Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado de Primera
Instancia Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, estableció los siguientes
hechos: “… quedó plenamente demostrado en
primer lugar, que el acusado JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO, acompañado del
funcionario JEAN CARLOS MORÁN, perteneciendo el primero de ellos a la
Delegación del Estado Zulia, dependencia distinta a la Seccional San Francisco,
donde efectivamente se llevaba a cabo la investigación Nº G-317.065, por uno de
los delitos Contra las Personas, el cual fue distribuido en fecha 27-01-2003 y
donde aparece como víctima el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ y como presuntos
imputados los ciudadanos apodados ‘EL WILLIAMS’, ‘EL YODY’ y ‘EL TOCO’ quienes
presuntamente eran las víctimas (ya que ello no quedó demostrado en el juicio),
quedando que lo hacía (sic) sin
autorización de sus superiores jerárquicos, procedieron a realizar pesquisas
inherentes a dicha investigación; de tal forma que, el día 25 de enero de 2003,
siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), el hoy occiso
WILLIANS LOZANO, quien se encontraba acompañado de la ciudadana ASTRIL ARACELIS
ZAMBRANO COLMENARES (con quien mantenía una relación concubinaria de hecho), en
la casa de la progenitora de la segunda de los nombrados, MARGUERY COLMENARES,
ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, vereda 33, casa número 3
en esta ciudad de Maracaibo, luego de regresar de realizar compras, cuando
llegó un sobrino del occiso de nombre Alberto y le comunicó a éste que
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, habían estado en su casa preguntando por él.
Posteriormente, el ciudadano WILLIANS LOZANO, luego de escuchar la
información suministrada por su sobrino, salió de la casa, al poco tiempo se
presentaron los imputados JESÚS NIÑOZ y JEAN CARLOS MORÁN preguntando por el
hoy occiso William Lozano y por el Toco seudónimo con el cual presuntamente
solían llamar a la también víctima REINALDO ZAMBRANO, contestándole la señora
Marguery (madre de la víctima Reinaldo Zambrano), que no sabía dónde se
encontraban. Los causados (sic) se fueron con la ciudadana
MARILYN VILCHEZ LOZANO (hermana del occiso WILLIAN LOZANO), quien se encontraba
en el interior de la patrulla que los transportaba y a cuya casa habían llegado
en primer lugar preguntando por los hoy occisos, manifestándole además los
justiciables que si el sobrino de Jesús Niñoz (Luis) se moría mataban a todos
los de su casa; al poco rato regresaron de nuevo los acusados (con MARILIN
VILCHEZ LOZANO) preguntando quién era Astril y la señora Marguery, les informa
que esa era su hija y que se encontraba en la casa; Astril sale y habla con los
imputados, quienes (sic) los lleva a
la casa donde ella habitaba con la víctima WILLIANS LOZANO, ubicada en el
Parcelamiento Las Praderas de esta ciudad, y a tales efectos la embarcan en una
patrulla, partiendo dos patrullas y dirigiéndose ambas hasta la mencionada
vivienda. Al llegar al sitio Astril se queda dentro de la patrulla y los
imputados se bajan de la misma con las armas que portaban en las manos, hacen
tiro al aire y se introducen en el interior de la vivienda, la patrulla se
retira del sitio con ASTRIL ZAMBRANO en su interior, y ésta es conducida hasta
el Destacamento 12 de la Policía Regional, escuchándose a los pocos minutos
unos disparos en el interior de la vivienda, posteriormente se entera que
habían muerto su marido WILLIAN LOZANO, su hermano REINALDO ZAMBRANO y los
ciudadanos DANIEL RONDÓN y DIRIBERTO SALAZAR, quienes se encontraban también en
el interior de la vivienda al momento de ocurrir los hechos, hechos (sic) que pudo observar igualmente el ciudadano
SERGIO PALOMINO.
El mismo día de los hechos los imputados JESÚS NIÑOZ y JEAN CARLOS MORÁN
se presentaron también en la casa de habitación de la ciudadana Rosalía Lozano
Niz (madre de William Lozano) a quien también le preguntaron por su hijo y ésta
contestó que no sabía de éste, ante lo cual los imputados comenzaron a buscar
en el interior de la vivienda para constatar de que efectivamente el hoy occiso
no se encontraba en la misma, también se presentaron en la casa del ciudadano
Jhoan Manuel Molero Morales armados y amenazando de muerte, preguntando por la
víctima Reinaldo Zambrano. Así mismo, cuando los imputados JESÚS NIÑOZ y JEAN
CARLOS MORÁN llegaron al Parcelamiento Las Praderas, pudieron ser observados
por la ciudadana MARIELBA BURGOS QUIÑONEZ y CARMEN ALICIA DÍAZ MARTÍNEZ,
vecinas de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos.
Todo lo cual lleva a la plena convicción de este Tribunal Mixto que los
acusados de autos haciendo uso de la autoridad que les brindaba las funciones
de resguardo y custodio de la integridad física y de los bienes de los
ciudadanos les impone, proyectando una investigación penal, urdieron el malsano
y perverso plan de privar de sus vidas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO LOZANO,
DANIEL ANTONIO RONDÓN BECEIRA, DIRIBERTO ANTONIO SALAZAR y REINALDO ANTONIO
ZAMBRANO, y con el solo propósito de satisfacer su sed de venganza, todo lo
cual encuadra perfectamente en el tipo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, dado que ambos acusados realizan
conjuntamente el acto. Y así se declara.
No así, consideran estos juzgadores, el cúmulo de pruebas promovidas y
practicadas en esta audiencia oral y pública logran la comprobación de la
comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en virtud de que las
referidas pruebas no aportan suficientes elementos de convicción, respecto a
los elementos configurativos del mencionado delito, previsto y sancionado en el
282 del Código Penal venezolano derogado, hoy artículo 281 del Código Penal
venezolano vigente cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO …”.
Por esos hechos, el
mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia
mediante la cual CONDENÓ a los
ciudadanos JEAN CARLOS MORÁN BARRIOS y JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.806.380
y 9.708.363, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal
derogado (hoy artículo 406 ordinal 1º), en perjuicio de los ciudadanos William
Alberto Lozano, Daniel Antonio Rondón Beceira, Diriberto Antonio Salazar y
Reinaldo Antonio Zambrano. Igualmente, ABSOLVIÓ
a los referidos ciudadanos de la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 282
del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 281).
Contra el mencionado
fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano Gustavo Adolfo González
González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 51.660, en su carácter de defensor de los ciudadanos
JEAN CARLOS MORÁN BARRIOS y JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO.
La Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada
por los jueces Irasema Vílchez de Quintero (Ponente), Celina Padrón Acosta y
Juan José Barrios León, en sentencia del 1º de marzo de 2006, dictó los
siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor
de los acusados; 2) DECLARÓ LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO SERGIO ANTONIO PALOMINO CONTRERAS,
sin que ello incidiera en el resto del juicio ni obligara retrotraer el proceso
por resultar inoficioso; y 3) CONFIRMÓ
la decisión recurrida en todo lo demás.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el mencionado defensor de los acusados, interpuso recurso
de casación.
Vencido el lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual James
Josue Jiménez Meléan en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio contestación al recurso de
casación interpuesto y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia, donde fueron recibidas el 17 de mayo de 2006.
El mismo día que ingresó
el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la
ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos
462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció: “…que la sentencia recurrida,
violenta lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 4 de la Constitución
Nacional, artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la
garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y al de ser juzgado con
las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, por falta de aplicación
de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al
declarar con lugar la denuncia que sirvió de sustento en el recurso de
apelación, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del C.O.P.P., como lo fue,
el que la sentencia se basó en la incorporación ilegal de un medio de prueba, y
por consiguiente lo correcto era que anulara la sentencia impugnada y se
ordenara la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez en el mismo
circuito…”.
Para fundamentar su
denuncia, el recurrente transcribe un extracto de la sentencia recurrida,
referido al criterio doctrinario sostenido por el autor Rodrigo Rivera Morales,
sobre las nulidades de la prueba testimonial, y expresa: “…De todo lo anterior se colige que ciertamente el admitir una
testimonial en el sistema de libertad de prueba, ésta no está sometida a
razones de la nacionalidad del testigo, pero si está supeditada su evacuación a
que se cumpla con las formalidades o generales de ley, esenciales a tal fin,
siendo la identificación posible del testigo una de ellas, y para ello sólo
puede ser utilizado como medio de identificación la cédula de identidad o
pasaporte del ciudadano en cuestión, esto por razones de seguridad jurídica para
quien esta siendo juzgado con base en ese testimonio, y así lo ha afirmado la
jurisprudencia patria, al igual que esta misma Sala; y de no cumplirse tal
requisito la obtención de esa testimonial sería nula de nulidad absoluta, sin
embargo, como lo acota el autor Rivera Morales, no toda actuación nula produce
la nulidad de todo lo actuado, sino, que ha de tenerse en consideración la
relación de dependencia directa o indirecta entre cada una de ellas, y que
tanto afecta o no para la validez de las demás actuaciones, tratando en lo
posible de subsanar, antes que obligar a reposiciones que resulten inoficiosas.
Entiende quien aquí recurre, que efectivamente la Sala Nº 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un
nuevo juicio, aun y cuando declara con lugar el vicio denunciado por este
recurrente, produciéndole indefectiblemente a mis defendidos el gravamen
irreparable de no ser juzgados nuevamente con las garantías consagradas en la
Constitución y las leyes. Esto es así, toda vez que resulta absurdo el que se
anule el testimonio que fue considerado primordial para emitir el fallo
condenatorio…”.
Luego transcribe un
párrafo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como, el
significado de los vocablos primordial, convalidar y revalidar, para expresar: “…Establecido el significado de estas
palabras, se infiere obligatoriamente que es testimonio cuya nulidad fue
decretada no sólo era el principio fundamental de la sentencia condenatoria,
sino que, confirmaba o le daba valor y firmeza al testimonio de los testigos
referenciales, y por consiguiente resuelta (sic) absurdo y contradictorio mantener una sentencia condenatoria cuya base
fundamental no existe, en virtud del pronunciamiento judicial que lo desechó…”.
Y concluye: “… la sentencia recurrida, al anular el
testimonio fundamental del testigo SERGIO ANTONIO PALOMINO, el cual fuera
considerado primordial y convalidatorio de los demás testimonios, debió, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del nuevo juicio
oral y público…”.
La Sala para decidir,
observa:
El recurrente se limita a
denunciar que el fallo impugnado declaró la nulidad del testimonio del
ciudadano Sergio Antonio Palomino, por lo que debió, en consecuencia, anular la
totalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y ordenar
la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Para ello, el recurrente
omitió establecer cuál era el contenido de la prueba declarada nula, cuáles
fueron los motivos por los cuales fue declarada su nulidad, porqué consideraba
que dicha prueba era primordial y convalidatoria del resto de los testimonios,
así como, cuál era la influencia de dicho elemento probatorio sobre el resto de
las probanzas practicadas en el juicio oral y público que en su concepto
desnaturalizaría el contenido de la totalidad de los elementos probatorios y la
relevancia del referido testimonio para modificar la resolución del caso.
De lo expuesto se
evidencia que el recurrente no indica de manera clara y precisa de qué manera
la Corte de Apelaciones infringió el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, que alega como violentado. Se limita a decir que debió declarar la
nulidad absoluta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pero no
expresa de manera alguna porqué la Corte de Apelaciones debió dictar tal
pronunciamiento, ya que sólo se basa en la presunta relevancia -que por demás
no identifica- de un elemento probatorio declarado nulo.
En consecuencia, la Sala
de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación, ya que
carece de la debida fundamentación. Así se declara.
Por
último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,
la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de los
acusados JEAN CARLOS MORAN BARRIOS y
JESÚS ANTONIO NIÑOZ BRAVO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a
los ( ) días del mes de del año 2006. Años de la Independencia y de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP Nº RC06-244
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
salvo mi voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:
La mayoría de la Sala desestimó por
manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de
los acusados JESUS ANTONIO NIÑO BRAVO y JEAN CARLOS MORAN BARRIOS, señalando lo
siguiente:
“Para ello, el recurrente omitió establecer cuál era
el contenido de la prueba declarada nula, cuáles fueron los motivos por los
cuales fue declarada su nulidad, por qué consideraba que dicha prueba era
primordial y convalidatoria del resto de los testimonios, así como, cuál era la
influencia de dicho elemento probatorio sobre el resto de las probanzas
practicadas en el juicio oral y público que en su concepto desnaturalizaría el
contenido de la totalidad de los elementos probatorios y la relevancia del
referido testimonio para modificar la resolución del caso.
De lo expuesto se evidencia que el recurrente no
indica de manera clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones
infringió el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega como
violentado. Se limita a decir que debió
declarar la nulidad absoluta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia,
pero no expresa de manera alguna por qué la Corte de Apelaciones debió dictar
tal pronunciamiento, ya que sólo se basa en la presunta relevancia –que por
demás no identifica- de un elemento probatorio declarado nulo”.
Considero
que la Sala desestimó la denuncia con base en formalidades no esenciales para
la interposición del recurso de casación, puesto que el recurrente, en mi
criterio, cumplió a cabalidad con los parámetros requeridos en los artículos
459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que: refirió el precepto legal que consideró
violado y el motivo que lo hace procedente, para ello invocó la infracción del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y adujo
el recurrente la falta de aplicación de dicha norma, y explicó que la Corte de
Apelaciones, al declarar CON LUGAR la nulidad de un testimonio, lo procedente
era anular la sentencia impugnada en apelación y ordenar un nuevo juicio oral y
público, puesto que eso es lo que ordena el artículo 457 de la Ley Penal
Adjetiva, denunciado en casación por falta de aplicación.
La Sala al desestimar
esta clara denuncia argumenta una serie de requisitos que no se encuentran
previstos en la ley procesal y que llevan a formalizar la interposición del
recurso, lo cual considero es violatorio del artículo 26 de la Constitución
vigente, relativo a la justicia sin formalidades no esenciales.
Por
ello, considero que el recurso de casación debió ser admitido y celebrada la
correspondiente audiencia.
Queda en estos términos
planteado mi desacuerdo con la decisión tomada por la mayoría de la Sala. Fecha
ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdL/rder.
VS 06-0244