Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio
origen al el presente juicio la querella interpuesta el 25 de abril de 2005
ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, por el ciudadano SAIANN ABRAHAM CALDERA, contra los ciudadanos ROLAND
HANS MILOSEVIC BARTL, ANDREAS GEORGE MILOSEVIC BARTL y RÍCHARD RAMÓN RUIZ, por
los delitos de DIFAMACIÓN Y
AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 442 y 286 del Código Penal, por los hechos ocurridos entre los meses de enero,
febrero y marzo de 2004 durante la realización de varios Torneos Estatales de
Tenis en el Estado Nueva Esparta, cuando los ciudadanos querellados
manifestaron ante varias personas que los motivos por los cuales había sido expulsado
del torneo el ciudadano querellante fue
por su comportamiento antideportivo y el consumo de drogas antes de los torneos de
tenis.
En
efecto, el tribunal de juicio dejó constancia de tales hechos así:
“... Del
escrito que acompaña el querellante como fundamento de su pretensión
acusatoria, se observa la referencia de varias fechas las cuales aluden al
tiempo de la comisión de los hechos narrados, los cuales son del tenor
siguiente: … A finales del mes de Enero y/o principios del mes de Febrero de
2004, se realiza en el Estado, el Primer Torneo Estatal de tenis de edades
comprendidas entre 12 y 16 años, … El día 15 de Febrero de 2004, hacen acto de
presencia un grupo de reporteros de deporte del diario EL SOL DE MARGARITA,
inquiriendo información y cual fue el motivo de mi expulsión de los torneos,…
Asimismo en fecha 28 de febrero de 2004, los ciudadanos ROLAND HANS MILOSEVIC
BARTL, ANDREAS GEORGE MILOSEVIC BARTL, RICHARD RUÍZ, LOURDES BARBELLA Y MORELLA
VALDERRAMA, presentes en dicha reunión, me manifestaron públicamente y delante
de testigos, (…) Asimismo en fecha 28 de Febrero de 2.004, los Ciudadanos: ROLAND HANS
MILOSEVIC BARTL, ANDREAS GEORGE MILOSEVK; (sic) BARTL. (sic) RICHARD RÜIZ (sic), LOURDES BARBELLA y MORELIA VALDERRAMA
presentes en dicha reunión, me manifestaron públicamente y delante de los
testigos que oportunamente presentaré, cuya mención haré al final de dicho
escrito, de que estaba expulsado del club, porque yo era consumidor de drogas y
tenia (sic) conductas antideportivas
en todos los torneos o eventos en que participaba, lo cual afectaba seriamente
la imagen del club y de la Asociación (…) Posteriormente, en el mes de marzo de 2005, tanto REINALDO ZEKENDORF,
como JOSÉ MANUEL GARCÍA, fueron a preguntar por mí al Club de Tenis academia y
el ciudadano RICHARD RAMON RUIZ, les manifestó que yo ya no trabajaba allí y
que había sido expulsado por consumidor de drogas y conductas antideportivas. …”
.
El
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
a cargo del ciudadano juez abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, el 4 de octubre de 2005
decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RÍCHARD RAMÓN
RUIZ identificado con la cédula de identidad V- 11.941.108; ROLAND HANS
MILOSEVIC BARTL, identificado con la cédula de identidad V- 10.473.050 y
ANDREAS GEORGE MILOSEVIC BARTL, identificado con la cédula de identidad V-
10.473.051, por los delitos de DIFAMACIÓN
y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 444 y 287 del Código Penal (reformado),
por considerar prescrita la acción penal, según lo dispuesto en el ordinal 3°
del artículo 318 y ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El
juzgado de juicio en su fallo indicó:
“… Del
escrito que acompaña el querellante como fundamento de su pretensión
acusatoria, se observa la referencia de varias fechas las cuales aluden al
tiempo de la comisión de los hechos narrados, los cuales son del tenor
siguiente (…)
De
allí que los hechos punibles narrados por Saiann Abraham Caldera, asistido por
los abogados Juan Carlos Mouriz y Salvador Gómez, los cuales datan desde
finales de Enero y/o principios de Febrero de 2004, devienen prescritos.
En
consecuencia, en atención a las precedentes disposiciones reguladoras del
debido proceso aplicables en el presente caso, lo procedente es sobreseer la
presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28,
numeral 5, 48 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 452 y 109, ambos del Código Penal vigente para
el momento en que se sucedieron los hechos narrados por el querellante. Así se
decide…” .
Contra
dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano querellante SAIANN
ABRAHAM, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL.
La Sala Accidental 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de las ciudadanas juezas
abogadas DEL VALLE CERRONE MORALES (Ponente), ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS y VICTORIA
MILAGROS ACEVEDO, el 12 de enero de 2006 declaró sin lugar el recurso de
apelación y confirmó la decisión de primera instancia que decretó el
sobreseimiento de la causa.
Contra ese fallo
interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL,
representante del querellante. Para
fundamentar su denuncia expresó:
“… Errada
aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 28 numeral
5to; 48 y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es
claro y ha quedado demostrado que la acción no está prescrita …”.
El 21
de marzo de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia y se recibió el 18 de abril del mismo año.
El 21
de abril de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa dictar sentencia en los
términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El
recurrente, denunció la errada aplicación de los artículos 28 (numeral 5), 48 y
artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.
Para
fundamentar esta denuncia el recurrente manifestó lo siguiente:
“… Errada
aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 28 numeral
5to; 48 y 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es
claro y ha quedado demostrado que la acción no está prescrita en virtud de que
se interpuso oportunamente AUXILIO JUDICIAL (…) En tal
sentido anuncio el aludido recurso de casación e impugno el contenido de dicha
sentencia por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal …”.
La Sala, para
decidir, observa:
El recurrente no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para la
fundamentación de sus denuncias. En
efecto, en la denuncia el recurrente no indicó de manera clara y precisa
en qué consiste el vicio atribuido a la recurrida ni expresó las razones de hecho que
demuestren que incurrió en la violación de las señaladas normas. Además en la denuncia, no expresó con
claridad cuáles son sus pretensiones, únicamente se limita a señalar la errada
aplicación de las normas mencionadas tanto del Código Orgánico Procesal Penal
como del Código Penal.
Ante la
confusa y desordenada fundamentación del presente recurso de casación,
esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.
Así se declara.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente y constató:
El artículo 442 del Código Penal vigente dispone lo siguiente:
“Artículo 442. Quien comunicándose con varias
personas reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho
determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su
honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades Tributaria (100
U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)...”.
Por otro lado el artículo 286 del vigente Código Penal
indica:
“… Cuando dos
o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la
asociación, con prisión de dos a cinco
años…” .
La Sala observa que la pena prevista en los señalados artículos del
reformado Código Penal, para el delito de DIFAMACIÓN es de uno a tres años de
prisión y para el delito de AGAVILLAMIENTO la pena es de dos a cinco años de
prisión. La pena privativa de libertad establecida para el delito de AGAVILLAMIENTO
en su límite máximo excede de los cuatro años
por lo que a la fecha la misma no se encuentra prescrita a diferencia de
la dispuesta para el delito de difamación, que si se evidencia prescrita.
El artículo 108 del Código Penal en su numeral 4 dispone:
“Salvo
el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:(…) 4°
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por otra parte, el
artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“… Cuando a
una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de
acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción
pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
En el presente caso, el juzgador de juicio conoció la
querella interpuesta por el ciudadano SAIANN ABRAHAM CALDERA, por los delitos
de DIFAMACIÓN y AGAVILLAMIENTO. El Juez no cumplió
con lo ordenado por el artículo
75 de la ley adjetiva penal y en su fallo indicó que los hechos “devienen
prescritos” y sobreseyó la causa con base de lo dispuesto en el ordinal 3
del artículo 318 y ordinal 5 del artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal y los artículos 109 y 442
del Código Penal, cuando debió decidir, al momento de haber ingresado la
causa al despacho del tribunal de
primera instancia en funciones de juicio, la inadmisibilidad de la acusación
privada interpuesta por el ciudadano SAIANN ABRAHAM CALDERA en virtud que la
naturaleza del delito de Difamación que autónomamente es de instancia de parte.
Asimismo, la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva
Esparta, en su fallo indicó:
“…
En efecto, como bien es sabido por las partes, el delito de difamación es de
naturaleza privada por disposición expresa de la norma consagrada en el
artículo 449 del Código Penal, cuando establece lo siguiente: ‘ Los delitos
previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación
de la parte agraviada o de sus representantes legales…’. Por consiguiente, su
enjuiciamiento debe ventilarse conforme a las normas previstas para el
procedimiento especial en los delitos dependientes de instancia de parte (…) el delito de
agavillamiento es de naturaleza pública, por ende, el procedimiento a seguir en
este caso es ordinario ante el tribunal de primera instancia en Funciones de
Control, a través de querella o acusación particular propia. Por tanto el
enjuiciamiento de ambos delitos, por su naturaleza, es incompatible hacerlo
ante un mismo Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, cuya
competencia se limita única y exclusivamente, a los delitos de acción privada,
en el caso bajo análisis el de
difamación. (…) Por consiguiente, el
conocimiento de la causa, bajo análisis, no estaba atribuida al Juez de Primera
Instancia en Funciones de Juicio, porque carece de competencia para ello, contrario sensu,
compete al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por ende,
debió el Juzgador A Quo declarar ab initio inadmisible la acusación privada
presentada ante el Tribunal, a su cargo, por ser incompetente (…) De
ahí que, en el caso subjudice, es imposible plantearse la posible hipótesis de
la prescripción extraordinaria, adjetiva o judicial, porque el proceso penal
por los delitos indicados ut supra, indebidamente, se inició por acusación
privada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en
fecha veinticinco (25) de Abril de dos
mil cinco (2005) y para esa fecha ya la acción penal estaba prescrita, por tanto mal puede alegarse y
prosperar la prescripción extraordinaria, adjetiva o judicial (…) Sin
embargo, el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida,
porque ello sencillamente acarrearía
como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además
de los aludidos ut supra…”.
En el caso de marras la
naturaleza del vicio se refiere a una de las formas de proceder que se tiene, a
saber, por la acción de la denuncia, por la acción de la querella o por la
acción oficiosa del Estado. De igual modo dentro de nuestra estructura adjetiva
encontraremos también, la posibilidad de acción en aquellos casos donde existen
delito que su enjuiciamiento sólo es posible por instancia de parte, es
precisamente en aquellos casos de naturaleza de orden privado, la cual se procederá
por acusación privada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Juicio.
No obstante, si se
presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va
acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo
establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige y como lo
referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de
instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario,
correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía
de la querella a trámite, a los fines
que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de
presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador
particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de
conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así pues, no compete al
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio conocer en una misma causa
y de manera simultánea acusaciones privadas cuando uno de los delitos es de
acción pública independientemente que el otro sea de acción privada o de
instancia de parte, por lo que la decisión del juzgado en referencia debió
haber sido la declaratoria de
inadmisibilidad de la acusación, a los fines que en caso de ser procedente, se
intente la acción por el modo de proceder de la querella para que tenga lugar
posteriormente la posibilidad del inicio de la investigación en el supuesto de
su pertinencia.
La Sala deja constancia
de tales circunstancias las cuales fueron
advertidas por la alzada que conoció el recurso de apelación, sin
embargo no las resuelve sobre la base de su propia jurisprudencia que señala que una vez que la
Sala Penal examine y resuelva el recurso de casación, su competencia resulta agotada; ello no obsta para que el
ciudadano SAIANN ABRAHAM CALDERA pueda interponer una nueva querella, conforme
a las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, Capítulo Dos, Título Primero, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN
CARLOS MOURIZ LEAL.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo
conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06- 171
MMM