Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces David Alejandro Cestari Ewing (ponente), Ernesto José Castillo Soto y Víctor Hugo Ayala Ayala, el 3 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Efraín  Chacón Volcanes, en su condición de víctima, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Juan Efraín  Chacón Volcanes. Vencido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 14 de junio de 2006.

 

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  asignándole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 31 de octubre de 2006, se admitió la segunda y quinta denuncias del recurso de casación y se convocó a la audiencia pública, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006, con la presencia de las partes.

 

Los hechos por los cuales solicitó el sobreseimiento el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron los siguientes:

 

 

“…La presente investigación se inició (…) con motivo a la denuncia formulada (…) por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES (…) donde denunció lo siguiente: ‘…El día miércoles 29 de octubre del año 2003, observé en la presente (sic) local específicamente en el diario Frontera, un aviso clasificado sobre una tienda de coleccionistas denominada REKOR’S donde anunciaban la compra y cambio de artículos de colección, donde me dirigí a dicho establecimiento comercial ubicado en el local 21, del Centro Comercial ubicado en el local 3, esquina con calle 21, Mérida, donde me atendió el encargado de dicho establecimiento quien es hijo del dueño, de apellido TRUJILLO, quien a su vez me hizo un intercambio de monedas antiguas de colección de diferentes denominaciones y países y a su vez se le hizo entrega y consignación para su reventa tres artículos de mi propiedad consistentes en Un balanza (sic) antigua de boticario (sic) color negro, así como una lanza antigua de la guerra de la Independencia y un candado alemán con su respectiva llave, entrega está (sic) que se le hizo al encargado de vendedor de dicho local (…) muchacho de aproximadamente veintitrés años de edad (…) el cual es de contextura un poco gruesa, pelo negro liso, corto (…) es el caso que el pasado tres de mayo del presente año dos mil cuatro, me presenté en dicho establecimiento comercial para saber sobre la venta de los artículos dejados en consignación y venta, cuando observé que en la vitrina faltaba una de las antigüedades o sea la balanza de botecario (sic) y le pregunté al muchacho encargado Vendedor que cuánto (sic) la había vendido y mintió contestando que él no había recibido ninguna balanza que a él solamente se le había entregado la lanza y el candado en ese momento (sic) (…) denuncio (sic) al ciudadano de apellido TRUJILLO por el deliro (sic) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, quien es hijo del propietario del establecimiento cuyo propietario responde al nombre de RAFAEL ARMANDO TRUJILLO MORENO…’. A preguntas formuladas referidas a que si llego (sic) a realizar algún recibo o factura por la entrega de las mencionadas antigüedades, manifestó, entre otras cosas que no exigió recibo ni comprobante de entrega por la confianza y la credibilidad que desde casi cuarenta año (sic) tenía de la familia Trujillo, siendo esa la razón por la que no vio la necesidad de eso…”.

 

 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El impugnante, con fundamento en los artículos 459, 460, 462, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación, por falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó su denuncia en lo siguiente:

 

“… insisto nuevamente otra vez más en la denuncia en el sentido de que (…) no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y al no realizar dicha audiencia o prescindir de dicha audiencia debió (…) haber motivado y razonado el Por qué? (sic) (…) Igualmente señores Magistrados, el motivo por el que fue solicitado el sobreseimiento de la causa esto debido a la irresponsabilidad, negligencia, omisión, silencio, de la Fiscalía en la práctica de diligencias para poder lograr más y nuevos elementos de convicción porque ni siquiera la Fiscalía indagó, ni citó al investigado…”.

 

            La Sala pasa a decidir:

 

           

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

 

“…2.- También denuncia el recurrente que se le violentó el derecho a ser escuchado en audiencia, significando la necesidad de que el juez de la recurrida fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.

A los efectos de dar respuesta a este particular, se precisa citar el contenido del artículo de marras. Así tenemos que establece el artículo 323 del COPP que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)”.

Ahora bien, siendo que el motivo por el cual fue solicitado el sobreseimiento de la causa, está referido a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, circunstancia ésta que evidencia que con los elementos recabados no puede soportarse la acusación, y mucho menos sostenerse un juicio oral contra el imputado, es claro concluir que el debate que prevé el artículo de marras, no es necesario, siendo esta la razón por la cual no fue celebrado. Luego entonces, la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

De otro lado se aprecia que el recurrente también denunció que se le violentaron sus derechos en razón a que el Fiscal actuante no practicó las diligencias que le fueron requeridas.

Sin pretender ahondar en este punto, debe someramente recordarse que el Ministerio Público no está atado a cumplir inexorablemente las peticiones de las partes, pues como representante del Estado, y titular de la acción penal, le corresponde dirigir la investigación, y entre otros, representar y defender los derechos de la víctima, cuando esto sea posible. También debe aclararse que cuando la víctima aspire a tener participación activa en una investigación, podrá constituirse en querellante, con lo que absorbe en gran parte el control de la investigación.
Aclarado esto, considera esta alzada que si la víctima pretendía mayor participación en la investigación, debió hacer uso de las facultades que le otorga la ley procesal. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide…”.

 

           

            El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

 

De la norma transcrita se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para  así garantizar los derechos de las partes.

 

En este orden, la Sala Constitucional en sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

 

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó la necesidad de la realización  o no de la referida audiencia.

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control.

 

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, por cuanto se violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.

La Sala no entra a conocer la quinta denuncia que fue admitida, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad de las sentencias de primera instancia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Efraín Chacón Volcanes. En consecuencia, se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

Héctor Coronado Flores

 

Las Magistradas,

 

Blanca Rosa Mármol de León         

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

La Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares no firmó por motivo justificado.-

                                    

ERAA/icar.

Exp. N° 06-000280