SALA ACCIDENTAL
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 13 de diciembre de
2002, el ciudadano abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó
acusación contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL
JIMÉNEZ, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal
vigente para ese momento, por los hechos siguientes: “…El 23-08-02, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por
las inmediaciones de la calle Cantalicio de la población de San Félix de
Caicara, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, previamente haber sostenido una
discusión con la hoy occisa Yannelys Josefina Meneses, a quien solicitaba sobre
el paradero de la ciudadana Claudimar, y al no recibir respuesta positiva a su
petición, optó por efectuarle un disparo a su víctima, no obstante haber
efectuado varios disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el
ciudadano Romeld Rojas a que desistiera de su actitud, pero cuando éste se
retiró con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que
aprovecho el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir por motivo
fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy víctima no le facilitó el paradero
de su amiga Claudimar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la
altura de la frente, y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le
ocasionó la muerte…”.
El 18 de septiembre de
2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, luego de celebrar la Audiencia
Preliminar, mediante sentencia CONDENÓ
al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ,
titular de la cédula de identidad N° 5.398.825, venezolano, mayor de edad, a la
pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE
PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO
CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el
último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio
de la ciudadana Yannelys Meneses.
Contra el anterior fallo
el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, interpuso recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones
del mencionado Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Héctor
Coronado Flores (ponente), Franklin José Hernández Giusti (voto concurrente) e
Ignia del Valle Dellán Marín (voto parcialmente salvado), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso propuesto por el representante del
Ministerio Público, CONFIRMANDO el
pronunciamiento dictado por el referido Juzgado de Control.
Contra la anterior
decisión ejerció recurso de casación el mencionado representante del Ministerio
Público.
Las ciudadanas abogadas Rosalía
Valderrey de Brazón y Elvia Aguilera, Defensoras Públicas Quinta y Cuarta
(encargada), adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas,
contestaron el recurso de casación planteado y la mencionada Corte de
Apelaciones, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones
en la Sala de Casación Penal el 21 de junio de 2004, se dio cuenta de ello y el
22 de junio de 2004 correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez
Perdomo, a quien posteriormente se le concedió el beneficio de la jubilación.
El conocimiento de la
presente causa fue designado al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien el 4 de mayo de 2005 se inhibió de conocer de la misma, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal,
por encontrarse incurso en la causal tipificada en el artículo 86, numeral 7 eiusdem.
Declarada con lugar la
inhibición, el 11 de julio de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3
de octubre de 2006, mediante auto Nº A-91, se declaró admisible el recurso de
casación interpuesto y se convocó a las partes a la Audiencia Pública,
establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto
tuvo lugar el 9 de noviembre del mismo año, con la asistencia de las partes.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciar sentencia en
los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del
numeral 2 del artículo 330 eiusdem.
Para fundamentar su denuncia
transcribe parte de la decisión de la sentencia recurrida y alega que: “…si bien es cierto nuestra Ley Adjetiva
Penal otorga esa facultad en fase intermedia al Juez de Control durante la
celebración de una Audiencia Preliminar (…), de conformidad con el numeral 2 del artículo 330, de modificar la
calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, también es
cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 ejusdem, existe la
prohibición expresa de que ‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia
preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y público’; y
tal como se puede apreciar para el momento de la celebración de la audiencia
preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, la ciudadana
Juez de Control, no solo planteó cuestiones propias del juicio oral y público,
sino que actuó como juez de juicio, emitiendo como una especie de sentencia
definitiva al llegar a las siguientes conclusiones (…) con tales argumentaciones, la Ciudadana juez de Control consideró una
serie de planteamientos de fondo que inexorablemente la conllevaron a auto
plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, emitiendo en
consecuencia juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por
mandato legal expreso; criterio este aceptado por los señalados Magistrados de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que a
la humilde consideración de este Representante Fiscal es errado y por ende
incurrieron al momento de manifestar sus respetables criterios, pero los cuales
no comparte el Ministerio Público, en una errónea interpretación del contenido
enmarcado en el numeral 2 del artículo 330 de nuestra Ley Adjetiva Penal. La
relevancia jurídica del error en que incurrió la recurrida y su incidencia fue
de tal modo significativa y determinante en cuanto a la alteración del
resultado del presente proceso, en el sentido de violarse evidentemente lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que si bien la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, hubiere declarado totalmente con lugar el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público en la presente causa, contra la
decisión emitida por el respetable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal,
necesariamente se hubiese efectuado la celebración de la audiencia oral y
pública, ya que el señalado imputado no hubiese admitido los hechos por la
calificación dada por el Ministerio público e incluso en un supuesto negado por
el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 de
la Ley Sustantiva Penal; y en consecuencia en dicho acto establecer la verdad
de los hechos que dieron origen a la presente causa, obteniéndose otro
resultado y no el que produjo dicha Corte con la decisión que se recurre…”
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente en la
presente denuncia señala que la Juez de Control en la Audiencia Preliminar,
cambió la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público al
acusado, actuando como juez de juicio, dictando una sentencia definitiva;
emitiendo planteamientos de fondo y juicios de valor que no corresponden en esa
fase intermedia. Asimismo señaló que la Corte de Apelaciones al declarar sin
lugar el recurso de apelación propuesto convalidó tal decisión y por ello
incurrieron en una errónea interpretación del numeral 2 del artículo 330 del
Código Orgánico Procesal Penal, además de violentar el último aparte del
artículo 329 eiusdem.
El numeral 2 del artículo
330 del mencionado Código procesal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional
distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de
la Sala).
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma,
infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por
el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá
atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede
ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia
presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo
la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y
público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el
Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.
Como
corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la
calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del
Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación
Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se
faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del
proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho
que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que
puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del
control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso
penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’.
(Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De
tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo
dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal,
tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen
irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante
el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la
calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”.
(Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor
Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como
fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace
un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia
preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio
Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el
tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos
y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo
anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando
en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la
hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar
que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el
acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la
acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o
planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a
considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para
abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito
determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control
revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y
circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no
contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de
control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en
el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico
Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse
todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por
ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles
nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere
que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para
que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control
realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la
aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04.
Magistrado Antonio J. García García).
Y el último
aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al
desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la
audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones. Durante la audiencia el imputado
podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las
formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las
medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se
permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias
del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala).
Es decir, de acuerdo a
las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear
cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de
valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la
controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase
contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios
de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera
las partes tengan el control pleno de las pruebas.
Resuelto lo anterior, la
Sala procede a examinar si las sentencias dictadas por la recurrida y el
Juzgado de Control, incurrieron en la violación de las normas señaladas por el
recurrente como infringidas, y al efecto observa:
La recurrida en su
sentencia expresó que: “…PRIMER PUNTO
IMPUGNADO. El cambio de calificación jurídica que hiciere el ente
jurisdiccional, de homicidio calificado a homicidio culposo. En relación a
que el juzgador a quo, al celebrar la audiencia preliminar (…) causó un gravamen irreparable a la Vindicta
Pública por cuanto cambió la calificación jurídica que hiciera el órgano que
representa, pues de no producirse el cambio de calificación dado por ella de
HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO como lo calificó el juzgador a quo
otro hubiese sido el resultado (…)
Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las
situaciones y decisiones que pueden presentarse y deben ser consideradas en el
desarrollo de una audiencia preliminar, lo siguiente: (…) Obsérvese que en el numeral 2 de la
norma en comento, expresamente y por demás clara, establece que el juzgador
puede, en caso de admitir la acusación atribuirle una calificación jurídica
provisional diferente a la dada por la vindicta pública. (…) Con fundamento en lo anterior, considera
esta Alzada que el Juzgador a quo, actuó apegado a la normativa vigente y por
ende, no puede señalarse que realizó un acto arbitrario o contrario a las
normas procesales vigentes, por
lo que desecha la pretensión del recurrente en este punto, y así se declara …”.
(Subrayado de la Sala).
Y el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
celebró el 18 de septiembre de 2005, la Audiencia Preliminar.
En dicho acto, la juez le
concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien brevemente expuso
los hechos y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408
del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana Yannelys Josefina
Meneses.
Seguidamente le impuso al
ciudadano acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral
5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de
los artículos 130 y 131, así como de las medidas alternativas a la prosecución
del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la
admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional
del proceso, establecidas en los artículos 376, 37, 40 y 42 eiusdem y le concedió la palabra,
expresando el imputado que: “…Por mi
mente nunca pasó quitarle la vida a esa muchacha, nunca tuve la intención de
quitarle la vida todo lo que ocurrió fue accidental, fue un accidente, es
todo…”.
Luego, le otorgó la
palabra a la defensa del imputado, quien manifestó no estar de acuerdo con la
calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico.
Y por último le concedió
la palabra a la víctima quien expresó:
“…con todo el dolor que siento de mi hija, quisiera que me escucharan, yo como
madre quiero manifestar que, cómo este señor va a decir, que él en ningún
momento quiso matar a mi hija, los cuatro testigos que tengo, qué más pruebas
quiere ese señor, si él no mató a mi hija en ningún momento accidentalmente, él
la mató porque a él le dio la gana, porque él dijo estas palabras: ‘de mi
ninguna mujer se burla’ porque este señor pensaba que mi hija era una bolera,
porque esa era la imaginación que el tenía de mi hija, cómo dice él que no
quería matarla sí intentó buscarla dos veces, por primera vez no consiguió a
Yannelys ni a Claudia, no conforme con eso el señor se atrevió a buscar otra
vez de nuevo a la muchacha, buscando a CLAUDIA, es cuando agarra a mi hija, la
agarró por los pelos brutalmente, con la mente enferma que ese señor cargaba,
la metió en la camioneta, la arrastró, la golpeó, le disparó varias veces a mi
hija, cómo él va a decir que no quería matarla, si le disparó varias veces a mi
hija, diciéndole que dónde estaba Claudia, eso era lo que escuchaban los
testigos que yo tengo, en ningún momento él mató a mi hija accidentalmente, él
la mató porque él quiso, mi hija cargaba una cola y él la halaba por los pelos,
la maltrataba, mi hija decía desesperada suéltame, déjame, y cómo ese asesino
no pudo pensar que le iba a quitar la vida a una joven que tenía un futuro por
delante, mi hija no era ninguna bolera como él pensaba, mi hija estudiaba, nos
destrozó la vida a mi y a mi madre que la tengo en el hospital a consecuencia
de la muerte de mi hija…”.
Para luego concluir la sentenciadora, lo siguiente: “…PRIMERO: Este
Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal
del Ministerio Público, incoada en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ
plenamente identificado, considera quien aquí decide que los hechos explanados
en la presente causa determina que no estamos en presencia de un homicidio
calificado por motivos fútiles e innobles por cuanto no se determina ni se
específica en el escrito acusatorio cuáles fueron esos motivos fútiles e
innobles, establece nuestra doctrina que los motivos fútiles e innobles son
circunstancias insignificantes que llevan al sujeto activo a realizar una
conducta intencional cometiéndose con ensañamiento antes de ocurrir los hechos
había estado compartiendo y tomando licor y se evidencia de las actuaciones de
la presente causa que el acusado JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ con la hoy occisa YANNELYS MENESES
y amigos de ambos por lo que es claro determinar que no había ninguna enemistad
entre ellos que pudiera hacer presumir la intención del acusado de matar a la
hoy victima, igualmente se desprende de las actuaciones que hubo una discusión
entre el acusado y la hoy víctima, y el primero sacó el arma de fuego para
hacer disparos al aire con la única intención de amedrentarla, por lo que mal
podría pensarse que su intención era matarla pues lo hubiese hecho desde el
primer disparo, igualmente se evidencia de las actuaciones que el mismo se
encontraba en estado de embriaguez y este estado puede eximir de
responsabilidad por intencionalidad, se considera que ese estado se debe a
imprudencia o negligencia a intemperancia del sujeto es por eso que ese acto no
se coloca entre los intencionales si no en los que como consecuencia de la
embriaguez se tiene como culposo distanciándolo así del dolo no pudiéndose
encuadrar la conducta del hoy acusado en el HOMICIDIO CALIFICADO como lo señala
la Representación Fiscal sino en el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en
el artículo 411 del Código Penal Vigente toda vez que la conducta del acusado
se produjo por imprudencia y negligencia al accionar el arma de fuego para
tratar de repeler la acción de discusión que se produjo entre la hoy occisa y
el acusado donde se produjo tan lamentable y trágico desenlace habiéndose
iniciado todo en compartir de trajo (sic) y diversión. Por
todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien aquí decide haciendo uso de
la facultad que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
ordinal 2° cambia la Calificación jurídica a la señalada por la representación
Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal
1° del Código Penal por la de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 412 EJUSDEM en virtud de que el acusado no actuó con animus no sendi
ya que no tuvo ni siquiera la intención de lesionar mucho menos de matar ya que
como manifiesta en su declaración solo quería asustarla, amedrentarla y ello es
corroborado por los testigos los cuales señalan que hizo disparos al aire por
lo que nunca podría existir un homicidio calificado sino su conducta se
encuadra perfectamente en el HOMICIDIO CULPOSO. Y ASI SE DECIDE. (…) TERCERO: En virtud del cambio de calificación
realizado por este Tribunal se impone nuevamente al acusado de las medidas
alternativas de prosecución del proceso admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos
Reparatorios y se le cede nuevamente la palabra al Acusado JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, quien expone ‘ Admite (sic) los hechos en virtud del cambio de
calificación hecho por este tribunal y le cede la palabra a la defensora:‘
Vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos
dado el cambio de calificación que ha hecho el tribunal, donde se aparta de la
calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público, cual es la de
HOMICIDIO CALIFICADO, cambiándola por la de HOMICIDIO CULPOSO, la defensa
solicita se le siga el procedimiento por admisión de está previsto el Artículo
376 del COPP y se le imponga en este mismo acto la pena correspondiente,
manteniéndole en consecuencia una medida cautelar de las previstas en el Artículo
256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo’. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de que
se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos considera
quien aquí decide que en virtud del cambio de calificación realizado por este
tribunal es procedente otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista
en el artículo 256, ordinal 3° presentación por ante la oficina de Alguacilazgo
de este Circuito cada quince (15) días, ordinal 6° la prohibición expresa de
acercarse a la víctima y 9° la prohibición expresa de portar armas de fuego.
Por cuanto, la pena que pudiera imponerse no excede en su límite máximo de diez
años, por lo que no se configura el peligro de fuga y obstaculización previstos
en los artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE
DECIDE. QUINTO: En cuanto a la
solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido una medida menos
gravosa, considera este Juzgador que la misma es procedente por los
razonamientos expuestos en el numeral anterior…”.
Ahora bien, del análisis
que realiza la Sala a las decisiones antes transcritas, estima que tiene razón
el recurrente. En efecto, ambas incurrieron en la errónea interpretación del
artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violentar
el último aparte del artículo 329 eiusdem,
en virtud de que el sentenciador de Control cambió la calificación jurídica
emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor,
análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen
irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima) presentes en
el proceso,.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, decidió lo siguiente: “…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando
se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser
verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por
el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de
probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos,
actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación
ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio
detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría
y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias
declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo
o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de
justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la
Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo
siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean
propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase
carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes
sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de
inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia
del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por
tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones
propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a
la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser
utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,
necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas
causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que
el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase
donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de
participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la
determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (Sentencia Nº 689 del 29
de abril de 2005. Magistrado Ponente
Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el presente recurso de casación y Anula los fallos
dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y el del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, del 20 de febrero de 2004 y 18 de
septiembre de 2003, respectivamente; y ordena la reposición de la causa al
estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del
vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados.
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara con lugar
el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, anula las sentencias
dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 20 de febrero de 2004 y 18
de septiembre de 2003, respectivamente; y ordena la reposición de la causa al
estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del
vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados.
Remítase el expediente a la Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que lo distribuya a otro
Juzgado de Control para que conozca de la presente causa.
Notifíquese al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas y a la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los ( ) días
del mes de de 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Las
Magistradas,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
El
Primer Conjuez
LUIS MARTIN CHIRINOS RIVAS
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
Exp. Nº RC04-255.