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Dio
origen al presente juicio la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA
CAROLINA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, el 9 de diciembre de 1997, ante el
extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra Robos, en la que
declaró: “...fallecida mi madre, el 26 de abril del presente año, sus joyas
pasaron a ser producto de mis dos hermanas y yo, las tenía bajo custodia en mi
casa, para ser repartidas entre mis hermanas y yo en el mes de diciembre
próximo; después mi hermana de nombre CLEMENTINA, fallece el 18 de Noviembre de
este año y es cuando mi otra hermana me dice que busque las joyas que tenía en
mi casa en custodia para repartirlas entre nosotras, las busco, entonces no las
encuentro y es cuando mi hijo de nombre RAMÓN ELOY, de 14 años de edad, me dice
que su tío de nombre FRANCISCO SBERT, el domingo 16 de Noviembre de este año,
había entrado a la casa, subió a mi cuarto, registró closet y gavetas, le
preguntó que dónde estaban las joyas que eran de su abuela MARIELA, mi hijo le
contestó que no sabía, siguió buscando y...encontró el cofre que contenía las
joyas que eran de mi mamá, las tomó al igual que una pistola, calibre 22, color
plateada, marca WPPK (sic), desconozco el serial, de mi propiedad...”.
El Juzgado Séptimo (Mixto) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado ELÍAS REINALDO
ÁLVAREZ LEAL (quien salvó el voto) y de los ciudadanos escabinos MORELBA ELENA
GONZÁLEZ y WALTER DI FRANCESCO DI FRANCESCO, el 19 de septiembre de 2005,
ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO de la comisión del delito
de HURTO CALIFICADO, sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código
Penal (hoy numeral 3 del artículo 453) y declaró sin lugar la solicitud de
prescripción de la acción penal hecha por la Defensa del ciudadano acusado.
Contra la sentencia de la corte de
apelaciones ejerció recurso de casación el ciudadano abogado DAVID PÉREZ
PERERA, Defensor del ciudadano acusado FRANCISCO
ANTONIO SBERT MOUSKO.
“...además del pronunciamiento de la
nulidad de la sentencia impugnada hubo otro pronunciamiento expreso sobre una
materia que fue considerada por la misma Sala de orden público y
constitucional, por lo que de oficio, se revisó la decisión comentada, decidida
como punto previo en el Juzgado de Juicio y se emitió su pronunciamiento
concreto el cual fue el de declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa
sobre la procedencia de la prescripción de la acción penal, de oficio, pero emitiendo
un pronunciamiento al fondo sobre el asunto planteado; es decir que se
pronunció tal como si fuese una apelación...pero Ciudadanos Magistrados, de
manera inexplicable lo tratado y decidido en esta forma por la sala número 5 de
la Corte de Apelaciones no lo incluyó en la parte dispositiva de la
sentencia...vulnerándose asimismo el numeral 3° del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, de la determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal considere acreditado (sic)...violentándose el
sagrado derecho a la defensa de no poder ejercer acciones ante una
decisión...igualmente ha ocurrido lo que en derecho (sic) se conoce como
una errónea interpretación de la ley...del artículo 110 del Código Procesal
(sic), al incluir dentro de estas causas y que forman parte esencial de la
decisión el denegarle al imputado el
derecho constitucional de poder ejercer plenamente sus derechos y acciones que
le corresponden por ley y que se encuentran bien señalados en el articulado del
Código Orgánico Procesal Penal y concretamente me refiero al contenido de la
expresión de los magistrados de la Sala 5...en donde se cuestiona que el
imputado Francisco Sbert cambió su defensor...es decir ciudadanos Magistrados
que el ejercicio de acciones legales y previstas en la ley ejercida por
Francisco Sbert fueron consideradas como causa dolosa para el ejercicio de la
solicitud de la prescripción de la acción penal por parte de su persona, es
decir se ha calificado el ejercicio de los derechos inherentes a la defensa y
las apelaciones y acciones que le da la ley a cualquier imputado como lo son
apelar, recurrir y recusar en un proceso penal, fue y es calificado con hechos
dolosos...dado que ha transcurrido el lapso de la prescripción judicial
extraordinaria del artículo 110 del Código Procesal Venezolano (sic)
concordante con el 108 ordinal cuarto ejusdem...”.
La
Sala, para decidir, observa que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal señala taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación y
en ese sentido dispone lo siguiente:
La
decisión de la Corte de Apelaciones no le pone fin al juicio, no declara su
terminación ni impide la continuación del mismo; por el contrario, ordena que
sea celebrado un nuevo juicio oral ante un tribunal del mismo Circuito Judicial
Penal y distinto al que pronunció el fallo que fue anulado por estar
inmotivado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Como
corolario del anterior razonamiento, se tiene que la decisión dictada por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, no es recurrible en casación al ordenar la realización de un nuevo
juicio oral, por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible
y según lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, así se
decide.
No obstante lo
decidido en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación, según el
mandato de los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala,
considera pertinente señalar, en relación con la doble conformidad del artículo
468 “eiusdem”, lo siguiente:
La estimación de
inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Defensor del
ciudadano acusado y declarada “supra”, no es violatoria del artículo 468 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, decidió y con ponencia del Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, el 2 de noviembre de 2006, sentencia N° 447, que “...se
infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada
para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in idem’...En el caso bajo
estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios
orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir,
no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de
vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la
realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto...De igual forma, no
cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como
lo es el principio de la doble instancia...la ley y las interpretaciones de la
Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos
recurribles en casación...” (subrayado de esta ponencia y en lo adelante).
Así
mismo lo interpretó la Sala Constitucional en su sentencia N° 2298 del 21 de
agosto de 2003, al decidir que “...la doble conformidad sólo existe cuando se
agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado,
y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un
proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera
instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio...Si en ese nuevo
juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia
absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de
casación....”.
En el caso que nos
ocupa, ninguna de las sentencias absolutorias ha obtenido firmeza, por padecer
ambas de vicios que dieron mérito a su declaratoria de nulidad por las Cortes de Apelaciones.
Por otra parte, si
bien la Sala Cinco de la Corte de
Apelaciones se pronunció sobre un “punto previo” contenido en la sentencia del
Juzgado Séptimo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, punto relacionado con la solicitud de prescripción de
la acción penal formulada por la Defensa del acusado, ésta (la Corte de
Apelaciones) lo que hizo fue revisar si procedía o no la prescripción de la
acción (por ser materia de orden público) y constató, que si bien el hecho que
originó el presente juicio ocurrió el 16 de noviembre de 1997, las dilaciones
en la causa por culpa del reo suman aproximadamente dos años y seis meses, lo
que hace improcedente la declaratoria de la prescripción extraordinaria o
judicial. Decisión que ratificó lo evaluado y dispuesto por el Juzgado Séptimo
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 22 de marzo de 2004 y en lo decidido por el Juzgado Séptimo (Mixto)
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2005.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano
acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho
y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano
abogado DAVID PÉREZ PERERA, Defensor del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO, contra el fallo dictado el 13 de febrero de
2006 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los 21
días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia
y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La
Secretaria,
MMM
VOTO SALVADO
Yo, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las
razones que expongo a continuación:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo
ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, DECLARA INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por el abogado David Pérez Perera, en su
carácter de defensor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Mousko, contra el
fallo dictado el 13 de febrero de 2006 por la Sala Quinta de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al
considerar que:
“La decisión de la Corte de Apelaciones
no le pone fin al juicio, no declara su terminación ni impide la continuación
del mismo; por el contrario, ordena que sea celebrado un nuevo juicio oral ante
un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal y distinto al que pronunció el
fallo que fue anulado por estar inmotivado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo,
señaló:
“La estimación de inadmisibilidad del
recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado y declara
‘supra’, no es violatoria del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
decidió y con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, el 2
de noviembre de 2006, sentencia No. 447, que ‘…se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa
juzgada para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in iden’…En el caso
bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios
orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir,
no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de
vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la
realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto…De igual forma, no
cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como
lo es el principio de la doble instancia…la ley y las interpretaciones de la
Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos
recurribles en casación..” (subrayado de esta ponencia y en lo adelante)”.
De la lectura de las actas del expediente se evidencia
que se han verificado dos sentencias absolutorias ante dos tribunales de
primera instancia distintos, de manera que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la doble conformidad
y contra la segunda sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno.
Es así, bajo el entendido de que cuando el artículo
establece que “no será admisible recurso alguno”, se refiere a que contra la
segunda sentencia absolutoria dictada por el tribunal de instancia, no será
admitido ningún recurso, ni el de apelación, ni el de casación.
Como bien lo he indicado en otros
votos, de la simple lectura del artículo 468 de la norma adjetiva penal, se
puede apreciar que la intención del legislador fue poner un límite a los
procesos penales y proporcionar un mínimo de garantías al procesado que se
somete al poder punitivo del Estado, al prohibirle a las partes la
interposición de recurso alguno cuando se verifica la doble conformidad, es
decir, cuando en un proceso existen dos sentencias absolutorias como
consecuencia de una nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, asegurando
así la cosa juzgada que a su vez garantiza la doble instancia, lo que permite
que los juicios no se vuelvan interminables, manteniendo así a la persona
enjuiciada de por vida.
En el caso bajo estudio, el
ciudadano Francisco Antonio Sbert, ya identificado, ha sido llevado dos veces
ante dos tribunales de instancia distintos y ha obtenido dos sentencias
absolutorias, encontrándose actualmente en espera de un tercer juicio, lo que
implica una evidente violación al ordenamiento jurídico, específicamente al
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal de la Doble Conformidad, que
repercute en una manifiesta injusticia y en un evidente error jurídico.
De manera
que la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, que origina este voto
salvado, ha debido anular la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por la
Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto y anuló la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo en
función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al imputado,
con ocasión de la celebración de un nuevo juicio oral y público, realizado en
virtud de la declaratoria de nulidad de la primera sentencia absolutoria; toda
vez que dicha decisión no es susceptible de impugnación, en virtud de lo
contemplado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se verifica la doble conformidad,
evitando así que el juicio se vuelva interminable y se pueda incurrir entonces
en denegación de justicia.
Quedan así
expuestos los motivos por los que he considerado salvar mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Eladio
Aponte Aponte
El Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/rder.
VS 06-0235(MMM)