Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

            De conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 48; y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada  por el abogado Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 23.397, en su carácter de defensor del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, quien es mayor de edad, Sirio, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° E- 985051, a quien se le sigue causa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA COMPETENCIA

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

            Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

           

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano Antoun Chediak, solicita que la Sala Penal se avoque a la presente causa, alegando lo siguiente:

“…En fechas 4 y 8 de Mayo de 2006, la defensa a cargo de los Abogados Wilmer Muñoz y Nelson Mujica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 5°, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió al Ministerio Público la práctica de varias diligencias, entre ellas se entrevistara a los ciudadanos: Fannny Díaz, concubina del imputado; Belkis Mercado; Gladis Hewitson de Pérez; Keyny Josefina García; Lila Mariela Ramírez; Ramón Yépez; Pedro Pablo Vargas; Eddie Sánchez y José Luis Serrano, trabajadores del local comercial presente en el sitio cuando se realizó el allanamiento, y a los ciudadanos Wanyun Tian, Luis Pastor Peralta, David Farmataro y Belkis González, para que declararan en relación con la procedencia de las mercancías que se llevaron los funcionarios policiales, así como se practicara Experticia de Barrido al escritorio color gris y blanco, donde presuntamente se encontró la droga, todo con la finalidad de buscar la verdad de los hechos en el presente caso.  De las diligencias solicitadas por la defensa, el Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2006, sólo acordó tomarle declaraciones a los ciudadanos: Fanny Díaz, Ramón José Yépez y Pedro Pablo Vargas, negando las demás diligencias solicitadas por la defensa.  Desconociéndose para la fecha, el resultado de las entrevistas por parte de la defensa, situación que motivó que en fechas 29 de mayo y 28 de junio de 2006, se presentaran escritos suscritos por mi persona, pidiendo al Ministerio Público solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera el resultado de las entrevistas, lo que hasta el presente no ha sucedido.  Se anexan a la presente, marcadas A y B, en copias fotostáticas, encontrándose las originales en el expediente: 13F-22-0239-06, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara…”.

(…)

“…En fecha 23 de Mayo de 2006, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presentó la acusación contra mi patrocinado Antoun Chediak, sin haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa, ni esperado el resultado de las declaraciones de los ciudadanos Fanny Díaz, Ramón Yépez y Pedro Pablo Vargas, cuyos testimonios acordó el Ministerio Público para ser oídos en la fase investigativa del proceso, y cuyas resultas se desconocen, no obstante que la defensa los ha solicitado en dos oportunidades al Ministerio Público, específicamente los días 29-5-06 y 26-5-06, en escritos dirigidos por la defensa al Ministerio Público, en tal sentido.  Y sin acompañar a la acusación, no obstante hacer mención de ellas, en el escrito acusatorio, en los numerales 11 y 12 del Capítulo V de las Pruebas Documentales, a las Experticias de Barrido de la Cartera donde presuntamente se encontró la droga y la Toxicológica correspondiente al acusado Antoun Chediak, cuyos resultados dieron negativo, en relación a la presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, omisión que motivó que en fecha 2 de junio de 2006, la defensa se dirigiera al Juez de Control, a fin de que oficiara al Ministerio Público para que remitiera las experticias en referencia…”.

(…)

“….En la actualidad, la causa se encuentra para la realización de la audiencia preliminar, la cual ha sido fijada para el día 21 de agosto de 2006, a las 10 am., fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la acusación fue presentada por el Ministerio Público el día 23 de Mayo de 2006, hecho que ha sido reclamado por la defensa al Tribunal de Control, sin obtener ninguna respuesta al respecto…”.

 

 

A los fines de decidir, la Sala observa:

La representación de la defensa del acusado de autos alega que solicitó desde la fase de investigación, una serie de diligencias al Ministerio Público, quien negó varias de ellas y aprobó las declaraciones de tres testigos, Fanny Díaz, Ramón Yépez y Pedro Pablo Vargas, (folios 100 y 101), no obstante, señalan los solicitantes del avocamiento, que el Ministerio Público no realizó dichas diligencias.

En el mismo sentido expresa la defensa, que solicitó al Juez de Control se pronunciara al respecto de las diligencias aún no realizadas por el Ministerio Público, y que dicha Instancia resolvió en fecha 18 de julio de 2006, lo siguiente:

“…En fecha 19/06/2006, la defensa técnica profesional, ratificó solicitud de fecha 15/05/2006, a objeto de que este tribunal requiera del Ministerio Público, las experticias de barrido y toxicológicas practicadas, las cuales no rielan en autos y fueron referidas en el escrito de acusación por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se acuerda oficiar a la Fiscalía 22 del Ministerio Público sobre el particular…”.

De la transcripción efectuada se observa que la Instancia no dio respuesta a uno de los puntos alegados por la defensa, el relativo a los testigos Fanny Diaz, Ramón Yépez y Pedro Pablo Vargas, a quienes el Ministerio Público admitió para realizar las diligencias solicitadas por la defensa, pero que a la fecha de la solicitud de avocamiento, según la defensa, aún no habían sido realizadas.

De otra parte, se observa que en el escrito de solicitud de avocamiento, la defensa alegó el retardo en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la acusación fue realizada en el mes de mayo de 2006, y después de haber sido diferida por causas imputables al Circuito Judicial (falta de notificaciones falta de registro en el sistema Juris), fue fijada la celebración para el día 21 de agosto de 2006.

Ahora bien, estima la Sala que procedía interponer el recurso de apelación de autos, lo cual no fue realizado por la defensa del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, siendo ése uno de los medios idóneos para resolver la situación jurídica alegada, relativa a la falta de realización de diligencias por parte  del Ministerio Público.

Y respecto del retardo en la celebración de la audiencia preliminar, igualmente pudo la defensa ejercer el recurso extraordinario correspondiente.

Por ello, se evidencia de lo planteado en la solicitud de avocamiento, que las violaciones alegadas no han sido efectivamente reclamadas mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que eventualmente pudiera ejercer la defensa y que resultarían idóneos para resolver.

En diversas causas en las que han sido presentadas estas solicitudes referidas a graves violaciones, los solicitantes han agotado los recursos existentes, que, aunque idóneos, han considerado que han sido mal llevados o desatendidos.  Tal condición forma parte intrínseca de la gravedad de la denuncia, pues confirmaría el defectuoso desempeño de los órganos a quienes corresponde la aplicación de las normas y la inoperancia o irrespeto de las vías jurídicas establecidas para tutelar la justicia. De allí que si se presentan graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

Y por cuanto en el presente caso los solicitantes no han agotado los recursos idóneos existentes, concluye la Sala que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación de la defensa en esta causa. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la defensa del ciudadano ANTOUN CHEDIAK.

Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara.      

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE                     de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores         Blanca Rosa Mármol de León

 

       La Magistrada,                                       La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0372