Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada
por los ciudadanos jueces David Alejandro Cestari Ewing (ponente), Ernesto José
Castillo Soto y Víctor Hugo Ayala Ayala, el 3 de marzo de 2006, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Juan
Efraín Chacón Volcanes, en su condición
de víctima, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la presente causa,
por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el
artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 4 del artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el fallo de la Corte
de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Juan
Efraín Chacón Volcanes. Vencido el
tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación,
se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el
14 de junio de 2006.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta del expediente en la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 31 de octubre de 2006, se admitió la segunda y quinta denuncias del recurso
de casación y se convocó a la audiencia pública, que tuvo lugar el 30 de noviembre
de 2006, con la presencia de las partes.
Los hechos por los cuales solicitó el sobreseimiento el ciudadano Fiscal
Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, fueron los siguientes:
“…La presente investigación se inició (…) con motivo a
la denuncia formulada (…) por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES (…)
donde denunció lo siguiente: ‘…El día miércoles 29 de octubre del año 2003,
observé en la presente (sic) local específicamente en el diario Frontera, un
aviso clasificado sobre una tienda de coleccionistas denominada REKOR’S donde
anunciaban la compra y cambio de artículos de colección, donde me dirigí a
dicho establecimiento comercial ubicado en el local 21, del Centro Comercial
ubicado en el local 3, esquina con calle 21, Mérida, donde me atendió el
encargado de dicho establecimiento quien es hijo del dueño, de apellido
TRUJILLO, quien a su vez me hizo un intercambio de monedas antiguas de
colección de diferentes denominaciones y países y a su vez se le hizo entrega y
consignación para su reventa tres artículos de mi propiedad consistentes en Un
balanza (sic) antigua de boticario (sic) color negro, así como una lanza
antigua de la guerra de la Independencia y un candado alemán con su respectiva
llave, entrega está (sic) que se le hizo al encargado de vendedor de dicho
local (…) muchacho de aproximadamente veintitrés años de edad (…) el cual es de
contextura un poco gruesa, pelo negro liso, corto (…) es el caso que el pasado
tres de mayo del presente año dos mil cuatro, me presenté en dicho
establecimiento comercial para saber sobre la venta de los artículos dejados en
consignación y venta, cuando observé que en la vitrina faltaba una de las
antigüedades o sea la balanza de botecario (sic) y le pregunté al muchacho
encargado Vendedor que cuánto (sic) la había vendido y mintió contestando que
él no había recibido ninguna balanza que a él solamente se le había entregado
la lanza y el candado en ese momento (sic) (…) denuncio (sic) al ciudadano de
apellido TRUJILLO por el deliro (sic) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, quien
es hijo del propietario del establecimiento cuyo propietario responde al nombre
de RAFAEL ARMANDO TRUJILLO MORENO…’. A preguntas formuladas referidas a que si
llego (sic) a realizar algún recibo o factura por la entrega de las mencionadas
antigüedades, manifestó, entre otras cosas que no exigió recibo ni comprobante
de entrega por la confianza y la credibilidad que desde casi cuarenta año (sic)
tenía de la familia Trujillo, siendo esa la razón por la que no vio la
necesidad de eso…”.
SEGUNDA DENUNCIA
El
impugnante, con fundamento en los artículos 459, 460, 462, 463 y 464 del Código
Orgánico Procesal Penal, alegó la violación, por falta de aplicación del
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó su denuncia en lo
siguiente:
“… insisto nuevamente otra vez más en la denuncia en
el sentido de que (…) no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323
del Código Orgánico Procesal Penal (…) y al no realizar dicha audiencia o
prescindir de dicha audiencia debió (…) haber motivado y razonado el Por qué?
(sic) (…) Igualmente señores Magistrados, el motivo por el que fue solicitado
el sobreseimiento de la causa esto debido a la irresponsabilidad, negligencia,
omisión, silencio, de la Fiscalía en la práctica de diligencias para poder
lograr más y nuevos elementos de convicción porque ni siquiera la Fiscalía
indagó, ni citó al investigado…”.
La
Sala pasa a decidir:
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolvió lo
siguiente:
“…2.- También denuncia el recurrente que se le
violentó el derecho a ser escuchado en audiencia, significando la necesidad de
que el juez de la recurrida fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del
COPP.
A los efectos de dar respuesta a este particular, se
precisa citar el contenido del artículo de marras. Así tenemos que establece el
artículo 323 del COPP que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no
sea necesario el debate (…)”.
Ahora bien, siendo que el motivo por el cual fue
solicitado el sobreseimiento de la causa, está referido a la imposibilidad de
incorporar nuevos elementos de convicción, circunstancia ésta que evidencia que
con los elementos recabados no puede soportarse la acusación, y mucho menos
sostenerse un juicio oral contra el imputado, es claro concluir que el debate
que prevé el artículo de marras, no es necesario, siendo esta la razón por la
cual no fue celebrado. Luego entonces, la presente denuncia debe declararse sin
lugar y así se decide.
De otro lado se aprecia que el recurrente también
denunció que se le violentaron sus derechos en razón a que el Fiscal actuante
no practicó las diligencias que le fueron requeridas.
Sin pretender ahondar en este punto, debe someramente
recordarse que el Ministerio Público no está atado a cumplir inexorablemente
las peticiones de las partes, pues como representante del Estado, y titular de
la acción penal, le corresponde dirigir la investigación, y entre otros,
representar y defender los derechos de la víctima, cuando esto sea posible.
También debe aclararse que cuando la víctima aspire a tener participación
activa en una investigación, podrá constituirse en querellante, con lo que
absorbe en gran parte el control de la investigación.
Aclarado esto, considera esta alzada que si la víctima pretendía mayor
participación en la investigación, debió hacer uso de las facultades que le
otorga la ley procesal. En razón de ello, la presente denuncia debe ser
declarada sin lugar, y así se decide…”.
El
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo
323. Trámite. Presentada
la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a
una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que
estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará
las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el
Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del
Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro
fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
De la norma transcrita se observa que el
legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa,
la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes
tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen
pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de
dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia,
es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.
En este orden, la Sala Constitucional en
sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor
Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Ahora, sin perjuicio del
contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en
relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la
incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida.
En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que,
luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez
deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral
dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla
general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador,
de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el
proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el
artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la
disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que
el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora
bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el
trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio
del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y
simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus
artículos 26 in fine y 257, la
decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las
partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el
referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de
acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente
caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos
del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en
relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente,
de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco
consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación
procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no
realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley
adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal
omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto
genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al
orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos
jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala,
en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al
amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general.
Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta
del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de
prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los
fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye
no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino
que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a
la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal
correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público
constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto
que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el
sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al
estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal,
provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
En el
presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las
víctimas, para una audiencia pública en la cual se debían debatir los
fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa y tampoco expresó la
necesidad de la realización o no de la referida
audiencia.
De igual forma, la Corte
de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de
aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control.
Por todo lo previamente
señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado,
la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal, declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto
por el ciudadano abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, por cuanto se violó el
artículo 323 ibídem, por falta de
aplicación. En consecuencia se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de
2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte
de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se
conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los
vicios aquí señalados. Así se declara.
La
Sala no entra a conocer la quinta denuncia que fue admitida, porque la
declaratoria anterior acarrea la nulidad de las sentencias de primera
instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
con lugar la segunda denuncia del
recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Efraín Chacón
Volcanes. En consecuencia, se anulan los fallos dictados el 25 de octubre de
2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte
de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
respectivamente y se ordena la reposición de la causa al estado en que se
conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los
vicios aquí señalados. Así se declara.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de
dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
La
Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares no firmó por motivo justificado.-
ERAA/icar.
Exp.
N° 06-000280