANEURISMA DE LA BASE DEL
ENCÉFALO’…”.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 29 de septiembre de
1998, el suprimido Juzgado Primero Accidental del Juzgado Decimosexto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las
accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el único aparte del artículo 412
en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal vigente para la fecha.
El 19 de octubre de 1998
el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior, a los fines
de que conociera de la causa en consulta obligatoria, de acuerdo con el
artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.
El 21 de diciembre de
1998, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano LUCIO
DANIEL PACHECO, a la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la
fecha, modificando así el fallo consultado, respecto a la calificación jurídica
dada a los hechos y la pena impuesta.
Contra dicha sentencia
anunció recurso de casación el defensor del acusado, ciudadano abogado, Néstor
Angola Sarmiento, Defensor Público Temporal Trigésimo Cuarto de Presos de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la
remisión del expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 30 de julio de 1999,
se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, la cual dictó un auto en
los siguientes términos: “…Por cuanto el
1º de julio del presente año entró en plena vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal y dentro del Régimen Procesal Transitorio referente al recurso
de casación dispone en su artículo 510, ordinal 1º, que el procedimiento en los
procesos en que no se haya formalizado el recurso será el que se establece en
el citado Código Orgánico y por cuanto el artículo 455 eiusdem, establece que
éste deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente
del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia dentro de los quince días
después de notificada, y en aplicación del artículo 44 de la Constitución de la
República; se remite el presente a la Corte de Apelaciones, que le
corresponda previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial
correspondiente, a los fines de que previa notificación a las partes, de
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
El 14 de septiembre de
1999, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la
notificación de las partes, pero únicamente libró boleta de notificación a la
defensa del ciudadano LUCIO DANIEL
PACHECO, quien se dio por notificada el 3 de diciembre de 1999.
El 9 de febrero de 2000,
la mencionada Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ
FIRME LA SENTENCIA dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo
Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y ORDENÓ LA REMISIÓN del
presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del
Consejo de la Judicatura a los fines de su distribución a un Juzgado de
Ejecución, en virtud de que: “…Visto el
cómputo que antecede y por cuanto del mismo se desprende que han transcurrido
en esta Sala los quince (15) días hábiles que señala el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Casación en esta instancia,
sin que las partes hayan hecho el anuncio respectivo, es por lo que se declara
firme la sentencia dictada en fecha 21-12-98…”.
El 18 de noviembre de
2005 el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar el fallo
y ordenó la detención del ciudadano condenado LUCIO DANIEL PACHECO.
El 25 de noviembre de
2005, la defensora del ciudadano condenado, solicitó ante el Tribunal de
Ejecución, que el expediente fuese remitido a una de las Salas de la Corte de
Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que se declarase la
nulidad de las actuaciones practicadas por la Sala Octava, en virtud de que fue
declarada firme la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior, sin
haberse notificado al acusado, ni al representante del Ministerio Público, para
la interposición del recurso de casación.
El 17 de febrero de 2006,
el Juzgado de Ejecución, ordenó la notificación al representante del Ministerio
Público para que diera contestación al escrito presentado por la Defensa y este
solicitó que la petición fuese declarada improcedente.
El 13 de marzo de 2006,
el Juzgado de Ejecución remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que
se pronuncien respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensora
del ciudadano condenado LUCIO DANIEL
PACHECO, contra la decisión que declaró firme la sentencia dictada por el
extinto Juzgado Superior, sin haberlo notificado sobre las actuaciones
practicadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal.
Por distribución, le
correspondió conocer de la causa, a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declinó
la competencia en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal “…por ser la instancia que
dictó el acto del cual piden la nulidad absoluta y que puede validamente
revocarlo y no una instancia de igual jerarquía…”, siendo recibidas en la
mencionada Sala el 18 de mayo de 2006.
El 17 de abril de 2006,
la Defensora del acusado presentó ante la Sala de Casación Penal solicitud de
avocamiento, la cual fue admitida el 19 de junio del mismo año.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La defensora del
ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO,
apoyó su petición de avocamiento, en los siguientes términos: “…A los fines de especificar detalladamente
el problema a plantear, hago constar que mi defendido PACHECO LUCIO DANIEL, fue
condenado en Primera Instancia a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO
por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, y al ser
ejercido Recurso de Apelación por la representación fiscal (sic), conoció la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic),
quien entró a decidir sobre el fondo del asunto y condenó a mi representado a
cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL. Para ello, la Sala Octava declaró firme la sentencia
definitiva, sin haber notificado a mi representado, además, al representante
del Ministerio Público, por lo que mal podría haberse computado los días
hábiles establecidos en la Ley para poder ejercer oportunamente el recurso de
casación correspondiente, porque éste comienza a transcurrir a partir de la
fecha de notificación del condenado (o de la última parte que se de por
notificada). La causa fue enviada a un Tribunal en Funciones de Ejecución a los
fines de que ejecutara la pena impuesta a mi defendido, siendo que tal tribunal
procedió a su ejecución y mi defendido se encuentra actualmente detenido.
En base a ello, solicité al Tribunal de Ejecución, que, por cuanto la
única vía legal que me quedaba disponible era la solicitud de nulidad absoluta
de las actuaciones practicadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones,
después de emitida la sentencia (específicamente las actuaciones practicadas
para declarar definitivamente firme la sentencia), remitiera el expediente a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, para que fuera otra de sus Salas que emitiera pronunciamiento al
respecto, lo cual fue realizado debidamente por el Juzgado de Ejecución,
encontrándose actualmente la causa en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, tomando en consideración las graves violaciones de índole
constitucional y legal cometidas en perjuicio de mi defendido y considerando
que ni siquiera la decisión que pudiera dictar la Corte de Apelaciones,
lograría subsanar tales violaciones, pues dado que mi defendido se encuentra
detenido cumpliendo una pena que no le fue notificada legalmente, y
considerando que la posible decisión de la Corte de Apelaciones aún siendo
favorable a mi petición, ocasionaría más dilación en la resolución del caso y
lo que se pretende en un sistema garantista como el nuestro es que se logre
inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida; aunado
al hecho que para poder ejercer una acción autónoma de amparo constitucional,
debo agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación penal
vigente, es por lo que considero aplicable al presente caso lo dispuesto en el
artículo 5º numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Sala al examinar la
solicitud planteada por el defensor del acusado observa que la misma consiste
en el hecho de que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la sentencia
condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior sin haber notificado al
acusado LUCIO DANIEL PACHECO que a
su favor el defensor Público Temporal Trigésimo Cuarto de Presos de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anunció en su
oportunidad, recurso de casación contra el referido fallo y la extinta Corte
Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y
510, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la
época, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que “previa notificación a las partes”, se
formalizara el recurso de casación anunciado.
Que ese hecho violentó el
derecho a la defensa del ciudadano LUCIO
DANIEL PACHECO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el derecho a recurrir de una sentencia,
que por demás lo perjudicaba, pues se le había condenado por un delito distinto
y con mayor pena a como fue condenado en primera instancia.
Al respecto, la Sala
observa que tiene razón la impugnante.
En efecto, la sentencia definitiva fue dictada por el extinto Juzgado
Superior bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo,
para estos casos muy particulares, el Código Orgánico Procesal Penal anterior
(Art. 510, Ordinal 1º), dispone que recurso de casación que no se hubiese
formalizado, se debía tramitar de acuerdo a las disposiciones transitorias.
Y para que pudiesen
interponer el recurso de casación, la Corte de Apelaciones debía notificar a
las partes de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como lo ordenó la
extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
La Sala Constitucional,
en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales,
expresa: “…se aprecia que la finalidad de
los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar
al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones
judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas
procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales
pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes,
efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la
sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías
constitucionales”. (Sentencia Nº 5053, del 15 de diciembre de 2005).
Asimismo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del
derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se
materializa: “…cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio,
el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o
no se les notifican de los actos que los afecten…”.(Sentencia Nº 2, del
24 de enero de 2001).
En consecuencia, la Sala
declara CON LUGAR la solicitud de
avocamiento interpuesta por la defensora del acusado y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal
decreta la NULIDAD de todas las
actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto dictado por la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte de Suprema de Justicia, del 30 de
julio de 1999 y en consecuencia, ORDENA,
la reposición de la causa al estado que una de las Salas de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
distinta a la que originó la presente infracción, practique las actuaciones
pertinentes a los fines de que todas las partes sean notificadas de la
sentencia definitiva dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Vigésimo
Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, del 21 de diciembre de 1998 y de pleno cumplimiento a lo decidido por
la Sala de Casación Penal en el auto dictado el 30 de julio de 1999. Así se
decide.
Respecto a la medida de
privación de libertad impuesta al acusado LUCIO
DANIEL PACHECO, por el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, la Sala ORDENA que se mantenga la medida de
privación de libertad, en virtud de que fue condenado a cumplir una pena
de DOCE AÑOS DE PRESIDIO como autor
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, todo esto
de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena
privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su
inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias,
sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”. Así
se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensora
Pública Trigésima Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su
carácter de Defensora del ciudadano PACHECO
LUCIO DANIEL.
2.- Declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales practicadas en la
presente causa con posterioridad al auto dictado por la Sala de Casación Penal
de la extinta Corte de Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1999, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código
Orgánico Procesal Penal.
3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que una de las Salas de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, distinta a la que originó la presente infracción, practique las
actuaciones pertinentes a los fines de que todas las partes sean debida y
legalmente notificadas de la sentencia definitiva dictada por el hoy suprimido
Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, del 21 de diciembre de 1998.
4.- ORDENA que el ciudadano LUCIO
DANIEL PACHECO, permanezca en detención.
5.- Remítase el expediente a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para
que previa distribución entre las Salas, lo envíe a otra Sala de la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, distinta a la que originó la
presente infracción.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años
de la Independencia y de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP. Nro. AVOC06-180