Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El Juzgado de Primera
Instancia Tercero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, estableció
los siguientes hechos: “…el Fiscal del
Ministerio Público… presentó acusación en forma oral contra el ciudadano TOMÁS
ANTONIO SUÁREZ, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 8 de noviembre de
2003, al obtener información que en la habitación 308 del Hotel Flamingo Villas,
ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, se encontró el
cadáver de la ciudadana ALEXANDRA TORRES ANDARCIA, quien se desempeñaba como
camarera de dicho hotel, presentando heridas producidas por arma blanca. De las
diligencias de investigación para esclarecer el hecho se determinó mediante
autopsia de ley que la muerte se produjo por Schok Hipovolémico debido a
hemorragia externa aguda por lesión abierta y vena subclavia derecha, así como
del resultado de las declaraciones testificales a varias personas que se
encontraban presentes en el referido hotel para el momento de ocurrir el hecho,
entre ellas a los ciudadanos REINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, TOMÁS ANTONIO SUÁREZ,
CRUZ MANUEL ROJAS MALAVÉ, RAMÓN DARÍO MORALES, FRANCISCA RAMONA ROJAS
GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ ZERPA ROSAS, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, quienes están
contestes en afirmar que el imputado concubino de la víctima se encontraba
presente dentro de las instalaciones del Hotel Flamingo Villas para el momento
que le dieron muerte a la misma, así como del contenido de la declaración de la
ciudadana ROSSI DEL VALLE REYES RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el acusado
acosaba constantemente a la víctima, acusándola que tenía un amante en el
hotel, que no la dejaba dormir en las noches, que si estaba embarazada ese
embarazo no era de él, de la misma forma la madre de la occiso (sic) manifestó que su yerno TOMÁS SUÁREZ, le
pegaba constantemente a su hija, que era muy celoso, la amarraba para golpearla
y la dejaba encerrada en su vivienda y de la ciudadana HEIDI ANDARCIA TORRES,
hermana de la occisa quien corroboró que efectivamente el imputado maltrataba
constantemente a su hermana, y que intentó matarla varias veces, y que el día
anterior a su muerte la llevó a practicarse un aborto…(Omissis)…
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública … es
precisamente que el día 8 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, se
cometió un homicidio en la persona de la ciudadana ALEXANDRA TORRES ANDARCIA,
en las instalaciones del Hotel Flamingo Villas, habitación 308 que equivale al
módulo tres, del referido sitio, hotel ubicado en playa El Agua Municipio
Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, así la víctima fue encontrada
muerta por varios compañeros de trabajo presentando dos heridas la primera en
el cuello y la segunda en el tórax a la altura del seno derecho, la causa de la
muerte según autopsia legal fue debido a schok hipovolémico hemorragia externa
por lesión de arteria y vena subclavia derecha, como consecuencia de herida por
arma blanca al tórax, el arma blanca incriminada no fue ubicada por los órganos
policiales ni tampoco vista por los empleados del hotel…(Omissis)…
Así las cosas ALEVOSÍA, es el término que denomina la actuación segura o
sobre segura para cometer un hecho punible, con ventaja o a traición respecto a
la víctima, de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, al demostrarse
que TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, fue empleado del hotel Flamingo Villas, conocía
perfectamente las instalaciones del hotel, y el horario de trabajo, hora de
almuerzo, recorrido de los vigilantes, puntos de vigilancia en el interior y en
las afueras del hotel, y sobre todo era una persona conocida por los empleados
del hotel, sabía y conocía cuál era la hora en la cual, era más propicia para
entrar sin ser visto, cuando todos los empleados estuvieran ocupados en sus
labores habituales, él estuvo vigilando el hotel para planificar la forma como
entraría sin ser visto, para así sorprender y pasar por desapercibido y en caso
de ser visto planificó y construyó su propia coartada en el mismo lugar de los
hechos, al mostrarse a todos cerca de la 1:20 en que supuestamente preguntó por
primera vez, a María Eugenia Hernández, la hora de salida de Alexandra Torres,
de igual manera lo hizo a Francisca Ramona Rojas de Gutiérrez, a fin de
procurar ser visto a esa hora, y volvió a preguntar la hora de salida de
Alexandra, pidiéndole el favor al vigilante JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, para que la
fuera a buscar por los módulos, y procurarse una coartada, y además una ventaja
abierta por el grado de confianza que poseía en el sitio y el conocimiento
correcto de los movimientos del personal y estructura de las instalaciones,
sorprendió con ventaja a su concubina en la habitación 308, quien jamás pensó
ciertamente que su concubino entraría en las instalaciones del hotel a
ocasionarle la muerte, la víctima fue sorprendida, en el sitio no hubo lucha
alguna, pues ella en confianza con su concubino sin defensa alguna él se
aprovechó de tal circunstancia además de
aprovecharse con ventaja propicia que la puerta del portón que conduce a la
piscina estaba abierta, podía ser confundido con un obrero de los que
trabajaban en esta, y así con ventaja y sobre seguro entró a las instalaciones
del hotel, con el objeto de matar a su concubina…”.
Por esos hechos, el
mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia
mediante la cual CONDENÓ al
ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.956, a
cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408
ordinal 1º del Código Penal reformado, en perjuicio de su concubina, ciudadana
Alexandra Torres Andarcia.
Contra el mencionado fallo,
ejercieron recurso de apelación los ciudadanos Rómulo Rivero Ortega, Anastasio
Rivero Ortega y Lalker Pérez Narváez, abogados inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.832, 42.008 y 44.772,
respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ.
La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada
por los jueces Del Valle Cerrote Morales, Cristina Agostini Cancino y Juan
Alberto González Vásquez (Ponente), en sentencia dictada el 3 de marzo de 2006,
DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por los defensores del acusado.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, los mencionados defensores del acusado, interpusieron recurso
de casación.
Vencido el lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el
representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación
interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde
fueron recibidas el 14 de junio de 2006.
El 15 de junio de 2006,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de octubre de 2006,
revisada la fundamentación del recurso de casación, se admitió la primera,
segunda y tercera denuncia, convocando la correspondiente audiencia pública.
El 31 de octubre de 2006,
se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes
presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
dictar sentencia, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los recurrentes denuncian
la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 13, 22 y 441, todos del
Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “…en la impugnada, el sentenciadora (sic) omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Legales
indicadas…”, por “…FALTA DE
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN…”.
Para fundamentar su
denuncia, luego de transcribir los artículos antes citados y hacer algunas
consideraciones sobre su contenido, parte de la sentencia dictada por el
Juzgado de Juicio, señalan que: “…No
resolvió el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su escrito
de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia de que en
la Sentencia de Primera Instancia no realiza una determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, dado que la
sentenciadora sólo se limitó a realizar una simple enumeración de elementos que
a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin
hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su
adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho
y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar
conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a
las concatenaciones aisladas; para lo cual se argumentó, que el tribunal debe
expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente
probados, valorando la prueba según la sana crítica…(Omissis)…
No resolvió, el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su
escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia
de la infracción del numeral 04 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho que debe contener la sentencia…(Omissis)…
No resolvió, el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su
escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia
de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de
primera instancia, por evidenciarse la falta de correspondencia entre el hecho
que el tribunal da por probado y las circunstancias de su apreciación,
señalando en la parte narrativa la data de muerte, formas de las heridas y
posiciones de la víctima y el victimario, obviando por completo las
apreciaciones de la médico forense Fanny Díaz;…(Omissis)…
No resolvió, el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su
escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia
de la inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los
artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la
sentenciadora de primera instancia, por existir infracción de las reglas del
criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas…(Omissis)…
…es por lo que esta defensa… solicita la declaratoria con lugar del
presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la
sentencia recurrida y la de primera instancia, y Ordene la celebración de un
nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los
hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal
distinto del que realizó el juicio, por haber incurrido la sentencia recurrida
en violación de la Ley, por inobservancia o falta de aplicación de los
preceptos legales contenidos en los artículos 13, 22 y 441 de nuestra Ley
adjetiva penal; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la
absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba alguna en su contra,
ni mucho menos haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia en
el cual se encuentra amparado, decretando su inmediata libertad conforme a lo
pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala, para decidir,
observa:
En esta denuncia los
recurrentes plantean como motivo de casación, que la recurrida no resolvió las
denuncias propuestas en el recurso de apelación.
En relación a lo antes
señalado, es oportuno advertir, que los impugnantes en su escrito de casación
expresaron que la Corte de Apelaciones sí resolvió todos y cada uno de los
puntos que fueron sometidos a su consideración a través del recurso de
apelación.
No obstante de lo
anterior, la Sala al revisar el recurso de apelación propuesto contra el fallo
definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, observa, que los
recurrentes señalaron tres denuncias, en las cuales adujeron, en la primera: “…Denunciamos la infracción del numeral 03 (sic) del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el tribunal estime acreditados …”.
En la segunda, expresaron que: “…Denunciamos
la infracción del numeral 04 (sic)
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición
concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la
sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la
valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no
entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo,
que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido…”.
Y en la tercera alegaron
que: “…De conformidad con el contenido
del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la
violación de dicha norma por haber incurrido la juez A quo en violación de la
ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los
artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir infracción
de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las
pruebas…”.
Asimismo advierte la
Sala, que la Corte de Apelaciones resolvió las denuncias propuestas. Para ello, luego de explicar de una forma
extensa las razones y fundamentos por los cuales declaraba sin lugar cada una
de ellas, concluyó en relación a la primera que: “…Existe en la recurrida la plenitud hermética del fallo, la cualidad
que tiene el pronunciamiento de bastarse así mismo (sic) de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para
garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con
base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso, y
de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser
juzgada; contiene además el resumen de las pruebas del juicio, elaborándose
sobre el resultado que suministró el proceso. Vistos los señalamientos del
Juzgador primario, no encuentra esta Sala motivo para declarar la nulidad de la
sentencia estudiada, sobre la base de la denunciada contradicción e ilogicidad...”.
Respecto a la segunda
expresó: “…En consecuencia de lo
anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la
defensa, debido a que acertadamente la Juez de mérito valoró, comparó las
probanzas del caso bajo examen, es decir, hizo una decantación de los medios
probatorios para determinar que existen suficientes elementos probatorios para
determinar el Cuerpo del Delito y la subsiguiente responsabilidad del acusado
de autos y con en estas (sic)
razones, la Corte declara sin lugar las dos primeras infracciones señaladas por
defensa (sic) en su escrito
sustentada por la defensa en su escrito de apelación…”.
Y en relación a la
tercera, declaró que: “…Aunado a lo
expuesto y fundados en el estudio minucioso de las infracciones alegadas,
podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos
procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la
norma adjetiva, no existe inmotivación de sentencia, por contradicción o
ilogicidad, como pretende la parte apelante… En tal sentido, esta alzada
concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y
circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate
probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que
indica la ley procesal referente a la sana crítica. La providencia judicial,
cumple efectivamente con el dispositivo requerido en la norma contenida en el
artículo 364 ordinal 3º y 4º del texto adjetivo penal…”.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar
SIN LUGAR, la presente denuncia,
toda vez que de la revisión del fallo recurrido, se verificó que no incurrió en
las infracciones denunciadas por los impugnantes. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Los recurrentes alegan la
inobservancia o falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la recurrida, debió
aplicarle a su defendido el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en
virtud de que esta norma establece una menor pena.
Al exponer su denuncia,
transcriben el artículo 24 del texto constitucional, alegado como infringido,
luego realizan una narración sobre la sucesión temporal de la ley penal y
concluyen afirmando: “…En el presente
caso, los hechos se suscitaron con ocasión y estando en vigencia el Código
Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494, del 20 de
octubre de 2000, el cual consagraba el Homicidio Intencional Calificado, en su
artículo 408, ordinal 1º, una pena de presidio de 15 a 25 años.
Por su parte, en fecha 13 de abril de 2005, se publica en Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 5.768, el nuevo Código Penal y el cual estaba vigente para el
momento de emitirse la sentencia, estableciendo el Homicidio Intencional
Calificado, en su artículo 406, ordinal 1º, una pena de prisión de 15 a 20
años.
Ahora bien, constituyendo este último conforme a la tercera hipótesis del
proceso de sucesión de leyes anteriormente explicado, una Ley modificativa,
pero más favorable al reo en cuanto a la pena, ya que posee en su límite máximo
5 años menos, lo cual incide notablemente en la dosimetría penal del cálculo
del término medio de la pena, por aplicación del artículo 37 de dicha norma
sustantiva penal, ha debido haber aplicado la Corte de Apelaciones el Principio
de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado por nuestro Legislador en el
artículo 24 de la Constitución Nacional, y al confirmar la sentencia
condenatoria de Primera Instancia, establecer la pena en base al Código Penal
que se encuentra vigente y no al derogado, con lo cual incurrió en el vicio de
Violación de la Ley por Falta de Aplicación del precepto Constitucional antes
mencionado…”.
TERCERA DENUNCIA
Los impugnantes aducen
que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1º
del Código Penal reformado.
Para fundamentar su
planteamiento, expresan: “…El
sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la
norma jurídica contenida en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal
derogado, en razón de que el sentenciador al confirmar el fallo condenatorio de
la primera instancia, lo hizo sin percatarse que para la fecha en que estaba
confirmando la sentencia e incluso para la fecha en que fue condenado nuestro
defendido TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, le fue impuesta la pena de 20 años de presidio,
con motivo de la norma contenida en el citado Código Penal derogado, el cual
establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio por aplicación
del artículo 37 de la Ley en comento, resultaba ser 20 años; sin percatarse
para nada de que en nuestro país se había producido un proceso de sucesión de
leyes penales desde el año 2000 al 2005, y que habiendo entrado en vigencia un
nuevo Código Penal, en fecha 13 de abril de 2005, el cual consagraba en su
artículo 406 ordinal 1º, una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término
medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resultaba ser de 17 años y 06 (sic) meses de prisión, siendo esta una Ley más favorable
a nuestro defendido por imponer menor pena, dejó de aplicar dicha norma, y
procedió a confirmar el fallo condenatorio en toda su extensión donde estaba
incluida la pena de 20 años de presidio, por lo que al confirmar la sentencia
condenatoria de Primera Instancia, establecer la pena en base al Código Penal
derogado y no al que se encuentra vigente, se incurrió en el vicio de violación
de la Ley por Falta de Errónea (sic)
Aplicación del precepto Constitucional antes mencionado…”.
La Sala, para decidir
observa:
En virtud de que la
segunda y tercera denuncia -precedentemente transcritas- guardan relación entre
sí, pues ambas versan sobre la retroactividad de la ley penal, la Sala procede
a resolverlas de manera conjunta.
Los recurrentes, en
el presente caso, plantearon que tanto el sentenciador de juicio como los
jueces de la Corte de Apelaciones incurrieron en la errónea aplicación del
artículo 408, ordinal 1º del Código Penal reformado al no aplicar el principio
de retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto dispone el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que: “Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena… En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”;
es decir que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal
sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al
reo.
Ahora bien, para aplicar el principio anteriormente transcrito al caso
en estudio, debemos determinar si el Código Penal vigente, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, del 13 de
abril de 2005, establece para el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, una pena más favorable al acusado.
El mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral
1, en los siguientes términos: “En los
casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince
a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en
el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,
451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado de la Sala).
Y el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR ALEVOSÍA, establecido en el artículo 408 ordinal 1º, del
Código Penal anterior, disponía que: “En
los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º-
Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio
por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en
el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o
innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los
Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”. (Subrayado de la Sala).
De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de
sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, ya que la reciente reforma
del Código Penal, presentó respecto a la pena aplicable o a imponer los
siguientes cambios:
1.- En ambos delitos se mantuvo el límite mínimo de quince (15) años.
2.- Disminuyó el término máximo de la pena, de veinticinco (25) años a
veinte (20) años, por lo que el término medio de la pena aplicable, también
disminuyó de veinte (20) años como era en el anterior Código a diecisiete (17)
años y seis (6) meses, como es en el actual.
3.- Modificó el tipo de pena de presidio a prisión, lo cual representa
una mejora, pues la pena de prisión es más leve en su cumplimiento que la de
presidio.
Comparadas las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, se
evidencia que la nueva ley, experimentó un cambio más beneficioso respecto al
término medio y máximo de la pena a aplicar.
Ahora bien, de acuerdo al principio general “tempus regit actum”,
consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone la aplicación de la ley vigente para el momento de la
comisión de los hechos, es decir, que de acuerdo a este principio la norma
aplicable en un caso en concreto, sería el Código Penal vigente para la fecha
de comisión del hecho.
Este principio se encuentra en consonancia con el principio de legalidad
de los delitos y las penas, también consagrado en el artículo 49 numeral 6 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual establece
que: “Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes”.
De acuerdo a este principio, identificado con el antiguo aforismo latino
nullum crimen, nulla poena, sine lege,
sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e
imponer penas, como tradición del Estado de Derecho y de Justicia, que en
efecto consagra el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Con base al principio de legalidad, el delito y la pena deben estar previamente
contemplados en un tipo penal, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e
inequívoco.
No obstante lo anterior, el principio “tempus regit actum” tiene una excepción universalmente aceptada,
también consagrada en nuestra Carta Magna, intitulada principio de
retroactividad de la ley penal, el cual opera siempre que sea a favor del
imputado.
De acuerdo a este principio, toda ley penal posterior al hecho cometido
debe aplicarse con preferencia a la que era vigente para el momento, sí sus
disposiciones son más favorables para el acusado o condenado.
De allí que en el tránsito de leyes punitivas o sucesión de leyes
penales en el tiempo, el juez debe valorar cuál de ellas es la más favorable al
acusado y aplicarla con preferencia.
Aplicando lo anteriormente señalado al caso bajo estudio, tenemos que
tienen razón los recurrentes, por cuanto el Juez de Juicio y la Corte de
Apelaciones incurrieron en la violación de las normas denunciadas como
infringidas, pues la nueva disposición legal consagrada en el artículo 406,
numeral 1 del Código Penal, resulta más favorable, porque dispone una pena
menor.
En consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia DECLARA CON LUGAR las
denuncias propuestas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso
y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado, en los
siguientes términos:
El 12 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Tercero en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CONDENÓ al ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, a cumplir la pena
de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por
la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR ALEVOSÍA, dispuesto en el artículo 408 ordinal 1º, en
relación con el artículo 37, ambos del Código Penal anterior.
Ahora bien, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, para el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
ALEVOSÍA, contempla una pena de QUINCE
(15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación
del artículo 37 eiusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE
PRISIÓN.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, CONDENA al ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, a cumplir la pena
de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de su concubina, ciudadana Alexandra Torres Andarcia. Así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia
del recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ y CON LUGAR la segunda y tercera
denuncia; 2) CONDENA al mencionado
ciudadano a cumplir la
pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6)
MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA,
tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio
de su concubina, ciudadana Alexandra Torres Andarcia; 3) MODIFICA,
en los términos antes expuestos, la sentencia dictada el 3 de marzo de
2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta y la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Tercero en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal,
del 12 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los ( 16 )días del
mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP Nº RC06-283.