SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 13 de diciembre de 2002, el ciudadano abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para ese momento, por los hechos siguientes: “…El 23-08-02, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle Cantalicio de la población de San Félix de Caicara, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, previamente haber sostenido una discusión con la hoy occisa Yannelys Josefina Meneses, a quien solicitaba sobre el paradero de la ciudadana Claudimar, y al no recibir respuesta positiva a su petición, optó por efectuarle un disparo a su víctima, no obstante haber efectuado varios disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el ciudadano Romeld Rojas a que desistiera de su actitud, pero cuando éste se retiró con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que aprovecho el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir por motivo fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy víctima no le facilitó el paradero de su amiga Claudimar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la altura de la frente, y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le ocasionó la muerte…”.

 

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, luego de celebrar la Audiencia Preliminar, mediante sentencia CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.398.825, venezolano, mayor de edad, a la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Yannelys Meneses.

 

Contra el anterior fallo el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación.

 

La Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Héctor Coronado Flores (ponente), Franklin José Hernández Giusti (voto concurrente) e Ignia del Valle Dellán Marín (voto parcialmente salvado), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso propuesto por el representante del Ministerio Público, CONFIRMANDO el pronunciamiento dictado por el referido Juzgado de Control.

 

Contra la anterior decisión ejerció recurso de casación el mencionado representante del Ministerio Público.

 

Las ciudadanas abogadas Rosalía Valderrey de Brazón y Elvia Aguilera, Defensoras Públicas Quinta y Cuarta (encargada), adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contestaron el recurso de casación planteado y la mencionada Corte de Apelaciones, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2004, se dio cuenta de ello y el 22 de junio de 2004 correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, a quien posteriormente se le concedió el beneficio de la jubilación.

 

El conocimiento de la presente causa fue designado al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien el 4 de mayo de 2005 se inhibió de conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la causal tipificada en el artículo 86, numeral 7 eiusdem.

 

Declarada con lugar la inhibición, el 11 de julio de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2006, mediante auto Nº A-91, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se convocó a las partes a la Audiencia Pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el 9 de noviembre del mismo año, con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del numeral 2 del artículo 330 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe parte de la decisión de la sentencia recurrida y alega que: “…si bien es cierto nuestra Ley Adjetiva Penal otorga esa facultad en fase intermedia al Juez de Control durante la celebración de una Audiencia Preliminar (…), de conformidad con el numeral 2 del artículo 330, de modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, existe la prohibición expresa de que ‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y público’; y tal como se puede apreciar para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, la ciudadana Juez de Control, no solo planteó cuestiones propias del juicio oral y público, sino que actuó como juez de juicio, emitiendo como una especie de sentencia definitiva al llegar a las siguientes conclusiones (…) con tales argumentaciones, la Ciudadana juez de Control consideró una serie de planteamientos de fondo que inexorablemente la conllevaron a auto plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, emitiendo en consecuencia juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso; criterio este aceptado por los señalados Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que a la humilde consideración de este Representante Fiscal es errado y por ende incurrieron al momento de manifestar sus respetables criterios, pero los cuales no comparte el Ministerio Público, en una errónea interpretación del contenido enmarcado en el numeral 2 del artículo 330 de nuestra Ley Adjetiva Penal. La relevancia jurídica del error en que incurrió la recurrida y su incidencia fue de tal modo significativa y determinante en cuanto a la alteración del resultado del presente proceso, en el sentido de violarse evidentemente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hubiere declarado totalmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la presente causa, contra la decisión emitida por el respetable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, necesariamente se hubiese efectuado la celebración de la audiencia oral y pública, ya que el señalado imputado no hubiese admitido los hechos por la calificación dada por el Ministerio público e incluso en un supuesto negado por el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 de la Ley Sustantiva Penal; y en consecuencia en dicho acto establecer la verdad de los hechos que dieron origen a la presente causa, obteniéndose otro resultado y no el que produjo dicha Corte con la decisión que se recurre…”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente en la presente denuncia señala que la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, cambió la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, actuando como juez de juicio, dictando una sentencia definitiva; emitiendo planteamientos de fondo y juicios de valor que no corresponden en esa fase intermedia. Asimismo señaló que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto convalidó tal decisión y por ello incurrieron en una errónea interpretación del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violentar el último aparte del artículo 329 eiusdem.

 

El numeral 2 del artículo 330 del mencionado Código procesal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).

 

Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”.  (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).

 

Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala).

 

Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.

 

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar si las sentencias dictadas por la recurrida y el Juzgado de Control, incurrieron en la violación de las normas señaladas por el recurrente como infringidas, y al efecto observa:

 

La recurrida en su sentencia expresó que: “…PRIMER PUNTO IMPUGNADO. El cambio de calificación jurídica que hiciere el ente jurisdiccional, de homicidio calificado a homicidio culposo. En relación a que el juzgador a quo, al celebrar la audiencia preliminar (…) causó un gravamen irreparable a la Vindicta Pública por cuanto cambió la calificación jurídica que hiciera el órgano que representa, pues de no producirse el cambio de calificación dado por ella de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO como lo calificó el juzgador a quo otro hubiese sido el resultado (…) Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las situaciones y decisiones que pueden presentarse y deben ser consideradas en el desarrollo de una audiencia preliminar, lo siguiente: (…) Obsérvese que en el numeral 2 de la norma en comento, expresamente y por demás clara, establece que el juzgador puede, en caso de admitir la acusación atribuirle una calificación jurídica provisional diferente a la dada por la vindicta pública. (…) Con fundamento en lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgador a quo, actuó apegado a la normativa vigente y por ende, no puede señalarse que realizó un acto arbitrario o contrario a las normas procesales vigentes, por lo que desecha la pretensión del recurrente en este punto, y así se declara …”. (Subrayado de la Sala).

 

Y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró el 18 de septiembre de 2005, la Audiencia Preliminar.

 

En dicho acto, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien brevemente expuso los hechos y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana Yannelys Josefina Meneses.

 

Seguidamente le impuso al ciudadano acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, establecidas en los artículos 376, 37, 40 y 42 eiusdem y le concedió la palabra, expresando el imputado que: “…Por mi mente nunca pasó quitarle la vida a esa muchacha, nunca tuve la intención de quitarle la vida todo lo que ocurrió fue accidental, fue un accidente, es todo…”.

 

Luego, le otorgó la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico.

 

Y por último le concedió la palabra a la víctima quien expresó: “…con todo el dolor que siento de mi hija, quisiera que me escucharan, yo como madre quiero manifestar que, cómo este señor va a decir, que él en ningún momento quiso matar a mi hija, los cuatro testigos que tengo, qué más pruebas quiere ese señor, si él no mató a mi hija en ningún momento accidentalmente, él la mató porque a él le dio la gana, porque él dijo estas palabras: ‘de mi ninguna mujer se burla’ porque este señor pensaba que mi hija era una bolera, porque esa era la imaginación que el tenía de mi hija, cómo dice él que no quería matarla sí intentó buscarla dos veces, por primera vez no consiguió a Yannelys ni a Claudia, no conforme con eso el señor se atrevió a buscar otra vez de nuevo a la muchacha, buscando a CLAUDIA, es cuando agarra a mi hija, la agarró por los pelos brutalmente, con la mente enferma que ese señor cargaba, la metió en la camioneta, la arrastró, la golpeó, le disparó varias veces a mi hija, cómo él va a decir que no quería matarla, si le disparó varias veces a mi hija, diciéndole que dónde estaba Claudia, eso era lo que escuchaban los testigos que yo tengo, en ningún momento él mató a mi hija accidentalmente, él la mató porque él quiso, mi hija cargaba una cola y él la halaba por los pelos, la maltrataba, mi hija decía desesperada suéltame, déjame, y cómo ese asesino no pudo pensar que le iba a quitar la vida a una joven que tenía un futuro por delante, mi hija no era ninguna bolera como él pensaba, mi hija estudiaba, nos destrozó la vida a mi y a mi madre que la tengo en el hospital a consecuencia de la muerte de mi hija…”.

 

Para luego concluir la sentenciadora, lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, incoada en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ plenamente identificado, considera quien aquí decide que los hechos explanados en la presente causa determina que no estamos en presencia de un homicidio calificado por motivos fútiles e innobles por cuanto no se determina ni se específica en el escrito acusatorio cuáles fueron esos motivos fútiles e innobles, establece nuestra doctrina que los motivos fútiles e innobles son circunstancias insignificantes que llevan al sujeto activo a realizar una conducta intencional cometiéndose con ensañamiento antes de ocurrir los hechos había estado compartiendo y tomando licor y se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el acusado JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ con la hoy occisa YANNELYS MENESES y amigos de ambos por lo que es claro determinar que no había ninguna enemistad entre ellos que pudiera hacer presumir la intención del acusado de matar a la hoy victima, igualmente se desprende de las actuaciones que hubo una discusión entre el acusado y la hoy víctima, y el primero sacó el arma de fuego para hacer disparos al aire con la única intención de amedrentarla, por lo que mal podría pensarse que su intención era matarla pues lo hubiese hecho desde el primer disparo, igualmente se evidencia de las actuaciones que el mismo se encontraba en estado de embriaguez y este estado puede eximir de responsabilidad por intencionalidad, se considera que ese estado se debe a imprudencia o negligencia a intemperancia del sujeto es por eso que ese acto no se coloca entre los intencionales si no en los que como consecuencia de la embriaguez se tiene como culposo distanciándolo así del dolo no pudiéndose encuadrar la conducta del hoy acusado en el HOMICIDIO CALIFICADO como lo señala la Representación Fiscal sino en el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente toda vez que la conducta del acusado se produjo por imprudencia y negligencia al accionar el arma de fuego para tratar de repeler la acción de discusión que se produjo entre la hoy occisa y el acusado donde se produjo tan lamentable y trágico desenlace habiéndose iniciado todo en compartir de trajo (sic) y diversión. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien aquí decide haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° cambia la Calificación jurídica a la señalada por la representación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por la de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 412 EJUSDEM en virtud de que el acusado no actuó con animus no sendi ya que no tuvo ni siquiera la intención de lesionar mucho menos de matar ya que como manifiesta en su declaración solo quería asustarla, amedrentarla y ello es corroborado por los testigos los cuales señalan que hizo disparos al aire por lo que nunca podría existir un homicidio calificado sino su conducta se encuadra perfectamente en el HOMICIDIO CULPOSO. Y ASI SE DECIDE. (…) TERCERO: En virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal se impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso admisión de los  hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios y se le cede nuevamente la palabra al Acusado  JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, quien expone ‘ Admite (sic) los hechos en virtud del cambio de calificación hecho por este tribunal y le cede la palabra a la defensora:‘ Vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos dado el cambio de calificación que ha hecho el tribunal, donde se aparta de la calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público, cual es la de HOMICIDIO CALIFICADO, cambiándola por la de HOMICIDIO CULPOSO, la defensa solicita se le siga el procedimiento por admisión de está previsto el Artículo 376 del COPP y se le imponga en este mismo acto la pena correspondiente, manteniéndole en consecuencia una medida cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo’. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos considera quien aquí decide que en virtud del cambio de calificación realizado por este tribunal es procedente otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días, ordinal 6° la prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9° la prohibición expresa de portar armas de fuego. Por cuanto, la pena que pudiera imponerse no excede en su límite máximo de diez años, por lo que no se configura el peligro de fuga y obstaculización previstos en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, considera este Juzgador que la misma es procedente por los razonamientos expuestos en el numeral anterior…”.

 

Ahora bien, del análisis que realiza la Sala a las decisiones antes transcritas, estima que tiene razón el recurrente. En efecto, ambas incurrieron en la errónea interpretación del artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violentar el último aparte del artículo 329 eiusdem, en virtud de que el sentenciador de Control cambió la calificación jurídica emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima) presentes en el proceso,.

 

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente: “…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente  Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).

 

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el presente recurso de casación y Anula los fallos dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y el del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, del 20 de febrero de 2004 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anula las sentencias dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 20 de febrero de 2004 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados.

 

Remítase el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que lo distribuya a otro Juzgado de Control para que conozca de la presente causa.

 

Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (       ) días del mes de                     de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

Las Magistradas,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                                                                  El Primer Conjuez

 

LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

Exp. Nº RC04-255.