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En fecha 8 de mayo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el
abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 34.395, en su carácter de defensor del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ,
venezolano, con cédula de identidad N° 3.813.704, en relación
con la causa penal Nº 2005-013638, que cursa ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el
artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
El 11 de julio de 2006, la Sala
admitió la solicitud de avocamiento y acordó requerir “… con la urgencia del caso, al Tribunal
Noveno de Primera
Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados
con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 1°
de agosto del mismo año, se recibió el referido expediente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o
competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la
competencia para conocer de oficio, o a
instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier
tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo
estima pertinente.
Y en virtud de ser de naturaleza
penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre
la misma, de conformidad con la parte infine
del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante del
avocamiento plantea que su defendido fue citado en varias oportunidades por
funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la
Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos de rendir
declaración en calidad de testigo y de suministrar unas muestras de escritura,
pero que no fue notificado por el representante del Ministerio Público de los
cargos por los cuales se le investigaba. Según expresa, la averiguación
dirigida por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y en la cual su
representado fue llamado a declarar, iba dirigida a demostrar la participación
del imputado ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO.
Alega que aun cuando su defendido desconocía que
la investigación en la cual había rendido declaración iba dirigida contra éste,
el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
decretara orden de aprehensión en su contra . Solicitud que fue acordada sin
revisar si en la fase preparatoria se
había dado cumplimiento a los principios y garantías establecidas en el Código
Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y en los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En criterio
del solicitante, antes de acordar el pedimento fiscal el Juez de Control ha
debido verificar si el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ ostentaba la condición de
imputado, si había sido notificado de los cargos por los cuales se le
investigaba, a los efectos de acceder a las pruebas y si pudo disponer del
tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Asimismo, aduce el
solicitante que la defensa interpuso recurso de apelación contra la medida de
coerción personal impuesta al ciudadano DOMINGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, no
habiendo conocido la Corte de Apelaciones dicho recurso por no haberse
constituido la misma.
Afirma la defensa que no
obstante que haber sido el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, el que decretó
la orden de aprehensión contra su defendido,
por ser el juzgado que conocía de la investigación que adelantaba el
Ministerio Público, fue el Tribunal Tercero de Control (tribunal de guardia), el
que lo impone de la medida de privación judicial preventiva de libertad. “…Evidentemente, existe una irregularidad en
esta situación, violatoria del derecho al juez natural, toda vez que si la
causa era conocida por el juez noveno de control las consideraciones hechas
para ordenar la aprehensión fueron del intelecto del encargado de ese despacho,
mal podía la jueza encargada del Tribunal Tercero de Control del Estado Lara
decretar la medida de coerción personal, pues desconocía los motivos
considerados por el juez de la causa para acordar la procedencia de la
aprehensión y posterior procedencia de la medida de coerción personal …”.
La Sala, para decidir, observa:
De la revisión de las
actas del expediente se evidencia que la presente causa se inició por un
procedimiento realizado, en fecha 23 de noviembre de 2005, por efectivos de la
Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del
Comando Regional N° 4 con sede en el Estado Lara, en el que retuvieron la
cantidad de noventa (90) bultos de cigarrillos, los cuales presuntamente fueron
remitidos con oficio N° 1688, de fecha 25 de noviembre de 2005, al Jefe de la
División de Almacenamiento y Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Centro
Occidental, pero dicha mercancía, según la Gerente de la Aduana Principal
Centro Occidental, nunca fue recibida por la mencionada División.
Consta en autos (folio
72, pieza 1) orden de apertura de la investigación, de fecha 9 de diciembre de
2005, suscrita por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado
Lara. En esa misma fecha, el referido representante del Ministerio Público, solicitó
ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRÉS
AVELINO CORTES ANGULO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento
N° 47 del Comando Regional N° 4, quien fue designado por el Comandante de dicho
Destacamento, TCNEL (GN) ARQUÍMEDES HERRERA RUSO, para hacer entrega de la
mercancía retenida a la Aduana Principal Centro Occidental, para su depósito.
El mismo día 9 de
diciembre de 2005, el Tribunal Noveno de Control decretó medida de privación
judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES
ANGULO, quien fue aprehendido por el Comando Regional N° 4 de la Guardia
Nacional y puesto a la orden de dicho Tribunal.
En fecha 11 de diciembre
de 2005, se realizó ante el Juzgado Noveno de Control, audiencia oral de
conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se
ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada
contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y se acordó seguir la causa
por vía del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de diciembre
de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara,
comisionó al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia
Nacional, para que instruyera la causa iniciada contra el Cabo Primero ANDRÉS
AVELINO CORTES ANGULO, ordenándole practicar varias diligencias, entre estas, “Oír declaración del ciudadano DOMINGO
RODRÍGUEZ, quien presuntamente presta servicios en la Aduana”.
En cumplimiento a dicha
comisión, el 16 de diciembre de 2005, el Destacamento N° 47 del Comando
Regional N° 4, libró boleta de citación al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ
MONTAÑEZ, para “ser entrevistado en
relación a la causa Nro 13-F22-0654-05, de fecha 14 de diciembre del presente
año”. En esa misma fecha el nombrado ciudadano rindió declaración EN
CALIDAD DE TESTIGO por ante el referido Destacamento, donde le fueron tomadas
muestras de escritura.
El 9 de enero de 2006, el
Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, nuevamente volvió a citar en
calidad de testigo al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, quien en
tales condiciones rindió declaración en esa misma fecha, oportunidad en la cual
igualmente se le tomó muestras de escritura.
En fecha 25 de enero de
2006, el representante del Ministerio Público presentó acusación contra el
ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, por la comisión del delito de Peculado
Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
El 3 de febrero de 2006,
el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
atendiendo la solicitud del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de
fecha 27 de enero 2006, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano
DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ. Luego que dicha aprehensión se hiciera efectiva,
se realizó el 12 de febrero del mismo año, la audiencia de presentación del
imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial (de guardia),
el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado
ciudadano.
En fecha 23 de febrero de
2006, el Juzgado Noveno de Control fijó para el día 10 de marzo del mismo año,
la audiencia preliminar en relación al imputado ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO.
El 8 de marzo de 2006, la
defensa del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, interpuso recurso de
apelación en contra de la medida decretada en contra de este ciudadano.
El 10 de marzo de 2006,
se difirió la audiencia preliminar en relación al imputado ANDRÉS AVELINO
CORTES ANGULO, por falta de traslado de éste y por inasistencia de la defensa.
Fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 11 de mayo de 2005.
El 29 de marzo de 2006,
el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano
DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en la comisión del
delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra
la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 11 de mayo de
2006, fecha fijada para tuviera lugar la audiencia preliminar, se difirió la
misma, por falta de traslado del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ,
para el día 14 de junio del mismo año, oportunidad en la cual tampoco se llevó
a cabo dicha audiencia, convocándose nuevamente la misma para el día 15 de
agosto de 2006.
Realizada la revisión del expediente y el
recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento
observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el procedimiento, en la
fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa
del solicitante del avocamiento, ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ,
en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora.
La Sala observa
igualmente que al co-imputado, ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, también
se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se
pronunciará al respecto.
Ahora bien, consta en
autos que el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, fue citado en fechas
16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006, por el Destacamento N° 47 del
Comando Regional N° 4, con sede en el Estado Lara, el cual actuaba por comisión
de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los efectos de “ser entrevistado en relación a la causa Nro 13-F22-0654-05,
de fecha 14 de diciembre del presente año” y atendiendo a las referidas
citaciones el nombrado ciudadano acudió
a la sede del referido Destacamento en las referidas fechas y declaró en
calidad de testigo.
Igualmente consta en
autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de
enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ
MONTAÑEZ, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.
Realizada la audiencia de
presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal
Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL
RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio,
previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el
artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano
nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.
De lo expuesto se
evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el
derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la
defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante
del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de
imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado
indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar
previamente juramentado ante el Juez de Control.
La notificación del
ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese
permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso
al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para
realizar su defensa.
El acto de imputación al
cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal,
consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio
Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor
o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la
tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Por otra parte, conforme
a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem,
para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya
debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal
por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En
el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano
DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto
de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.
La Sala observa que en
situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se
encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco
fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de
privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido
declaración como indiciado.
En efecto, en fecha 9 de
diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio
apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado
Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión
del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO. Dicha aprehensión fue autorizada por
el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema
necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el representante
del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de
un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de
inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las
diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los
autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).
En el caso de marras, se
trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una
investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada,
el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle
de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la
debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo
cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no
ocurrió con el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, a quien el Fiscal del
Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal,
solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su
contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los
autores del mismo.
Los abogados defensores
del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en la audiencia de presentación del
imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le
había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de
Control no se pronunció al respecto.
El referido Juzgado
de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías
constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo
actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano ANDRÉS
AVELINO CORTES ANGULO,
pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los
cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de
investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso,
tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Constatada la violación
del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta
la ejecutoria del Poder Judicial, la Sala se avoca al conocimiento de la causa,
anula las acusaciones
presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público
en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ,
así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en
su contra, ordenándose, en consecuencia, que se dicten las correspondientes
boletas de excarcelación y se someta a los nombrados ciudadanos a la medida
contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.
En virtud de lo expuesto,
se ordena la reposición del proceso al estado que la Fiscalía
Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de
imputación formal con el
debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV,
Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se avoca al conocimiento de la causa
seguida a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ,
por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el
artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- Anula las acusaciones presentadas por el
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público contra los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y
DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ
MONTAÑEZ, así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad
decretadas contra los nombrados ciudadanos.
3.- Se ordena que se dicten las
correspondientes boletas de excarcelación y se sometan a los ciudadanos ANDRÉS
AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, a la medida
contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.
4.- Repone la causa a la fase de investigación y ordena la remisión de
las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del
Ministerio Público del Estado Lara, para que celebre el acto de imputación
formal con el debido
cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo
VI, del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Remítase
copia certificada de esta decisión a los Juzgados Tercero y Noveno en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que tuvieron
conocimiento de la presente causa. Así como a la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los diez y seis
(16) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147°
de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,
VOTO
CONCURRENTE
Quien
suscribe, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto
de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
En
la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, la Sala de Casación Penal
se AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ANDRÉS
AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por la comisión del
delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra
la Corrupción; ANULÓ las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo
del Ministerio Público contra los referidos ciudadanos; y ordenó la REPOSICIÓN
de la causa a la fase de investigación, para que se celebre el acto de
imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías
previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. Si
bien comparto totalmente los anteriores pronunciamientos del fallo, no
obstante, discrepo de la declaratoria de nulidad de las medidas de privación
judicial preventiva de libertad decretadas contra los nombrados
ciudadanos.
Los
hechos objeto del proceso penal incoado contra los ciudadanos ANDRÉS AVELINO
CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, de acuerdo a la calificación
jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, son
presuntamente constitutivos de un delito de tanta gravedad como lo es el
PECULADO DOLOSO PROPIO, que atenta contra el deber fundamental de lealtad al
cual está obligado todo funcionario público, por disposición constitucional,
aunado al daño ocasionado al patrimonio público. La magnitud del referido tipo
de injusto, puede apreciarse, no solo en el daño que ocasiona, sino también en
su sanción, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Contra
la Corrupción, tal proceder se pena “…
con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al
sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…”. Por
estos motivos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 271, de manera expresa convirtió en imprescriptible la acción penal
para perseguir los delitos cometidos contra el patrimonio público.
Cabe
agregar que, la Sala, en casos similares al que nos ocupa, atendiendo a la
gravedad del tipo delictual enjuiciado, ha ordenado mantener las medidas de
privación judicial preventiva de libertad, como en sentencia Nº 205, del 22 de
mayo de 2006.
Por
ello, quien discrepa, considera que se debieron mantener las medidas de
privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los ciudadanos
ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, para asegurar
las resultas del proceso y actuar de manera cónsona con la doctrina establecida
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función
natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.
Queda
así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.
Fecha
ut
supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. VC06-232