Ponencia de  la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. 

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, el 9 de diciembre de 1997, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra Robos, en la que declaró: “...fallecida mi madre, el 26 de abril del presente año, sus joyas pasaron a ser producto de mis dos hermanas y yo, las tenía bajo custodia en mi casa, para ser repartidas entre mis hermanas y yo en el mes de diciembre próximo; después mi hermana de nombre CLEMENTINA, fallece el 18 de Noviembre de este año y es cuando mi otra hermana me dice que busque las joyas que tenía en mi casa en custodia para repartirlas entre nosotras, las busco, entonces no las encuentro y es cuando mi hijo de nombre RAMÓN ELOY, de 14 años de edad, me dice que su tío de nombre FRANCISCO SBERT, el domingo 16 de Noviembre de este año, había entrado a la casa, subió a mi cuarto, registró closet y gavetas, le preguntó que dónde estaban las joyas que eran de su abuela MARIELA, mi hijo le contestó que no sabía, siguió buscando y...encontró el cofre que contenía las joyas que eran de mi mamá, las tomó al igual que una pistola, calibre 22, color plateada, marca WPPK (sic), desconozco el serial, de mi propiedad...”.

 

El  Tribunal Vigésimo Cuarto (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA (presidenta) y de los ciudadanos escabinos EUGENIO FERNANDO ASTORGA GARCÍA  y RITA CRISTINA SANTAELLA ISAAC, el 16 de febrero de 2005, ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-7.232.769, de los cargos formulados por la representación del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal derogado (hoy numeral 3 del artículo 453).

 

Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados FRANCOISE JEREIJE ZERPA y RAÚL ARMANDO BECERRA MURILLO, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. Así mismo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado ALEXIS RIVERO PEREIRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIO POPOLI RADEMAKER, JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL y EDUARDO DÍAZ LAKATOS,  el 5 de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la sentencia del tribunal de juicio, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y ante un tribunal distinto “...por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 4°, 2° y 1° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            El Juzgado Séptimo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL (quien salvó el voto) y de los ciudadanos escabinos MORELBA ELENA GONZÁLEZ y WALTER DI FRANCESCO DI FRANCESCO, el 19 de septiembre de 2005, ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal (hoy numeral 3 del artículo 453) y declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal hecha por la Defensa del ciudadano acusado.

 

Contra esa sentencia ejercieron recurso de apelación los apoderados de la ciudadana MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ de LÓPEZ.

 

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, ÁNGEL ZERPA APONTE y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, el 13 de febrero de 2006, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, ANULÓ la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y en un juzgado distinto, en razón de no haber “...una certera motivación del fallo, tanto en la invocación de los hechos, del derecho (sic) y en la aplicación del silogismo valorativo de la prueba...”.

 

            Contra la sentencia de la corte de apelaciones ejerció recurso de casación el ciudadano abogado DAVID PÉREZ PERERA, Defensor del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO.

 

El 10 de mayo de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y en la misma fecha fue designada como ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO, en su escrito, hizo varias denuncias y señaló lo siguiente:

    

“...además del pronunciamiento de la nulidad de la sentencia impugnada hubo otro pronunciamiento expreso sobre una materia que fue considerada por la misma Sala de orden público y constitucional, por lo que de oficio, se revisó la decisión comentada, decidida como punto previo en el Juzgado de Juicio y se emitió su pronunciamiento concreto el cual fue el de declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa sobre la procedencia de la prescripción de la acción penal, de oficio, pero emitiendo un pronunciamiento al fondo sobre el asunto planteado; es decir que se pronunció tal como si fuese una apelación...pero Ciudadanos Magistrados, de manera inexplicable lo tratado y decidido en esta forma por la sala número 5 de la Corte de Apelaciones no lo incluyó en la parte dispositiva de la sentencia...vulnerándose asimismo el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considere acreditado (sic)...violentándose el sagrado derecho a la defensa de no poder ejercer acciones ante una decisión...igualmente ha ocurrido lo que en derecho (sic) se conoce como una errónea interpretación de la ley...del artículo 110 del Código Procesal (sic), al incluir dentro de estas causas y que forman parte esencial de la decisión el denegarle al imputado  el derecho constitucional de poder ejercer plenamente sus derechos y acciones que le corresponden por ley y que se encuentran bien señalados en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente me refiero al contenido de la expresión de los magistrados de la Sala 5...en donde se cuestiona que el imputado Francisco Sbert cambió su defensor...es decir ciudadanos Magistrados que el ejercicio de acciones legales y previstas en la ley ejercida por Francisco Sbert fueron consideradas como causa dolosa para el ejercicio de la solicitud de la prescripción de la acción penal por parte de su persona, es decir se ha calificado el ejercicio de los derechos inherentes a la defensa y las apelaciones y acciones que le da la ley a cualquier imputado como lo son apelar, recurrir y recusar en un proceso penal, fue y es calificado con hechos dolosos...dado que ha transcurrido el lapso de la prescripción judicial extraordinaria del artículo 110 del Código Procesal Venezolano (sic) concordante con el 108 ordinal cuarto ejusdem...”.

 

La Sala, para decidir, observa que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación y en ese sentido dispone lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privativa, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador  privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo  de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

La decisión de la Corte de Apelaciones no le pone fin al juicio, no declara su terminación ni impide la continuación del mismo; por el contrario, ordena que sea celebrado un nuevo juicio oral ante un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal y distinto al que pronunció el fallo que fue anulado por estar inmotivado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como corolario del anterior razonamiento, se tiene que  la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es recurrible en casación al ordenar la realización de un nuevo juicio oral, por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible y según lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

 

No obstante lo decidido en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación, según el mandato de los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, considera pertinente señalar, en relación con la doble conformidad del artículo 468 “eiusdem”, lo siguiente:

 

La estimación de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado y declarada “supra”, no es violatoria del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió y con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, el 2 de noviembre de 2006, sentencia N° 447, que “...se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in idem’...En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto...De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia...la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación...” (subrayado de esta ponencia y en lo adelante).

 

Así mismo lo interpretó la Sala Constitucional en su sentencia N° 2298 del 21 de agosto de 2003, al decidir que “...la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio...Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación....”.

 

En el caso que nos ocupa, ninguna de las sentencias absolutorias ha obtenido firmeza, por padecer ambas de vicios que dieron mérito a su declaratoria de nulidad  por las Cortes de Apelaciones.

 

Por otra parte, si bien la  Sala Cinco de la Corte de Apelaciones se pronunció sobre un “punto previo” contenido en la sentencia del Juzgado Séptimo (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, punto relacionado con la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la Defensa del acusado, ésta (la Corte de Apelaciones) lo que hizo fue revisar si procedía o no la prescripción de la acción (por ser materia de orden público) y constató, que si bien el hecho que originó el presente juicio ocurrió el 16 de noviembre de 1997, las dilaciones en la causa por culpa del reo suman aproximadamente dos años y seis meses, lo que hace improcedente la declaratoria de la prescripción extraordinaria o judicial. Decisión que ratificó lo evaluado y dispuesto por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de marzo de 2004 y en lo decidido por el Juzgado Séptimo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2005.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID PÉREZ PERERA, Defensor del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUSKO, contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2006 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas, a  los   21 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                    Ponente

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 06-235

MMM

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que expongo a continuación:

 

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado David Pérez Perera, en su carácter de defensor del ciudadano Francisco Antonio Sbert Mousko, contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2006 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al considerar que:

 

“La decisión de la Corte de Apelaciones no le pone fin al juicio, no declara su terminación ni impide la continuación del mismo; por el contrario, ordena que sea celebrado un nuevo juicio oral ante un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal y distinto al que pronunció el fallo que fue anulado por estar inmotivado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Asimismo, señaló:

 

“La estimación de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado y declara ‘supra’, no es violatoria del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió y con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, el 2 de noviembre de 2006, sentencia No. 447, que ‘…se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in iden’…En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto…De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia…la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación..” (subrayado de esta ponencia y en lo adelante)”.

 

            De la lectura de las actas del expediente se evidencia que se han verificado dos sentencias absolutorias ante dos tribunales de primera instancia distintos, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la doble conformidad y contra la segunda sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno.

 

            Es así, bajo el entendido de que cuando el artículo establece que “no será admisible recurso alguno”, se refiere a que contra la segunda sentencia absolutoria dictada por el tribunal de instancia, no será admitido ningún recurso, ni el de apelación, ni el de casación.

 

            Como bien lo he indicado en otros votos, de la simple lectura del artículo 468 de la norma adjetiva penal, se puede apreciar que la intención del legislador fue poner un límite a los procesos penales y proporcionar un mínimo de garantías al procesado que se somete al poder punitivo del Estado, al prohibirle a las partes la interposición de recurso alguno cuando se verifica la doble conformidad, es decir, cuando en un proceso existen dos sentencias absolutorias como consecuencia de una nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, asegurando así la cosa juzgada que a su vez garantiza la doble instancia, lo que permite que los juicios no se vuelvan interminables, manteniendo así a la persona enjuiciada de por vida.

 

            En el caso bajo estudio, el ciudadano Francisco Antonio Sbert, ya identificado, ha sido llevado dos veces ante dos tribunales de instancia distintos y ha obtenido dos sentencias absolutorias, encontrándose actualmente en espera de un tercer juicio, lo que implica una evidente violación al ordenamiento jurídico, específicamente al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal de la Doble Conformidad, que repercute en una manifiesta injusticia y en un evidente error jurídico.

 

De manera que la sentencia dictada por la mayoría de la Sala, que origina este voto salvado, ha debido anular la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al imputado, con ocasión de la celebración de un nuevo juicio oral y público, realizado en virtud de la declaratoria de nulidad de la primera sentencia absolutoria; toda vez que dicha decisión no es susceptible de impugnación, en virtud de lo contemplado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal,  porque se verifica la doble conformidad, evitando así que el juicio se vuelva interminable y se pueda incurrir entonces en denegación de justicia.

           

Quedan así expuestos los motivos por los que he considerado salvar mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

VS 06-0235(MMM)