Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado de Primera Instancia Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, estableció los siguientes hechos: “… quedó plenamente demostrado en primer lugar, que el acusado JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO, acompañado del funcionario JEAN CARLOS MORÁN, perteneciendo el primero de ellos a la Delegación del Estado Zulia, dependencia distinta a la Seccional San Francisco, donde efectivamente se llevaba a cabo la investigación Nº G-317.065, por uno de los delitos Contra las Personas, el cual fue distribuido en fecha 27-01-2003 y donde aparece como víctima el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ y como presuntos imputados los ciudadanos apodados ‘EL WILLIAMS’, ‘EL YODY’ y ‘EL TOCO’ quienes presuntamente eran las víctimas (ya que ello no quedó demostrado en el juicio), quedando que lo hacía (sic) sin autorización de sus superiores jerárquicos, procedieron a realizar pesquisas inherentes a dicha investigación; de tal forma que, el día 25 de enero de 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), el hoy occiso WILLIANS LOZANO, quien se encontraba acompañado de la ciudadana ASTRIL ARACELIS ZAMBRANO COLMENARES (con quien mantenía una relación concubinaria de hecho), en la casa de la progenitora de la segunda de los nombrados, MARGUERY COLMENARES, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, vereda 33, casa número 3 en esta ciudad de Maracaibo, luego de regresar de realizar compras, cuando llegó un sobrino del occiso de nombre Alberto y le comunicó a éste que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían estado en su casa preguntando por él.

Posteriormente, el ciudadano WILLIANS LOZANO, luego de escuchar la información suministrada por su sobrino, salió de la casa, al poco tiempo se presentaron los imputados JESÚS NIÑOZ y JEAN CARLOS MORÁN preguntando por el hoy occiso William Lozano y por el Toco seudónimo con el cual presuntamente solían llamar a la también víctima REINALDO ZAMBRANO, contestándole la señora Marguery (madre de la víctima Reinaldo Zambrano), que no sabía dónde se encontraban. Los causados (sic) se fueron con la ciudadana MARILYN VILCHEZ LOZANO (hermana del occiso WILLIAN LOZANO), quien se encontraba en el interior de la patrulla que los transportaba y a cuya casa habían llegado en primer lugar preguntando por los hoy occisos, manifestándole además los justiciables que si el sobrino de Jesús Niñoz (Luis) se moría mataban a todos los de su casa; al poco rato regresaron de nuevo los acusados (con MARILIN VILCHEZ LOZANO) preguntando quién era Astril y la señora Marguery, les informa que esa era su hija y que se encontraba en la casa; Astril sale y habla con los imputados, quienes (sic) los lleva a la casa donde ella habitaba con la víctima WILLIANS LOZANO, ubicada en el Parcelamiento Las Praderas de esta ciudad, y a tales efectos la embarcan en una patrulla, partiendo dos patrullas y dirigiéndose ambas hasta la mencionada vivienda. Al llegar al sitio Astril se queda dentro de la patrulla y los imputados se bajan de la misma con las armas que portaban en las manos, hacen tiro al aire y se introducen en el interior de la vivienda, la patrulla se retira del sitio con ASTRIL ZAMBRANO en su interior, y ésta es conducida hasta el Destacamento 12 de la Policía Regional, escuchándose a los pocos minutos unos disparos en el interior de la vivienda, posteriormente se entera que habían muerto su marido WILLIAN LOZANO, su hermano REINALDO ZAMBRANO y los ciudadanos DANIEL RONDÓN y DIRIBERTO SALAZAR, quienes se encontraban también en el interior de la vivienda al momento de ocurrir los hechos, hechos (sic) que pudo observar igualmente el ciudadano SERGIO PALOMINO.

El mismo día de los hechos los imputados JESÚS NIÑOZ y JEAN CARLOS MORÁN se presentaron también en la casa de habitación de la ciudadana Rosalía Lozano Niz (madre de William Lozano) a quien también le preguntaron por su hijo y ésta contestó que no sabía de éste, ante lo cual los imputados comenzaron a buscar en el interior de la vivienda para constatar de que efectivamente el hoy occiso no se encontraba en la misma, también se presentaron en la casa del ciudadano Jhoan Manuel Molero Morales armados y amenazando de muerte, preguntando por la víctima Reinaldo Zambrano. Así mismo, cuando los imputados JESÚS NIÑOZ y JEAN CARLOS MORÁN llegaron al Parcelamiento Las Praderas, pudieron ser observados por la ciudadana MARIELBA BURGOS QUIÑONEZ y CARMEN ALICIA DÍAZ MARTÍNEZ, vecinas de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos.

Todo lo cual lleva a la plena convicción de este Tribunal Mixto que los acusados de autos haciendo uso de la autoridad que les brindaba las funciones de resguardo y custodio de la integridad física y de los bienes de los ciudadanos les impone, proyectando una investigación penal, urdieron el malsano y perverso plan de privar de sus vidas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO LOZANO, DANIEL ANTONIO RONDÓN BECEIRA, DIRIBERTO ANTONIO SALAZAR y REINALDO ANTONIO ZAMBRANO, y con el solo propósito de satisfacer su sed de venganza, todo lo cual encuadra perfectamente en el tipo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, dado que ambos acusados realizan conjuntamente el acto. Y así se declara.

No así, consideran estos juzgadores, el cúmulo de pruebas promovidas y practicadas en esta audiencia oral y pública logran la comprobación de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en virtud de que las referidas pruebas no aportan suficientes elementos de convicción, respecto a los elementos configurativos del mencionado delito, previsto y sancionado en el 282 del Código Penal venezolano derogado, hoy artículo 281 del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO …”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JEAN CARLOS MORÁN BARRIOS y JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.806.380 y 9.708.363, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado (hoy artículo 406 ordinal 1º), en perjuicio de los ciudadanos William Alberto Lozano, Daniel Antonio Rondón Beceira, Diriberto Antonio Salazar y Reinaldo Antonio Zambrano. Igualmente, ABSOLVIÓ a los referidos ciudadanos de la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 281).

 

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano Gustavo Adolfo González González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.660, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MORÁN BARRIOS y JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO.

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Irasema Vílchez de Quintero (Ponente), Celina Padrón Acosta y Juan José Barrios León, en sentencia del 1º de marzo de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados; 2) DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO SERGIO ANTONIO PALOMINO CONTRERAS, sin que ello incidiera en el resto del juicio ni obligara retrotraer el proceso por resultar inoficioso; y 3) CONFIRMÓ la decisión recurrida en todo lo demás.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el mencionado defensor de los acusados, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual James Josue Jiménez Meléan en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio contestación al recurso de casación interpuesto y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 17 de mayo de 2006.

 

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció: “…que la sentencia recurrida, violenta lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 4 de la Constitución Nacional, artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y al de ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la denuncia que sirvió de sustento en el recurso de apelación, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del C.O.P.P., como lo fue, el que la sentencia se basó en la incorporación ilegal de un medio de prueba, y por consiguiente lo correcto era que anulara la sentencia impugnada y se ordenara la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez en el mismo circuito…”.

 

Para fundamentar su denuncia, el recurrente transcribe un extracto de la sentencia recurrida, referido al criterio doctrinario sostenido por el autor Rodrigo Rivera Morales, sobre las nulidades de la prueba testimonial, y expresa: “…De todo lo anterior se colige que ciertamente el admitir una testimonial en el sistema de libertad de prueba, ésta no está sometida a razones de la nacionalidad del testigo, pero si está supeditada su evacuación a que se cumpla con las formalidades o generales de ley, esenciales a tal fin, siendo la identificación posible del testigo una de ellas, y para ello sólo puede ser utilizado como medio de identificación la cédula de identidad o pasaporte del ciudadano en cuestión, esto por razones de seguridad jurídica para quien esta siendo juzgado con base en ese testimonio, y así lo ha afirmado la jurisprudencia patria, al igual que esta misma Sala; y de no cumplirse tal requisito la obtención de esa testimonial sería nula de nulidad absoluta, sin embargo, como lo acota el autor Rivera Morales, no toda actuación nula produce la nulidad de todo lo actuado, sino, que ha de tenerse en consideración la relación de dependencia directa o indirecta entre cada una de ellas, y que tanto afecta o no para la validez de las demás actuaciones, tratando en lo posible de subsanar, antes que obligar a reposiciones que resulten inoficiosas.

Entiende quien aquí recurre, que efectivamente la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio, aun y cuando declara con lugar el vicio denunciado por este recurrente, produciéndole indefectiblemente a mis defendidos el gravamen irreparable de no ser juzgados nuevamente con las garantías consagradas en la Constitución y las leyes. Esto es así, toda vez que resulta absurdo el que se anule el testimonio que fue considerado primordial para emitir el fallo condenatorio…”.

 

Luego transcribe un párrafo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como, el significado de los vocablos primordial, convalidar y revalidar, para expresar: “…Establecido el significado de estas palabras, se infiere obligatoriamente que es testimonio cuya nulidad fue decretada no sólo era el principio fundamental de la sentencia condenatoria, sino que, confirmaba o le daba valor y firmeza al testimonio de los testigos referenciales, y por consiguiente resuelta (sic) absurdo y contradictorio mantener una sentencia condenatoria cuya base fundamental no existe, en virtud del pronunciamiento judicial que lo desechó…”.

 

Y concluye: “… la sentencia recurrida, al anular el testimonio fundamental del testigo SERGIO ANTONIO PALOMINO, el cual fuera considerado primordial y convalidatorio de los demás testimonios, debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del nuevo juicio oral y público…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

El recurrente se limita a denunciar que el fallo impugnado declaró la nulidad del testimonio del ciudadano Sergio Antonio Palomino, por lo que debió, en consecuencia, anular la totalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

Para ello, el recurrente omitió establecer cuál era el contenido de la prueba declarada nula, cuáles fueron los motivos por los cuales fue declarada su nulidad, porqué consideraba que dicha prueba era primordial y convalidatoria del resto de los testimonios, así como, cuál era la influencia de dicho elemento probatorio sobre el resto de las probanzas practicadas en el juicio oral y público que en su concepto desnaturalizaría el contenido de la totalidad de los elementos probatorios y la relevancia del referido testimonio para modificar la resolución del caso.

 

De lo expuesto se evidencia que el recurrente no indica de manera clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones infringió el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega como violentado. Se limita a decir que debió declarar la nulidad absoluta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pero no expresa de manera alguna porqué la Corte de Apelaciones debió dictar tal pronunciamiento, ya que sólo se basa en la presunta relevancia -que por demás no identifica- de un elemento probatorio declarado nulo.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación, ya que carece de la debida fundamentación. Así se declara.

 

            Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de los acusados JEAN CARLOS MORAN BARRIOS y JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO.  

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los          (  ) días del mes de                  del año 2006. Años      de la Independencia y    de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

EXP Nº RC06-244

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

            La  mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados JESUS ANTONIO NIÑO BRAVO y JEAN CARLOS MORAN BARRIOS, señalando lo siguiente:

 

“Para ello, el recurrente omitió establecer cuál era el contenido de la prueba declarada nula, cuáles fueron los motivos por los cuales fue declarada su nulidad, por qué consideraba que dicha prueba era primordial y convalidatoria del resto de los testimonios, así como, cuál era la influencia de dicho elemento probatorio sobre el resto de las probanzas practicadas en el juicio oral y público que en su concepto desnaturalizaría el contenido de la totalidad de los elementos probatorios y la relevancia del referido testimonio para modificar la resolución del caso.

De lo expuesto se evidencia que el recurrente no indica de manera clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones infringió el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega como violentado.  Se limita a decir que debió declarar la nulidad absoluta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pero no expresa de manera alguna por qué la Corte de Apelaciones debió dictar tal pronunciamiento, ya que sólo se basa en la presunta relevancia –que por demás no identifica- de un elemento probatorio declarado nulo”. 

 

            Considero que la Sala desestimó la denuncia con base en formalidades no esenciales para la interposición del recurso de casación, puesto que el recurrente, en mi criterio, cumplió a cabalidad con los parámetros requeridos en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que:  refirió el precepto legal que consideró violado y el motivo que lo hace procedente, para ello invocó la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y adujo el recurrente la falta de aplicación de dicha norma, y explicó que la Corte de Apelaciones, al declarar CON LUGAR la nulidad de un testimonio, lo procedente era anular la sentencia impugnada en apelación y ordenar un nuevo juicio oral y público, puesto que eso es lo que ordena el artículo 457 de la Ley Penal Adjetiva, denunciado en casación por falta de aplicación.

 

La Sala al desestimar esta clara denuncia argumenta una serie de requisitos que no se encuentran previstos en la ley procesal y que llevan a formalizar la interposición del recurso, lo cual considero es violatorio del artículo 26 de la Constitución vigente, relativo a la justicia sin formalidades no esenciales.

 

            Por ello, considero que el recurso de casación debió ser admitido y celebrada la correspondiente audiencia.

           

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión tomada por la mayoría de la Sala. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                  Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                       

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

BRMdL/rder.

VS 06-0244