Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
con sede en Los Teques, constituida por los ciudadanos jueces Luis Armando
Guevara Rísquez (ponente), Celestina Méndez Teixeira y Marina Ojeda Briceño, el
21 de diciembre de 2005, declaró sin
lugar los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada Elena
Luis Fernández, Defensora Pública Penal Cuarta, en representación de los
ciudadanos acusados Jhonny Alexander Leal
y Tony Rafael Espinoza Torres y, el ciudadano abogado Pedro Orlando
Mangia Valero, defensor del ciudadano acusado Luis Hesnetk Porras Gámez, confirmando
la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos antes identificados a
cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, más las
accesorias correspondientes, por la comisión del delito de asalto a transporte
colectivo, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal
(vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa de los
acusados.
Vencido el tiempo de ley sin que
hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el
expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 22 de marzo de
2006.
El 27 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le
asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 14 de junio de 2006 se reasignó el expediente según el artículo 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de octubre de 2006 se admitió parcialmente los recursos de
casación y el 16 de noviembre de 2006 tuvo lugar la audiencia pública con la
presencia de las partes.
Los hechos que acreditó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fueron los
siguientes:
“…el
ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RIVERO (…) en fecha 1° de agosto aproximadamente
a las 10:30 a.m. en la Avenida Miquilén, atendiendo al auxilio solicitado por
su compañero ELIAZAR FELIPE CURIEL CONTRERAS, practicó la aprehensión de dos ciudadanos en los alrededores de la
Hoyada, personas éstas que (sic) habían abordado un autobús, y les sustrajo bajo
amenaza un anillo de boda a la víctima de la presente causa, ciudadano PABLO
VICENTE VILLEGAS SALAZAR, quien se trasladaba a su trabajo en un transporte
colectivo…”.
DEL RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JHONNY ALEXANDER LEAL
Y TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES
PRIMERA DENUNCIA
Conforme con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo
173 del mencionado código y expuso:
“…En
el presente caso la Corte de Apelaciones copia un extracto de la sentencia
dictada por el Tribunal A-quo, pero no analizó la participación de cada uno de
los acusados en los hechos acreditados por éstos, no señalan como llegaron a la
conclusión para establecer la culpabilidad de cada uno de ellos.
No se trata de que la Corte de Apelaciones entre a
conocer los hechos sino que sobre la base de los hechos que se dieron como
acreditados por el Tribunal de Juicio los analice, los estudie, los razone, los
compare, y diga cual (sic) fue la participación de cada uno de los acusados y
no realizar el análisis de forma global…”
TERCERA DENUNCIA
La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la violación de ley por indebida aplicación del tercer
aparte del artículo 358 del Código Penal hoy reformado, expresando lo siguiente:
“…la defensa sostiene, que el Tribunal de Alzada en su
confirmatoria del fallo proferido por el Tribunal de Juicio, en donde establece
el delito, incurrió en indebida aplicación del artículo 358 en su tercer aparte
del Código Penal reformado, por cuanto en los hechos y circunstancias que el
Tribunal A-quo, estima como acreditados y los Fundamentos de Hecho y De Derecho
(sic) fijados en la Sentencia (sic) dictada por el mismo y que fueron tomados
como base por el Tribunal de Alzada para dictar su decisión, no explanan por qué
consideran que la normativa aplicada es la ajustada a derecho, cómo llegan a
ese convencimiento, que (sic) análisis hacen para acreditar consumado dicho
tipo penal…”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS HESNETK PORRAS GÁMEZ
SEGUNDA
DENUNCIA
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante
denunció la violación de ley, por indebida aplicación del artículo 83 y falta
de aplicación del artículo 84 (ordinales 1° y 2°), todos del Código Penal y
señaló:
“…La indebida y falta de aplicación de las normas
antes transcritas, consisten en que si son varios los procesados, como lo es,
en el presente caso se debe analizarse (sic) por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados
y no en forma conjunta, para de esta
forma apreciar (sic) si los imputados son inocentes o culpables; y en este
último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de
participación indicando minuciosamente los hechos cumplidos por cada uno de
ellos en el proceso ejecutivo del delito”.
La Sala pasa a decidir:
De la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa
de los ciudadanos Jhony Alexander Leal y Tony Rafael Espinoza Torres, se
advierte el alegato relativo a la falta de aplicación del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia recurrida incurre en
inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en torno a
la participación de los acusados por el delito por el cual resultaron
condenados.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
con sede en Los Teques al resolver los recursos de apelación, expuso
lo siguiente:
“… Evidenciándose, (…) que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre
la declaración ofrecida en la audiencia de juicio por la víctima PABLO VICENTE
VILLEGAS SALAZAR y la declaración de los dos funcionarios policiales que
hicieron la aprehensión (sic) JOSÉ
GREGORIO PÉREZ RIVERO y ELEAZAR FELIPE CURIEL CONTRERAS, valorando todos y cada
uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio (…) siendo la
declaración de los mencionados ciudadanos, determinante para inculpar a los
acusados de autos, toda vez que el anillo fue reconocido en audiencia oral por
la víctima, y que los funcionarios policiales aunque no fueron testigos
presenciales del hecho, fueron quienes la víctima les señaló a los ciudadanos
que le habían despojado de su anillo de boda, y que al ser capturados por estos funcionarios encontraron en su poder
el anillo…
(…)
Por otra parte en cuanto los alegatos de la actual defensa privada del
ciudadano PORRAS GAMEZ LUIS HESNETK, solicita la declaratoria de inmotivación
de la sentencia para lo cual se limita a señalar cada una de las
consideraciones que tuvo el Juzgador para declarar la culpabilidad de su
patrocinado.
No estar de acuerdo con los motivos que fundamenten una sentencia, no
puede de ninguna manera tal como lo pretende el recurrente, constituir vicios
de inmotivación, en efecto para que tal vicio subsista debe haber ausencia de
motivación, lo cual no se encuentra presente en esta causa, pues se desprende
de la simple lectura de la decisión, que el Tribunal analizó, comparó y valoró
cada una de las probanzas debatidas en el transcurso del Juicio Oral, las
cuales crearon en éste una conclusión propia, para luego pasar a concatenarlas
y alcanzar una conclusión conforme a todo lo que quedó probado, es decir,
motivó la convicción a la que llegó.
Estimando esta Instancia Superior, que
el Tribunal A-quo realizó una comparación entre la declaración ofrecida en la
audiencia de juicio por la víctima PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR y la
declaración de los funcionarios policiales que hicieron la aprehensión (sic)
JOSÉ GREGORIO PÉREZ RIVERO y ELEAZAR FELIPE CURIEL CONTRERAS, valorando
todos y cada uno de los medios
probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica,
observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia; siendo la declaración de los funcionarios policiales,
determinante para inculpar a los acusados de autos, toda vez que el anillo fue
reconocido en audiencia oral por la víctima…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que tiene razón la recurrente,
pues la Corte de Apelaciones al resolver
el recurso de apelación interpuesto omitió pronunciarse de forma razonada sobre
el alegato contenido en el recurso de apelación relativo al grado de
participación de los acusados.
Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal,
en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición
que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso
sí, una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la
mente de los justiciables.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones no expresó de forma
razonada los fundamentos de su decisión, respecto del grado de participación de
los acusados, ya que al confirmar la
sentencia del Tribunal de Juicio señaló que la declaración de la víctima y de
los funcionarios policiales fue suficiente para establecer la responsabilidad
de los acusados, sin explicar ni fundamentar cómo llegó a la conclusión de que
el grado de participación otorgado a los acusados por el Tribunal de Juicio
está ajustado a derecho.
La Corte de Apelaciones debió pronunciarse y explicar a los acusados los
motivos y fundamentos que le permitieron declarar sin lugar los recursos de
apelación interpuestos, es decir, explicar cuál es el grado de participación de
los ciudadanos Luís Hesnetk Porras Gámez, Jhonny Alexander Leal y Tony Rafael
Espinoza Torres, que resultaron condenados a cumplir la pena de trece (13) años
y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la
comisión del delito de asalto a transporte colectivo.
El vicio de falta de motivación denunciado y verificado por la Sala,
acarrea, necesariamente, la declaratoria con lugar del recurso de casación
interpuesto por la defensa de los ciudadanos Jhonny Alexander Leal y Tony
Rafael Espinoza Torres y en consecuencia la nulidad de la sentencia de la Corte
de Apelaciones por la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación. Así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, la Sala,
no entra a conocer la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por
la Defensora Pública Penal Cuarta ni el recurso de casación interpuesto por la
defensa del ciudadano Luis Hesnekt Porras Gámez.
DECISIÓN
En atención a todos los razonamientos anteriormente
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes: declara Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la
ciudadana abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública Penal Cuarta, en
representación de los ciudadanos acusados Jhonny Alexander Leal y Tony Rafael Espinoza Torres; declara la
nulidad de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los
Teques y ordena que se dicte una nueva sentencia, con prescindencia de los
vicios indicados en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal en Caracas,
a los días del mes
de del año
2006. Años. 196º de la Independencia y
147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp.
2006-0108
ERAA/icar