Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo previsto en
los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero,
decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento, presentada por los
ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ y MARIANA DE JESÚS VÁSQUEZ ANDRADE,
abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.968 y 98.985
respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOZ
MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA,
RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, titulares
de las Cédulas de Identidad números 9.219.741, 11.379.780, 10.154.963,
10.176.768, 12.117.953 y 13.364.237 respectivamente, quienes son imputados en
la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los
artículos 181-A y 177 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o
competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la
competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se
encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se
avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.
En virtud de ser de naturaleza penal
la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la
misma, de conformidad con la parte in
fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.
PLANTEAMIENTO DE LA
SOLICITUD
Los solicitantes del avocamiento
plantean que, de la causa que se le sigue a los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO,
CESAR RAMON MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON
PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA
ALZURÚ, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA
CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE
AUTORIDAD, se han derivado importantes violaciones a los derechos
constitucionales y legales de sus defendidos, por considerar que no se les hizo
la advertencia preliminar de los hechos por los cuales estaban siendo
investigados, ni de los elementos de convicción que existen en su contra ni la
calificación jurídica a imponer; que se practicaron diligencias de
investigación, durante la fase preparatoria, sin individualizar a los
imputados, las cuales fueron, como pruebas anticipadas, la declaración del
ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ ERAZO,
la Inspección Judicial practicada en la sede del Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San
Cristóbal del Estado Táchira y por último el Reconocimiento Fotográfico
realizado a los álbumes de fotos de los funcionarios que laboran en dicha Delegación, donde participó como reconocedor
el ciudadano Carlos Luis Rodríguez Erazo.
Alegan los solicitantes, que en
fecha 2 de julio de 2004 el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, decretó Medida Privativa de Libertad y ordenó la
captura de los imputados de autos, todo ello, en virtud de la solicitud que
hiciera la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de
Derechos Fundamentales.
Contra esta decisión, la defensa
interpuso en fecha 11 de julio de 2004, recurso de apelación, siendo tal
recurso declarado Inadmisible en fecha 17 de agosto de 2004, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual forma, la defensa contra la
decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso Acción de Amparo ante la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual fue declarada Sin Lugar, en la
Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de marzo de 2005.
Que en fecha 9 de junio de 2005,
fueron presentados los funcionarios policiales, ante el Juzgado Octavo de
Control, a los fines de afrontar el proceso incoado en sus contra.
Que en fecha 10 de junio de 2005, el
Juzgado Octavo de Control, mediante decisión judicial decretó medida privativa
de libertad a los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CESAR RAMON MUÑOZ MORALES,
DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD
SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, por considerar la
existencia de plurales indicios en sus contra.
La defensa, vista esta decisión, en
fecha 15 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación, con la finalidad de
que la instancia superior se pronunciara a favor de la legalidad y de la
justicia.
Que en fecha 29 de junio de 2005, la
representación Fiscal solicitó ante el Juzgado Octavo de Control, prórroga de
quince (15) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, audiencia
que se celebró el día 1° de julio de 2005, donde se acordó lo solicitado por el
Ministerio Público.
Que en fecha 13 de julio de 2005, la
defensa presentó ante el Fiscal General de la República, denuncia y recusación
contra la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de
Derechos Fundamentales del estado Táchira y su Auxiliar, ciudadanos MARELVIS
MEJIA MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, respectivamente.
Que en fecha 25 de julio de 2005, la
Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los
imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN
FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y
ABUSO DE AUTORIDAD.
Que en fecha 26 de septiembre de
2005, la defensa interpuso escrito
contentivo de Recusación en contra del Juez Octavo de Control, razón por la
cual en fecha 7 de octubre de 2005, se remiten las actuaciones al Juzgado
Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, a quien en adelante le
correspondería conocer de la misma.
La defensa, en fecha 21 de
septiembre de 2005, presentó su escrito de descargo, en el cual peticionó,
entre otras cosas: la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas, la
desestimación y nulidad absoluta de la acusación fiscal y solicitó el
sobreseimiento de la causa.
Que celebrada la Audiencia
Preliminar en fecha 28 de octubre de 2005, el Juez Noveno de Control resolvió
admitir la acusación fiscal, admitir las pruebas promovidas por las partes
(Ministerio Público y Defensa), desestimó la solicitud de sobreseimiento,
mantuvo la Medida Privativa de Libertad y por último dictó el Auto de Apertura
a Juicio.
Que
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2006, declaró Sin Lugar el recurso de
apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada por el
Juzgado Octavo de Control en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual
mantuvo la privación de libertad de los funcionarios policiales; decisión esta
que tardó en producirse, por haber existido inhibiciones, excusas y renuncias
para poder dictarla.
Que en fecha 28 de marzo de 2006, la
Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, declaró Inadmisible
la Recusación interpuesta por la defensa contra la representación Fiscal que
lleva el presente caso.
Concluye la defensa, que ha quedado
demostrada la existencia de suficientes elementos, que demuestran las
violaciones a los Derechos y Garantías de sus representados durante el proceso
penal seguido en sus contra.
La Sala para decidir observa:
De la revisión del expediente, esta Sala ha observado que nos
encontramos ante un caso grave, por la entidad de los delitos por los cuales
están siendo enjuiciados los ciudadanos RUBEN DARÍO MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ
MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD
SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, como los son el de
DESAPARICIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONAS, previsto y sancionado
en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN
FRANCISCO MOROS OCAMPO, CARLOS ARGENIS CAÑAS RIVERO y WILLIAM ALÍ CONTRERAS
RAMÍREZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo
177 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ERAZO; y ABUSO DE
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la
Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, pero es el caso, que de lo
planteado en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las transgresiones
alegadas no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática, pues, tal como se observa de la propia
solicitud, las infracciones denunciadas
aun cuando fueron efectivamente reclamadas mediante recursos ordinarios
y extraordinarios, agotando los recursos existentes, estos no fueron
desatendidos o mal tramitados, toda vez que las mismos fueron resueltos.
Al respecto, ha señalado la Sala en
anteriores oportunidades, que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
el aparte undécimo, es claro al señalar las condiciones concurrentes para
entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos
graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez
reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios,
hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones
persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para
conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que
pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas
por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad
necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.
También ha señalado la Sala, que si
se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede
en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del
avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas
establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían
las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos
encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.
Dado que el presente caso, se encuentra
en la etapa de juicio, la defensa tiene nuevamente la oportunidad para
presentar los alegatos que correspondan a esta etapa procesal. En
consecuencia, de los autos se desprende que no concurren las circunstancias
para solicitar el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la
solicitud de avocamiento presentada por la representación de la defensa en esta
causa. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la
defensa de los ciudadanos RUBEN DARÍO
MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ
ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO
AGUILERA ALZURÚ.
Se ordena remitir copia certificada
de la decisión al tribunal que conoce de la causa.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 1° días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor
Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La
Secretaria
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
AVOC. Exp. N° 06-0259