Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 5 numeral 48; y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y
décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre
la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
presentada por el abogado Wilmer José
Muñoz Bravo, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 23.397, en su carácter de defensor
del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, quien
es mayor de edad, Sirio, de profesión comerciante y titular de la Cédula de
Identidad N° E- 985051, a quien se le sigue causa ante el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA
CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 63 y 62 de la Ley
Contra la Corrupción.
El
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las
atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y
concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio o a
instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier
tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo,
si lo estima pertinente.
Y
en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud
de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo
5 de la ley que rige la materia.
La defensa
del ciudadano Antoun Chediak, solicita que la Sala Penal se avoque a la
presente causa, alegando lo siguiente:
“…En fechas 4 y 8 de Mayo de 2006, la defensa a
cargo de los Abogados Wilmer Muñoz y Nelson Mujica, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 125 numeral 5°, 281 y 305 del Código Orgánico
Procesal Penal, pidió al Ministerio Público la práctica de varias diligencias,
entre ellas se entrevistara a los ciudadanos: Fannny Díaz, concubina del
imputado; Belkis Mercado; Gladis Hewitson de Pérez; Keyny Josefina García; Lila
Mariela Ramírez; Ramón Yépez; Pedro Pablo Vargas; Eddie Sánchez y José Luis
Serrano, trabajadores del local comercial presente en el sitio cuando se
realizó el allanamiento, y a los ciudadanos Wanyun Tian, Luis Pastor Peralta,
David Farmataro y Belkis González, para que declararan en relación con la
procedencia de las mercancías que se llevaron los funcionarios policiales, así
como se practicara Experticia de Barrido al escritorio color gris y blanco,
donde presuntamente se encontró la droga, todo con la finalidad de buscar la
verdad de los hechos en el presente caso.
De las diligencias solicitadas por la defensa, el Ministerio Público, en
fecha 10 de mayo de 2006, sólo acordó tomarle declaraciones a los ciudadanos:
Fanny Díaz, Ramón José Yépez y Pedro Pablo Vargas, negando las demás
diligencias solicitadas por la defensa.
Desconociéndose para la fecha, el resultado de las entrevistas por parte
de la defensa, situación que motivó que en fechas 29 de mayo y 28 de junio de
2006, se presentaran escritos suscritos por mi persona, pidiendo al Ministerio
Público solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, remitiera el resultado de las entrevistas, lo que hasta el
presente no ha sucedido. Se anexan a la
presente, marcadas A y B, en copias fotostáticas, encontrándose las originales
en el expediente: 13F-22-0239-06, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Segunda
del Ministerio Público del Estado Lara…”.
(…)
“…En fecha 23 de Mayo de 2006, la Fiscalía
Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presentó la acusación
contra mi patrocinado Antoun Chediak, sin haber practicado las diligencias
solicitadas por la defensa, ni esperado el resultado de las declaraciones de
los ciudadanos Fanny Díaz, Ramón Yépez y Pedro Pablo Vargas, cuyos testimonios
acordó el Ministerio Público para ser oídos en la fase investigativa del
proceso, y cuyas resultas se desconocen, no obstante que la defensa los ha
solicitado en dos oportunidades al Ministerio Público, específicamente los días
29-5-06 y 26-5-06, en escritos dirigidos por la defensa al Ministerio Público,
en tal sentido. Y sin acompañar a la acusación,
no obstante hacer mención de ellas, en el escrito acusatorio, en los numerales
11 y 12 del Capítulo V de las Pruebas Documentales, a las Experticias de
Barrido de la Cartera donde presuntamente se encontró la droga y la
Toxicológica correspondiente al acusado Antoun Chediak, cuyos resultados dieron
negativo, en relación a la presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas,
omisión que motivó que en fecha 2 de junio de 2006, la defensa se dirigiera al
Juez de Control, a fin de que oficiara al Ministerio Público para que remitiera
las experticias en referencia…”.
(…)
“….En la
actualidad, la causa se encuentra para la realización de la audiencia
preliminar, la cual ha sido fijada para el día 21 de agosto de 2006, a las 10 am., fuera del lapso previsto en el
artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la
acusación fue presentada por el Ministerio Público el día 23 de Mayo de 2006, hecho que ha sido reclamado por la defensa al
Tribunal de Control, sin obtener ninguna respuesta al respecto…”.
A los fines de
decidir, la Sala observa:
La
representación de la defensa del acusado de autos alega que solicitó desde la
fase de investigación, una serie de diligencias al Ministerio Público, quien
negó varias de ellas y aprobó las declaraciones de tres testigos, Fanny Díaz, Ramón
Yépez y Pedro Pablo Vargas, (folios 100 y 101), no obstante, señalan los
solicitantes del avocamiento, que el Ministerio Público no realizó dichas
diligencias.
En el mismo
sentido expresa la defensa, que solicitó al Juez de Control se pronunciara al respecto
de las diligencias aún no realizadas por el Ministerio Público, y que dicha
Instancia resolvió en fecha 18 de julio de 2006, lo siguiente:
“…En fecha 19/06/2006, la defensa técnica profesional,
ratificó solicitud de fecha 15/05/2006, a objeto de que este tribunal requiera
del Ministerio Público, las experticias de barrido y toxicológicas practicadas,
las cuales no rielan en autos y fueron referidas en el escrito de acusación por
el representante del Ministerio Público, razón por la cual se acuerda oficiar a
la Fiscalía 22 del Ministerio Público sobre el particular…”.
De la
transcripción efectuada se observa que la Instancia no dio respuesta a uno de
los puntos alegados por la defensa, el relativo a los testigos Fanny Diaz,
Ramón Yépez y Pedro Pablo Vargas, a quienes el Ministerio Público admitió para
realizar las diligencias solicitadas por la defensa, pero que a la fecha de la
solicitud de avocamiento, según la defensa, aún no habían sido realizadas.
De otra
parte, se observa que en el escrito de solicitud de avocamiento, la defensa
alegó el retardo en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la
acusación fue realizada en el mes de mayo de 2006, y después de haber sido
diferida por causas imputables al Circuito Judicial (falta de notificaciones
falta de registro en el sistema Juris), fue fijada la celebración para el día
21 de agosto de 2006.
Ahora bien,
estima la Sala que procedía interponer el recurso de apelación de autos, lo
cual no fue realizado por la defensa del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, siendo ése
uno de los medios idóneos para resolver la situación jurídica alegada, relativa
a la falta de realización de diligencias por parte del Ministerio Público.
Y respecto
del retardo en la celebración de la audiencia preliminar, igualmente pudo la
defensa ejercer el recurso extraordinario correspondiente.
Por ello, se
evidencia de lo planteado en la solicitud de avocamiento, que las violaciones
alegadas no han sido efectivamente reclamadas mediante los recursos ordinarios
y extraordinarios que eventualmente pudiera ejercer la defensa y que
resultarían idóneos para resolver.
En diversas
causas en las que han sido presentadas estas solicitudes referidas a graves
violaciones, los solicitantes han agotado los recursos existentes, que, aunque
idóneos, han considerado que han sido mal llevados o desatendidos. Tal condición forma parte intrínseca de la
gravedad de la denuncia, pues confirmaría el defectuoso desempeño de los
órganos a quienes corresponde la aplicación de las normas y la inoperancia o irrespeto
de las vías jurídicas establecidas para tutelar la justicia. De allí que si se
presentan graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a
la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las
formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se
omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa
forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.
Y por cuanto
en el presente caso los solicitantes no han agotado los recursos idóneos
existentes, concluye la Sala que no concurren las circunstancias para solicitar
el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de
avocamiento presentada por la representación de la defensa en esta causa. ASI
SE DECLARA.
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la defensa del
ciudadano ANTOUN CHEDIAK.
Se ORDENA
remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Séptimo de Control de
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0372