Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

            De conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ y MARIANA DE JESÚS VÁSQUEZ ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.968 y 98.985 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.219.741, 11.379.780, 10.154.963, 10.176.768, 12.117.953 y 13.364.237 respectivamente, quienes son imputados en la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 181-A y 177 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

            En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

            Los solicitantes del avocamiento plantean que, de la causa que se le sigue a los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, se han derivado importantes violaciones a los derechos constitucionales y legales de sus defendidos, por considerar que no se les hizo la advertencia preliminar de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, ni de los elementos de convicción que existen en su contra ni la calificación jurídica a imponer; que se practicaron diligencias de investigación, durante la fase preparatoria, sin individualizar a los imputados, las cuales fueron, como pruebas anticipadas, la declaración del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO,  la Inspección Judicial practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal del Estado Táchira y por último el Reconocimiento Fotográfico realizado a los álbumes de fotos de los funcionarios que laboran en  dicha Delegación, donde participó como reconocedor el ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo.

            Alegan los solicitantes, que en fecha 2 de julio de 2004 el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó Medida Privativa de Libertad y ordenó la captura de los imputados de autos, todo ello, en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales.

            Contra esta decisión, la defensa interpuso en fecha 11 de julio de 2004, recurso de apelación, siendo tal recurso declarado Inadmisible en fecha 17 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

            De igual forma, la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso Acción de Amparo ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual fue declarada Sin Lugar, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de marzo de 2005.

            Que en fecha 9 de junio de 2005, fueron presentados los funcionarios policiales, ante el Juzgado Octavo de Control, a los fines de afrontar el proceso incoado en sus contra.

            Que en fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Control, mediante decisión judicial decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, por considerar la existencia de plurales indicios en sus contra.

            La defensa, vista esta decisión, en fecha 15 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que la instancia superior se pronunciara a favor de la legalidad y de la justicia.

            Que en fecha 29 de junio de 2005, la representación Fiscal solicitó ante el Juzgado Octavo de Control, prórroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, audiencia que se celebró el día 1° de julio de 2005, donde se acordó lo solicitado por el Ministerio Público.

            Que en fecha 13 de julio de 2005, la defensa presentó ante el Fiscal General de la República, denuncia y recusación contra la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del estado Táchira y su Auxiliar, ciudadanos MARELVIS MEJIA MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, respectivamente.

            Que en fecha 25 de julio de 2005, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD.

            Que en fecha 26 de septiembre de 2005,  la defensa interpuso escrito contentivo de Recusación en contra del Juez Octavo de Control, razón por la cual en fecha 7 de octubre de 2005, se remiten las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, a quien en adelante le correspondería conocer de la misma.

            La defensa, en fecha 21 de septiembre de 2005, presentó su escrito de descargo, en el cual peticionó, entre otras cosas: la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas, la desestimación y nulidad absoluta de la acusación fiscal y solicitó el sobreseimiento de la causa.

            Que celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre de 2005, el Juez Noveno de Control resolvió admitir la acusación fiscal, admitir las pruebas promovidas por las partes (Ministerio Público y Defensa), desestimó la solicitud de sobreseimiento, mantuvo la Medida Privativa de Libertad y por último dictó el Auto de Apertura a Juicio.

            Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2006, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual mantuvo la privación de libertad de los funcionarios policiales; decisión esta que tardó en producirse, por haber existido inhibiciones, excusas y renuncias para poder dictarla.

            Que en fecha 28 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, declaró Inadmisible la Recusación interpuesta por la defensa contra la representación Fiscal que lleva el presente caso.

            Concluye la defensa, que ha quedado demostrada la existencia de suficientes elementos, que demuestran las violaciones a los Derechos y Garantías de sus representados durante el proceso penal seguido en sus contra.

           

            La Sala para decidir observa:

De la revisión del expediente, esta Sala ha observado que nos encontramos ante un caso grave, por la entidad de los delitos por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos RUBEN DARÍO MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, como los son el de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN FRANCISCO MOROS OCAMPO, CARLOS ARGENIS CAÑAS RIVERO y WILLIAM ALÍ CONTRERAS RAMÍREZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, pero es el caso, que de lo planteado en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las transgresiones alegadas no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues, tal como se observa de la propia solicitud, las infracciones denunciadas  aun cuando fueron efectivamente reclamadas mediante recursos ordinarios y extraordinarios, agotando los recursos existentes, estos no fueron desatendidos o mal tramitados, toda vez que las mismos fueron resueltos.

 

            Al respecto, ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, que el artículo 18 de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro al señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.

            También ha señalado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

            Dado que el presente caso, se encuentra en la etapa de juicio, la defensa tiene nuevamente la oportunidad para presentar  los alegatos  que correspondan a esta etapa procesal. En consecuencia, de los autos se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación de la defensa en esta causa. ASI SE DECLARA.

 

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la defensa de los ciudadanos RUBEN DARÍO MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ.

            Se ordena remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    días del mes de   NOVIEMBRE  de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                             La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Miriam Morandy

 

La Secretaria

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

AVOC. Exp. N° 06-0259