Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 17 de abril de 2006, la ciudadana abogada Silvia Elena Barrios Casal, Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, portador de la cédula de identidad Nº 10.488.396, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento en la causa Nº 1905, que cursa ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Luis Cipriano Pérez.

 

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 19 de junio de 2006, la Sala admitió el avocamiento y solicitó a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordenó suspender inmediatamente el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el mencionado expediente el 28 de junio de 2006.

 

HECHOS

 

El hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que originó la presente causa, es el siguiente: “…En relación al delito cometido por el procesado de autos PACHECO LUCIO DANIEL en perjuicio del ciudadano PÉREZ LUIS CIPRIANO en fecha 11-5-97, ha quedado evidenciado en autos que fue el nombrado PACHECO LUCIO DANIEL, apodado ‘PORKY’, la persona que agredió con los puños y los pies al ciudadano Pérez Luis Cipriano, hecho ocurrido en la Calle La Ladera de Los Magallanes de Catia, todo lo cual fue presenciado por los ciudadanos LEÓN RAMÍREZ VÍCTOR BERNARDO, NOGUERA MATA GRACIELA DEL VALLE, MEDINA GLADYS JOSEFINA, LEÓN MORANTES VÍCTOR KENNY Y GIL CORONEL EZEQUIEL. Como consecuencia de la agresión sufrida, el ciudadano LUIS CIPRIANO PÉREZ, rodó por el suelo y se golpeó en la cabeza, lo que aparentemente produjo la ruptura de una aneurisma que tenía en la base del encéfalo y que desencadenó la hemorragia cerebral que provocó su fallecimiento, tal como lo certifican los doctores José Ramón Zapata y José Rafael Alonzo, médicos forenses de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el protocolo de autopsia cuando señalan que la causa de la muerte se debió a ‘HEMORRAGIA CEREBRAL. RUPTURA DE ANEURISMA DE LA BASE DEL ENCÉFALO’…”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 29 de septiembre de 1998, el suprimido Juzgado Primero Accidental del Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO a la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el único aparte del artículo 412 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal vigente para la fecha.

 

El 19 de octubre de 1998 el mencionado Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior, a los fines de que conociera de la causa en consulta obligatoria, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.

 

El 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, modificando así el fallo consultado, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos y la pena impuesta.

 

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el defensor del acusado, ciudadano abogado, Néstor Angola Sarmiento, Defensor Público Temporal Trigésimo Cuarto de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la remisión del expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

El 30 de julio de 1999, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, la cual dictó un auto en los siguientes términos: “…Por cuanto el 1º de julio del presente año entró en plena vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del Régimen Procesal Transitorio referente al recurso de casación dispone en su artículo 510, ordinal 1º, que el procedimiento en los procesos en que no se haya formalizado el recurso será el que se establece en el citado Código Orgánico y por cuanto el artículo 455 eiusdem, establece que éste deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia dentro de los quince días después de notificada, y en aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República; se remite el presente a la Corte de Apelaciones, que le corresponda previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que previa notificación a las partes, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 14 de septiembre de 1999, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, pero únicamente libró boleta de notificación a la defensa del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, quien se dio por notificada el 3 de diciembre de 1999.

 

El 9 de febrero de 2000, la mencionada Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENÓ LA REMISIÓN del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura a los fines de su distribución a un Juzgado de Ejecución, en virtud de que: “…Visto el cómputo que antecede y por cuanto del mismo se desprende que han transcurrido en esta Sala los quince (15) días hábiles que señala el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Casación en esta instancia, sin que las partes hayan hecho el anuncio respectivo, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 21-12-98…”.

 

El 18 de noviembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar el fallo y ordenó la detención del ciudadano condenado LUCIO DANIEL PACHECO.

 

El 25 de noviembre de 2005, la defensora del ciudadano condenado, solicitó ante el Tribunal de Ejecución, que el expediente fuese remitido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que se declarase la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sala Octava, en virtud de que fue declarada firme la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior, sin haberse notificado al acusado, ni al representante del Ministerio Público, para la interposición del recurso de casación.

 

El 17 de febrero de 2006, el Juzgado de Ejecución, ordenó la notificación al representante del Ministerio Público para que diera contestación al escrito presentado por la Defensa y este solicitó que la petición fuese declarada improcedente.

 

El 13 de marzo de 2006, el Juzgado de Ejecución remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncien respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensora del ciudadano condenado LUCIO DANIEL PACHECO, contra la decisión que declaró firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior, sin haberlo notificado sobre las actuaciones practicadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

Por distribución, le correspondió conocer de la causa, a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declinó la competencia en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal “…por ser la instancia que dictó el acto del cual piden la nulidad absoluta y que puede validamente revocarlo y no una instancia de igual jerarquía…”, siendo recibidas en la mencionada Sala el 18 de mayo de 2006.

El 17 de abril de 2006, la Defensora del acusado presentó ante la Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento, la cual fue admitida el 19 de junio del mismo año.

 

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

La defensora del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, apoyó su petición de avocamiento, en los siguientes términos: “…A los fines de especificar detalladamente el problema a plantear, hago constar que mi defendido PACHECO LUCIO DANIEL, fue condenado en Primera Instancia a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, y al ser ejercido Recurso de Apelación por la representación fiscal (sic), conoció la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), quien entró a decidir sobre el fondo del asunto y condenó a mi representado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Para ello, la Sala Octava declaró firme la sentencia definitiva, sin haber notificado a mi representado, además, al representante del Ministerio Público, por lo que mal podría haberse computado los días hábiles establecidos en la Ley para poder ejercer oportunamente el recurso de casación correspondiente, porque éste comienza a transcurrir a partir de la fecha de notificación del condenado (o de la última parte que se de por notificada). La causa fue enviada a un Tribunal en Funciones de Ejecución a los fines de que ejecutara la pena impuesta a mi defendido, siendo que tal tribunal procedió a su ejecución y mi defendido se encuentra actualmente detenido.

En base a ello, solicité al Tribunal de Ejecución, que, por cuanto la única vía legal que me quedaba disponible era la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, después de emitida la sentencia (específicamente las actuaciones practicadas para declarar definitivamente firme la sentencia), remitiera el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuera otra de sus Salas que emitiera pronunciamiento al respecto, lo cual fue realizado debidamente por el Juzgado de Ejecución, encontrándose actualmente la causa en la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, tomando en consideración las graves violaciones de índole constitucional y legal cometidas en perjuicio de mi defendido y considerando que ni siquiera la decisión que pudiera dictar la Corte de Apelaciones, lograría subsanar tales violaciones, pues dado que mi defendido se encuentra detenido cumpliendo una pena que no le fue notificada legalmente, y considerando que la posible decisión de la Corte de Apelaciones aún siendo favorable a mi petición, ocasionaría más dilación en la resolución del caso y lo que se pretende en un sistema garantista como el nuestro es que se logre inmediatamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida; aunado al hecho que para poder ejercer una acción autónoma de amparo constitucional, debo agotar los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación penal vigente, es por lo que considero aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 5º numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

La Sala al examinar la solicitud planteada por el defensor del acusado observa que la misma consiste en el hecho de que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior sin haber notificado al acusado LUCIO DANIEL PACHECO que a su favor el defensor Público Temporal Trigésimo Cuarto de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anunció en su oportunidad, recurso de casación contra el referido fallo y la extinta Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y 510, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que “previa notificación a las partes”, se formalizara el recurso de casación anunciado.

 

Que ese hecho violentó el derecho a la defensa del ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a recurrir de una sentencia, que por demás lo perjudicaba, pues se le había condenado por un delito distinto y con mayor pena a como fue condenado en primera instancia.

 

Al respecto, la Sala observa que tiene razón la impugnante.  En efecto, la sentencia definitiva fue dictada por el extinto Juzgado Superior bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, para estos casos muy particulares, el Código Orgánico Procesal Penal anterior (Art. 510, Ordinal 1º), dispone que recurso de casación que no se hubiese formalizado, se debía tramitar de acuerdo a las disposiciones transitorias.

 

Y para que pudiesen interponer el recurso de casación, la Corte de Apelaciones debía notificar a las partes de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como lo ordenó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.

 

La Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, expresa: “…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Sentencia Nº 5053, del 15 de diciembre de 2005).

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se materializa:  “…cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…”.(Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001).

 

En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensora del acusado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto dictado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte de Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1999 y en consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa al estado que una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que originó la presente infracción, practique las actuaciones pertinentes a los fines de que todas las partes sean notificadas de la sentencia definitiva dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de diciembre de 1998 y de pleno cumplimiento a lo decidido por la Sala de Casación Penal en el auto dictado el 30 de julio de 1999. Así se decide.

 

Respecto a la medida de privación de libertad impuesta al acusado LUCIO DANIEL PACHECO, por el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, la Sala ORDENA que se mantenga la medida de privación de libertad, en virtud de que fue condenado a cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, todo esto de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano PACHECO LUCIO DANIEL.

 

2.- Declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales practicadas en la presente causa con posterioridad al auto dictado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte de Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que originó la presente infracción, practique las actuaciones pertinentes a los fines de que todas las partes sean debida y legalmente notificadas de la sentencia definitiva dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de diciembre de 1998.

 

4.- ORDENA que el ciudadano LUCIO DANIEL PACHECO, permanezca en detención.

 

5.- Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre las Salas, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, distinta a la que originó la presente infracción.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los               (    ) días del mes de             del año 2006. Años  de la Independencia y       de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

EXP. Nro. AVOC06-180