Caracas, 16 de NOVIEMBRE de 2006
196º
y 147º
Magistrado
Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
Los
hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente
causa, fueron los siguientes:
“… El día 01-02-2003 a las
8:30 a.m., cuando la ciudadana Soraima Graterol se encontraba en compañía de su
hermano Jhon Alexander Graterol (…) en la Avenida 22 con Calle 40, Casa Nº
40-14 del Barrio Villa Pastora y en ese momento a bordo de una bicicleta pasa
el acusado quien se paró al lado de Jhon Graterol y le efectuó un disparo con
arma de fuego y se dio a la fuga…”.
“… El 04-04-2003 a las 2:10
p.m. cuando el ciudadano Julio Arguelles se desplazaba en su moto, por la
Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, cuando fue interceptado por dos
personas y lo despojaron de su moto (…) y se dieron a la fuga hacia la Empresa
Cootrap, lugar donde también cometieron el delito de robo en contra de las
personas que estaban allí…”.
A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta
causa, de la manera siguiente:
El 30 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
sentenció lo siguiente: “… se absuelve a
los acusados Willinton
José Fernández Reyes y José Martín Pérez, por la comisión de los delitos de
Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) se condena al acusado
Willinton José Fernández Reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de
presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado…”.
El 14 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, en razón de un recurso de apelación
interpuesto por la defensa del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, declaró
lo siguiente: “… se anula de nulidad
absoluta la referida decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio en
este circuito judicial por otro juez diferente al que conoció…”.
El 1º de junio de 2005,
se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial
Penal, a los fines de realizar nuevamente el juicio oral y público, el 25 de
julio se publico la sentencia y se acordó la notificación del contenido de la
misma a las partes: “… en la cual se
condenó a Willinton José
Fernández Reyes, a la pena de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte
(20) días de presidio, por ser el autor responsable de los delitos de Homicidio
Intencional Calificada (sic), Robo Agravado en grado de frustración y Robo
Agravado de Vehículo Automotor…”. Contra esta decisión condenatoria,
la defensa del penado, interpuso nuevamente recurso de apelación.
El 30 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró: “… inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra la sentencia publicada el 25-07-05 por ser extemporánea…”.
El 18 de octubre de 2005, la defensa del ciudadano Willinton José
Fernández Reyes, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión de la
referida Corte de Apelaciones.
El 20 de abril de 2006, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… inadmisible el recurso de casación por manifiestamente infundado…”.
El 24 de octubre de 2006,
se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Fanny
Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a
la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la
causa penal Nº PP11-P-2003-000120, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
seguida en contra del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, por la comisión de los delitos de
Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), Robo de Vehiculo Automotor
y Robo Agravado en grado de frustración, tipificados en los artículos 408,
ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el
artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 25 de
octubre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava,
adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, expresó en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:
“… Se
constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, a los fines de realizar
nuevamente el juicio oral y publico contra Willinton José Fernández Reyes, que debió efectuarse sólo por la
comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, dado a que la Corte de
Apelaciones del Estado Portuguesa ordenó efectuar el juicio por dicho delito,
ya que la defensa apeló de la sentencia condenatoria, y la Fiscalía no ejerció
su derecho a recurrir de la sentencia absolutoria por lo cual quedó firme (…)
esta defensa considera que en el caso que nos ocupa se produjo una violación
eminente al derecho constitucional (Art. 49.7 del derecho al debido proceso:
cosa juzgada), establecido igualmente en el artículo 21 de nuestro Código
Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue juzgado por la supuesta
comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Robo
Agravado de Vehiculo Automotor y por los cuales conjuntamente con el coacusado
José Martín Pérez, quien nunca fue notificado por el Tribunal Mixto de Juicio
Nº 02 (sic) del Estado Portuguesa…”.
Vista
la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad
con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la presente solicitud
y acuerda solicitar; con la urgencia del caso,
al Juzgado de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el expediente original y todos los
recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de
acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nº P-2006-0438
ERAA/jmcc.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en
relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha
expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la
tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente
mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo
18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la
atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se
encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año
2003 hasta el presente.
Queda en estos términos planteado el
voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/gmg.-
VC. Exp. N° 06-0438 (ERAA)