Caracas,  16  de   NOVIEMBRE  de 2006

196º y 147º

 

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… El día 01-02-2003 a las 8:30 a.m., cuando la ciudadana Soraima Graterol se encontraba en compañía de su hermano Jhon Alexander Graterol (…) en la Avenida 22 con Calle 40, Casa Nº 40-14 del Barrio Villa Pastora y en ese momento a bordo de una bicicleta pasa el acusado quien se paró al lado de Jhon Graterol y le efectuó un disparo con arma de fuego y se dio a la fuga…”. 

 

“… El 04-04-2003 a las 2:10 p.m. cuando el ciudadano Julio Arguelles se desplazaba en su moto, por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, cuando fue interceptado por dos personas y lo despojaron de su moto (…) y se dieron a la fuga hacia la Empresa Cootrap, lugar donde también cometieron el delito de robo en contra de las personas que estaban allí…”.       

 

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

 

El 30 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sentenció lo siguiente: “… se absuelve a los acusados Willinton José Fernández Reyes y José Martín Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) se condena al acusado Willinton José Fernández Reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado…”.

 

El 14 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en razón de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, declaró lo siguiente: “… se anula de nulidad absoluta la referida decisión y se ordena la celebración de un nuevo juicio en este circuito judicial por otro juez diferente al que conoció…”.          

El 1º de junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar nuevamente el juicio oral y público, el 25 de julio se publico la sentencia y se acordó la notificación del contenido de la misma a las partes: “… en la cual se condenó a Willinton José Fernández Reyes, a la pena de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por ser el autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificada (sic), Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor…”. Contra esta decisión condenatoria, la defensa del penado, interpuso nuevamente recurso de apelación.

 

El 30 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró:                  “… inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia publicada el 25-07-05 por ser extemporánea…”.

 

El 18 de octubre de 2005, la defensa del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión de la referida Corte de Apelaciones.  

     

 El 20 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “… inadmisible el recurso de casación por manifiestamente infundado…”.

 

El 24 de octubre de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la causa penal Nº PP11-P-2003-000120, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, seguida en contra del ciudadano Willinton José Fernández Reyes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en grado de frustración, tipificados en los artículos 408, ordinal 1º y 460, ambos del Código Penal, y el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 25 de octubre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La ciudadana abogada Fanny Colmenares García, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, expresó en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“… Se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, a los fines de realizar nuevamente el juicio oral y publico contra Willinton José Fernández Reyes, que debió efectuarse sólo por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, dado a que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ordenó efectuar el juicio por dicho delito, ya que la defensa apeló de la sentencia condenatoria, y la Fiscalía no ejerció su derecho a recurrir de la sentencia absolutoria por lo cual quedó firme (…) esta defensa considera que en el caso que nos ocupa se produjo una violación eminente al derecho constitucional (Art. 49.7 del derecho al debido proceso: cosa juzgada), establecido igualmente en el artículo 21 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue juzgado por la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Robo Agravado de Vehiculo Automotor y por los cuales conjuntamente con el coacusado José Martín Pérez, quien nunca fue notificado por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 (sic) del Estado Portuguesa…”.           

 

Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la presente solicitud y acuerda solicitar; con la urgencia del caso,  al Juzgado de Primera  Instancia  en  Funciones  de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

 

 

 

 

El Magistrado   Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado  Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM  MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. Nº P-2006-0438

ERAA/jmcc.

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                        La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/gmg.-

VC. Exp. N° 06-0438 (ERAA)