MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 8 de mayo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.395, en su carácter de defensor del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 3.813.704, en relación con la causa penal Nº 2005-013638, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

                                                                                                            

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 10 de mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de julio de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó requerir “… con la urgencia del caso,  al Tribunal   Noveno  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 1°  de agosto del mismo año, se recibió el referido expediente.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer  de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

 

            Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante del avocamiento plantea que su defendido fue citado en varias oportunidades por funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos de rendir declaración en calidad de testigo y de suministrar unas muestras de escritura, pero que no fue notificado por el representante del Ministerio Público de los cargos por los cuales se le investigaba. Según expresa, la averiguación dirigida por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y en la cual su representado fue llamado a declarar, iba dirigida a demostrar la participación del imputado ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO.

 

Alega que aun cuando su defendido desconocía que la investigación en la cual había rendido declaración iba dirigida contra éste, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretara orden de aprehensión en su contra . Solicitud que fue acordada sin revisar si en la  fase preparatoria se había dado cumplimiento a los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En criterio del solicitante, antes de acordar el pedimento fiscal el Juez de Control ha debido verificar si el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ ostentaba la condición de imputado, si había sido notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, a los efectos de acceder a las pruebas y si pudo disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa.

 

Asimismo, aduce el solicitante que la defensa interpuso recurso de apelación contra la medida de coerción personal impuesta al ciudadano DOMINGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, no habiendo conocido la Corte de Apelaciones dicho recurso por no haberse constituido la misma.

 

Afirma la defensa que no obstante que haber sido el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, el que decretó la orden de aprehensión contra su defendido,  por ser el juzgado que conocía de la investigación que adelantaba el Ministerio Público, fue el Tribunal Tercero de Control (tribunal de guardia), el que lo impone de la medida de privación judicial preventiva de libertad. “…Evidentemente, existe una irregularidad en esta situación, violatoria del derecho al juez natural, toda vez que si la causa era conocida por el juez noveno de control las consideraciones hechas para ordenar la aprehensión fueron del intelecto del encargado de ese despacho, mal podía la jueza encargada del Tribunal Tercero de Control del Estado Lara decretar la medida de coerción personal, pues desconocía los motivos considerados por el juez de la causa para acordar la procedencia de la aprehensión y posterior procedencia de la medida de coerción personal …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la presente causa se inició por un procedimiento realizado, en fecha 23 de noviembre de 2005, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 con sede en el Estado Lara, en el que retuvieron la cantidad de noventa (90) bultos de cigarrillos, los cuales presuntamente fueron remitidos con oficio N° 1688, de fecha 25 de noviembre de 2005, al Jefe de la División de Almacenamiento y Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Centro Occidental, pero dicha mercancía, según la Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, nunca fue recibida por la mencionada División.

Consta en autos (folio 72, pieza 1) orden de apertura de la investigación, de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrita por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. En esa misma fecha, el referido representante del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, quien fue designado por el Comandante de dicho Destacamento, TCNEL (GN) ARQUÍMEDES HERRERA RUSO, para hacer entrega de la mercancía retenida a la Aduana Principal Centro Occidental, para su depósito.

 

El mismo día 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Noveno de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, quien fue aprehendido por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional y puesto a la orden de dicho Tribunal.

 

En fecha 11 de diciembre de 2005, se realizó ante el Juzgado Noveno de Control, audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y se acordó seguir la causa por vía del procedimiento ordinario.

 

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, comisionó al Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, para que instruyera la causa iniciada contra el Cabo Primero ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, ordenándole practicar varias diligencias, entre estas, “Oír declaración del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, quien presuntamente presta servicios en la Aduana”.

 

En cumplimiento a dicha comisión, el 16 de diciembre de 2005, el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, libró boleta de citación al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, para “ser entrevistado en relación a la causa Nro 13-F22-0654-05, de fecha 14 de diciembre del presente año”. En esa misma fecha el nombrado ciudadano rindió declaración EN CALIDAD DE TESTIGO por ante el referido Destacamento, donde le fueron tomadas muestras de escritura.

 

El 9 de enero de 2006, el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, nuevamente volvió a citar en calidad de testigo al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, quien en tales condiciones rindió declaración en esa misma fecha, oportunidad en la cual igualmente se le tomó muestras de escritura.

 

En fecha 25 de enero de 2006, el representante del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

 

El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo la solicitud del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de fecha 27 de enero 2006, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ. Luego que dicha aprehensión se hiciera efectiva, se realizó el 12 de febrero del mismo año, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial (de guardia), el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano.

 

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Noveno de Control fijó para el día 10 de marzo del mismo año, la audiencia preliminar en relación al imputado ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO.

 

El 8 de marzo de 2006, la defensa del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la medida decretada en contra de este ciudadano.

 

El 10 de marzo de 2006, se difirió la audiencia preliminar en relación al imputado ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, por falta de traslado de éste y por inasistencia de la defensa. Fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 11 de mayo de 2005.

 

El 29 de marzo de 2006, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

 

En fecha 11 de mayo de 2006, fecha fijada para tuviera lugar la audiencia preliminar, se difirió la misma, por falta de traslado del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, para el día 14 de junio del mismo año, oportunidad en la cual tampoco se llevó a cabo dicha audiencia, convocándose nuevamente la misma para el día 15 de agosto de 2006. 

 

Realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa del solicitante del avocamiento, ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora.

 

La Sala observa igualmente que al co-imputado, ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, también se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se pronunciará al respecto.

 

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, fue citado en fechas 16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006, por el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, con sede en el Estado Lara, el cual actuaba por comisión de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los efectos de “ser entrevistado en relación a la causa Nro 13-F22-0654-05, de fecha 14 de diciembre del presente año” y atendiendo a las referidas citaciones el nombrado  ciudadano acudió a la sede del referido Destacamento en las referidas fechas y declaró en calidad de testigo.

 

Igualmente consta en autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.

 

Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.

 

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.

 

La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

 

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.

La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado.

 

En efecto, en fecha 9 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO. Dicha aprehensión fue autorizada por el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.

 

Los abogados defensores del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.

 

El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en su contra, ordenándose, en consecuencia, que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación y se someta a los nombrados ciudadanos a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.

 

En virtud de lo expuesto, se ordena la reposición del proceso al estado que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se avoca al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

2.- Anula las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público contra los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los nombrados ciudadanos.

3.- Se ordena que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación y se sometan a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.

4.- Repone la causa a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Remítase copia certificada de esta decisión a los Juzgados Tercero y Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que tuvieron conocimiento de la presente causa. Así como a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los diez y seis (16) días del mes de  noviembre  de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

              Ponente

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0232

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

            Quien suscribe, Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

 

            En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, la Sala de Casación Penal se AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; ANULÓ las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público contra los referidos ciudadanos; y ordenó la REPOSICIÓN de la causa a la fase de investigación, para que se celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien comparto totalmente los anteriores pronunciamientos del fallo, no obstante, discrepo de la declaratoria de nulidad de las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los nombrados ciudadanos.  

 

            Los hechos objeto del proceso penal incoado contra los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, de acuerdo a la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público, son presuntamente constitutivos de un delito de tanta gravedad como lo es el PECULADO DOLOSO PROPIO, que atenta contra el deber fundamental de lealtad al cual está obligado todo funcionario público, por disposición constitucional, aunado al daño ocasionado al patrimonio público. La magnitud del referido tipo de injusto, puede apreciarse, no solo en el daño que ocasiona, sino también en su sanción, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tal proceder se pena “… con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…”. Por estos motivos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271, de manera expresa convirtió en imprescriptible la acción penal para perseguir los delitos cometidos contra el patrimonio público.

 

            Cabe agregar que, la Sala, en casos similares al que nos ocupa, atendiendo a la gravedad del tipo delictual enjuiciado, ha ordenado mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad, como en sentencia Nº 205, del 22 de mayo de 2006.

 

            Por ello, quien discrepa, considera que se debieron mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los ciudadanos ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO y DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, para asegurar las resultas del proceso y actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

 

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 

            Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

DNB/eams

EXP. VC06-232