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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al
presente juicio la querella presentada el 29 de enero de 2004 por la ciudadana
IDEIMA MARGARITA TORRES DE TORRENS y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ TORRENS
DOMÍNGUEZ, asistidos por los ciudadanos abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ
y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO en contra de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO
ÁVILA SANTAMARÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ SCHAEL y LUZ KARINA TORO CALDERÓN por la
comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado
en el literal “a” del ordinal 4° del artículo 465 del Código Penal, en relación
con el artículo 99 eiusdem y USURA EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario en relación con el segundo aparte del artículo 80 del
Código Penal y en virtud de los hechos siguientes:
“… estábamos interesados en la adquisición de una
vivienda, de la cual una vez que estudiamos varios ofrecimientos nos inclinamos
por uno que nos garantizaba la Sociedad Mercantil PROMOTORA HACIENDA HUMBOLT, C.A., (…) destinados a vivienda
multifamiliar, denominado Parque Residencial Hacienda Humbolt (…) se encontraba en etapa de construcción y
además la venta se regiría bajo la Ley de Propiedad Horizontal vigente (…) el precio de la venta del inmueble se pactó
en la cantidad de CUARENTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) le conferimos a esa empresa un Mandato Especial privado (…)
efectuamos el primer abono por la cantidad exacta de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…) la cual fue acreditada a la inicial convenida de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) efectuamos numerosos abonos (…) se llegó a la suma exacta de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO
MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (…) el
representante legal de la Sociedad (…)
nos aumentó el precio de venta (…)
alegando UNOS SUPUESTOS INTERESES (…) a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (…)
Llegado el día y la hora para la protocolización del documento definitivo de
venta (…) manifestamos que nosotros
lo que debíamos como saldo de la inicial era la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES
(…) la cantidad de SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES
(…) son una USURA (…) nos quiso cobrar nuevamente unos intereses
usurarios, de los cuales se desprende de otro aumento desmedido (…) dicho documento definitivo se anuló a
petición de la Sociedad Mercantil (…)
en ningún momento nos tramitó ni nos concedió crédito alguno para comprar el
apartamento…”.
El ciudadano abogado GILBERTO
ALFREDO LANDAETA GORDON en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 3 de junio de 2004 solicitó la desestimación de la querella
conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Octavo en
función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano abogado ANGEL YRIGOYEN
LÓPEZ, el 11 de junio de 2004 declaró con lugar la solicitud de desestimación
de la querella interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto los
hechos no revisten carácter penal y conforme a lo previsto en el artículo 301
del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento indicó lo
siguiente:
“...el
trama de los hechos siempre se refiere a una situación de carácter meramente
contractual, en donde las partes se comprometieron al cumplimiento de unas
obligaciones, siendo que una de las partes no satisfizo las mismas, todo lo
cual demuestra a todas luces, la naturaleza mercantil que obviamente nacen de
toda relación comercial y en donde no se presenta con estos hechos la
adecuación a algún tipo sancionado como delito en algún instrumento de carácter
sustantivo penal. No existe el engaño, no existe la intención de
aprovechamiento injusto en perjuicio ajeno, no hay ventaja ni beneficio notoriamente
desproporcionado (…) que pudiera traducir que los mismos están incurso en los delitos de
Defraudación continuada (…) además nunca se llegó a realizar el registro
correspondiente de la venta efectiva, que pudiere dar lugar a cualidad de
propietario y menos aún ser responsables del delito de Cooperador Inmediato en
Usura en grado de frustración….”.
El ciudadano abogado OVER ARNESTO
CIPRIANI GONZÁLEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TORRENS
DOMÍNGUEZ, IDEIMA MARGARITA TORRES DE TORRENS, MIRYAM ELENA RANGEL ROMÁN, MIRLA
IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ y XIOMARA DEL VALLE PIÑERÚA AGUILERA, el 20 de agosto
de 2004 interpuso ante el Tribunal Vigésimo Octavo en función de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, un escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la
solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico y en el cual
indicó que apelaba de la decisión dictada por el tribunal en función de
control.
Los ciudadanos abogados MARIANO DÍAZ
RAMÍREZ y GUSTAVO PERDOMO ROSALES en su carácter de defensores de los
ciudadanos RAFAEL ALFONSO ÁVILA SANTAMARÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ SCHAEL y LUZ
KARINA TORO CALDERÓN, el 17 de septiembre de 2004 contestaron el recurso de
apelación.
La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, SAMER RICHANI
SELMAN (Ponente) y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, el 17 de noviembre de 2004 declaró
INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en contra del
fallo dictado por el tribunal en función de control. En dicho pronunciamiento
señaló:
“… si bien es cierto, de
autos se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para
impugnar la decisión del Juzgado A-quo, así mismo, que no es de aquellas
decisiones irrecurribles expresamente señaladas (…) esta Sala, constató que la
DRA. DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, en
su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ TORRENS
DOMÍNGUEZ E IDEIMA MARGARITA TORRES DE TORRENS, MIRYAN ELENA RANGEL ROMÁN,
MIRLA IGNACIA ESTÉVES GONZÁLEZ Y XIOMARA DEL VALLE PIÑERÚA AGUILERA, tal y como
consta del “PODER ESPECIAL” (…) fue notificada
de la decisión hoy recurrida, en fecha 06 de Julio del presente año, tal y como
consta al folio 90 de la segunda pieza, y hasta el día 27 de agosto del
presente año, han transcurrido, treinta y ocho días hábiles, es por lo que esta
Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código
Orgánico Procesal Penal, DECLARA
INADMISIBLE…”.
El 4 de abril de 2005 el ciudadano
abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ en representación de los ciudadanos
ALEJANDRO JOSÉ TORRENS DOMÍNGUEZ, IDEIMA MARGARITA TORRES DE TORRENS, MIRYAM
ELENA RANGEL ROMÁN, MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ y XIOMARA DEL VALLE PIÑERÚA
AGUILERA interpuso recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos
459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por
la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El 9 de junio de 2005 la Defensa de
los querellados dio contestación al recurso de casación.
El 20 de junio de 2005 se remitió
el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de junio de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS.
El 18 de julio de 2005 el
Presidente de la Sala Penal Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS.
El 12 de agosto de 2005 se
constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al ciudadano Doctor ARGENIS
RIERA ENCINOZA.
El 11 de julio de 2006 se
reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El representante judicial de los
querellantes denunció la violación a la igualdad entre las partes y al debido
proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 120 del Código Orgánico
Procesal Penal y en su escrito indicó:
“…el fallo del Juzgado
Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se produjo sin la
realización de una audiencia (…) obvió el derecho que tiene la víctima a ser oída
por el Tribunal antes de que dictase la sentencia definitiva …”.
Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal
prevén:
“Artículo 459. Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.
“Artículo 462.
Interposición.
El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente en
forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales y no indicó la
disposición que consideró infringida por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación. La Sala
Penal ha establecido que el recurrente debe expresar de qué manera impugna el
fallo y los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados
aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales
que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.
Así mismo, el recurrente señaló en su escrito vicios que en
su criterio se advierten del fallo dictado por el tribunal en función de control.
En tal sentido, la Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de
Apelaciones.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señaló la violación de ley en
virtud de lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem y al
respecto, indicó:
“el Fiscal
Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
desestimó la querella fuera del lapso legal de los quince (15) días hábiles que
le concede el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por ello todo
lo actuado después de la admisión de la querella es nulo…”.
La Sala, para decidir, observa:
En el
escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y
clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe
expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia.
En el presente caso, el recurrente no atribuyó vicio susceptible de impugnación
que fuese advertido en el fallo de la corte de apelaciones y no dio
cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal. En consecuencia lo
procedente y ajustado a Derecho es desestimar
la denuncia por manifiestamente
infundada y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”.
TERCERA DENUNCIA
El apoderado judicial con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción
del numeral 4 del artículo 364 eiusdem por falta de
aplicación y por violación del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló:
“…tal pronunciamiento fue
realizado de una manera muy sucinta, sin un análisis de las actas que conforman
el expediente por lo tanto la recurrida no realizó una relación del derecho (sic) con los hechos
“que ilustraran y demostraran sin lugar a dudas que la sentencia emanada de la
Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas reflejara que ella fue: (…) notificada de la decisión
hoy recurrida (…)
ella
lo que hizo fue acatar una orden (…) las actuaciones efectuada (sic) antes del día veinte (20)
de agosto de 2004, fueron asistidas a favor de los Querellantes, por lo tanto
no fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato
conferido, porque el mismo no los había sido entregado, ni mucho menos
consignado….”.
El
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos que
debe contener la sentencia. Así, con relación a la infracción del numeral 4 de
la citada disposición legal la Sala ha indicado sólo puede ser infringida por estos juzgados de alzada
en lo que respecta a la “exposición concisa de sus fundamentos de derecho”,
cuando sancione los errores del Tribunal de Juicio o confirme su decisión y
cuando explane sus propias razones de derecho al revisar la sentencia del
Tribunal de Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.
No obstante a lo anterior, en el
presente caso la decisión recurrida en casación no tiene el carácter de
sentencia sino de auto fundado, cuyo alcance
comprende únicamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad del
recurso de apelación y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del
texto adjetivo penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señaló la errónea
interpretación del artículo 437 literal “b” eiusdem y en su
escrito indicó lo siguiente:
“La Sala Siete de la Corte
de Apelaciones (…) al dictar su
fallo en ella no existe la motivación de la recurrida, pues se contradice con
lo alegado y probado en autos, ya que tal decisión no aparece comparada con el
poder consignado muy posterior al día seis (06) de julio de 2004, tal vicio de
inmotivación, constituyen el fundamento que hace referencia el artículo 364,
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo que significa que la
sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y
derecho (sic), conforme el
artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo
impugnado…”.
La Sala, para decidir, observa:
Del
recurso interpuesto se evidencia que el apoderado judicial de los querellantes
adujo la errónea interpretación del artículo 437 literal “b” del Código
Orgánico Procesal Penal, así como la inmotivación de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones, lo que a su criterio, constituyen el fundamento que
dispone el numeral 4 del artículo 364 eiusdem.
En tal sentido, las disposiciones señaladas como infringidas por el recurrente
son excluyentes entre sí por cuanto la primera está referida a una de las
causales de admisibilidad del recurso de apelación y la segunda a los
requisitos que debe contener la sentencia.
Por otra parte, la Sala al resolver la tercera denuncia del
recurso de casación indicó que la infracción del numeral 4 del artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado como infringido por la
Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión recurrida es un auto fundado y no
una sentencia.
En consecuencia, al haberse verificado el incumplimiento de
los requisitos que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo procedente y ajustado a
Derecho es desestimar la denuncia
por manifiestamente infundada y
según lo establecido en el artículo 465 eiusdem.
La Sala Séptima de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas verificó que la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO
PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEJANDRO
JOSÉ TORRENS DOMÍNGUEZ, IDEIMA MARGARITA TORRES DE TORRENS, MIRYAM ELENA RANGEL
ROMÁN, MIRLA IGNACIA ESTÉVEZ GONZÁLEZ y XIOMARA DEL VALLE PIÑERÚA AGUILERA, en fecha 6 de julio de 2004 consignó un escrito
mediante el cual señaló que se daba por notificada de la decisión dictada por
el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así mismo
solicitó copias de las actuaciones, oportunidad en la que comenzó a transcurrir
el lapso legal para ejercer el recurso ordinario de apelación que resultó
extemporáneo al haberse interpuesto en un lapso superior al previsto en el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal, en sentencia N° 988 de fecha 13 de julio de 2000, con
ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció:
“…Todo
proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus
distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la
ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la
ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de
tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas
determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros
formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso
penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso,
considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en
definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del
Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes
preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan
un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes
subvertir..."
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de
Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y observa:
El Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo
del ciudadano abogado ANGEL YRIGOYEN LÓPEZ, el 11 de junio de 2004 declaró con
lugar la solicitud de desestimación de la querella interpuesta por el Fiscal
del Ministerio Público por cuanto los hechos no revisten carácter penal y
conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho pronunciamiento indicó lo siguiente:
“...el
trama de los hechos siempre se refiere a una situación de carácter meramente
contractual, en donde las partes se comprometieron al cumplimiento de unas
obligaciones, siendo que una de las partes no satisfizo las mismas, todo lo
cual demuestra a todas luces, la naturaleza mercantil que obviamente nacen de
toda relación comercial y en donde no se presenta con estos hechos la
adecuación a algún tipo sancionado como delito en algún instrumento de carácter
sustantivo penal. No existe el engaño, no existe la intención de
aprovechamiento injusto en perjuicio ajeno, no hay ventaja ni beneficio
notoriamente desproporcionado (…) que pudiera traducir que los mismos están incurso en
los delitos de Defraudación continuada (…) además nunca se llegó a realizar el
registro correspondiente de la venta efectiva, que pudiere dar lugar a cualidad
de propietario y menos aún ser responsables del delito de Cooperador Inmediato
en Usura en grado de frustración (...) por cuanto con esta decisión se pone fin a la
pretendida persecución penal, la cual se inició conforme lo establece el
artículo 292 ibidem, y siendo la querella una forma de proceder que da inicio
al proceso (…)
en armonía a lo dispuesto en el referido artículo 299 (…)
referida a la responsabilidad que nace de una acción temeraria, la cual
trae consecuencias conforme a la Ley, CONDENA EN COSTAS A LOS ACCIONANTES, de
conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal
Penal (…) DECLARA
CON LUGAR LA SOLICITUD (…) en donde solicita a éste Juzgado
(…) Desestime la Querella… ”.
Los artículos 265, 267 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal
establecen lo siguiente:
“…Imposición. Toda decisión que ponga fin
a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun
durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del
proceso, si fuere el caso (…) Condena.
En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se
le imponga una medida de seguridad (…)
Denuncia
falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una
denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago
total de las costas.”
Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso
toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva
algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien
corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las
personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al
querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado
sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de
parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al
denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa,
todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya
desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.
Conforme
a las citadas disposiciones, al ordenarse la desestimación de la querella
conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y
en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la
parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente
estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto
resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los
querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo
contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del
individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela
jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia.
En relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal
en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:
“…"En
este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los
órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de
las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del
juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores
del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la
preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. "
La Sala deja
constancia de tal circunstancia, sin embargo no la resuelve sobre la base de la
jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que señala que una vez que
la Sala Penal examine y resuelva el recurso de casación, su competencia resulta
agotada; disponiendo los ciudadanos RAFAEL ALFONSO ÁVILA
SANTAMARÍA, CARLOS ALBERTO PÉREZ SCHAEL y LUZ KARINA TORO CALDERÓN de los
recursos extraordinarios que tengan a bien ejercer. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por el ciudadano abogado OVER ARNESTO
CIPRIANI en contra de la
decisión dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Sala Séptima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 2 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
El
Quinto Conjuez,
ARGENIS RIERA ENCINOZA
La Secretaria
Exp N° 05-279
MMM/