Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, estableció los siguientes hechos: “…el Fiscal del Ministerio Público… presentó acusación en forma oral contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 8 de noviembre de 2003, al obtener información que en la habitación 308 del Hotel Flamingo Villas, ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, se encontró el cadáver de la ciudadana ALEXANDRA TORRES ANDARCIA, quien se desempeñaba como camarera de dicho hotel, presentando heridas producidas por arma blanca. De las diligencias de investigación para esclarecer el hecho se determinó mediante autopsia de ley que la muerte se produjo por Schok Hipovolémico debido a hemorragia externa aguda por lesión abierta y vena subclavia derecha, así como del resultado de las declaraciones testificales a varias personas que se encontraban presentes en el referido hotel para el momento de ocurrir el hecho, entre ellas a los ciudadanos REINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, CRUZ MANUEL ROJAS MALAVÉ, RAMÓN DARÍO MORALES, FRANCISCA RAMONA ROJAS GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ ZERPA ROSAS, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, quienes están contestes en afirmar que el imputado concubino de la víctima se encontraba presente dentro de las instalaciones del Hotel Flamingo Villas para el momento que le dieron muerte a la misma, así como del contenido de la declaración de la ciudadana ROSSI DEL VALLE REYES RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el acusado acosaba constantemente a la víctima, acusándola que tenía un amante en el hotel, que no la dejaba dormir en las noches, que si estaba embarazada ese embarazo no era de él, de la misma forma la madre de la occiso (sic) manifestó que su yerno TOMÁS SUÁREZ, le pegaba constantemente a su hija, que era muy celoso, la amarraba para golpearla y la dejaba encerrada en su vivienda y de la ciudadana HEIDI ANDARCIA TORRES, hermana de la occisa quien corroboró que efectivamente el imputado maltrataba constantemente a su hermana, y que intentó matarla varias veces, y que el día anterior a su muerte la llevó a practicarse un aborto…(Omissis)

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública … es precisamente que el día 8 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, se cometió un homicidio en la persona de la ciudadana ALEXANDRA TORRES ANDARCIA, en las instalaciones del Hotel Flamingo Villas, habitación 308 que equivale al módulo tres, del referido sitio, hotel ubicado en playa El Agua Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, así la víctima fue encontrada muerta por varios compañeros de trabajo presentando dos heridas la primera en el cuello y la segunda en el tórax a la altura del seno derecho, la causa de la muerte según autopsia legal fue debido a schok hipovolémico hemorragia externa por lesión de arteria y vena subclavia derecha, como consecuencia de herida por arma blanca al tórax, el arma blanca incriminada no fue ubicada por los órganos policiales ni tampoco vista por los empleados del hotel…(Omissis)

Así las cosas ALEVOSÍA, es el término que denomina la actuación segura o sobre segura para cometer un hecho punible, con ventaja o a traición respecto a la víctima, de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, al demostrarse que TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, fue empleado del hotel Flamingo Villas, conocía perfectamente las instalaciones del hotel, y el horario de trabajo, hora de almuerzo, recorrido de los vigilantes, puntos de vigilancia en el interior y en las afueras del hotel, y sobre todo era una persona conocida por los empleados del hotel, sabía y conocía cuál era la hora en la cual, era más propicia para entrar sin ser visto, cuando todos los empleados estuvieran ocupados en sus labores habituales, él estuvo vigilando el hotel para planificar la forma como entraría sin ser visto, para así sorprender y pasar por desapercibido y en caso de ser visto planificó y construyó su propia coartada en el mismo lugar de los hechos, al mostrarse a todos cerca de la 1:20 en que supuestamente preguntó por primera vez, a María Eugenia Hernández, la hora de salida de Alexandra Torres, de igual manera lo hizo a Francisca Ramona Rojas de Gutiérrez, a fin de procurar ser visto a esa hora, y volvió a preguntar la hora de salida de Alexandra, pidiéndole el favor al vigilante JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, para que la fuera a buscar por los módulos, y procurarse una coartada, y además una ventaja abierta por el grado de confianza que poseía en el sitio y el conocimiento correcto de los movimientos del personal y estructura de las instalaciones, sorprendió con ventaja a su concubina en la habitación 308, quien jamás pensó ciertamente que su concubino entraría en las instalaciones del hotel a ocasionarle la muerte, la víctima fue sorprendida, en el sitio no hubo lucha alguna, pues ella en confianza con su concubino sin defensa alguna él se aprovechó  de tal circunstancia además de aprovecharse con ventaja propicia que la puerta del portón que conduce a la piscina estaba abierta, podía ser confundido con un obrero de los que trabajaban en esta, y así con ventaja y sobre seguro entró a las instalaciones del hotel, con el objeto de matar a su concubina…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.956, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en perjuicio de su concubina, ciudadana Alexandra Torres Andarcia.

 

Contra el mencionado fallo, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos Rómulo Rivero Ortega, Anastasio Rivero Ortega y Lalker Pérez Narváez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.832, 42.008 y 44.772, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces Del Valle Cerrote Morales, Cristina Agostini Cancino y Juan Alberto González Vásquez (Ponente), en sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, los mencionados defensores del acusado, interpusieron recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 14 de junio de 2006.

 

El 15 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 3 de octubre de 2006, revisada la fundamentación del recurso de casación, se admitió la primera, segunda y tercera denuncia, convocando la correspondiente audiencia pública.

 

El 31 de octubre de 2006, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los recurrentes denuncian la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 13, 22 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “…en la impugnada, el sentenciadora (sic) omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Legales indicadas…”, por “…FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN…”.

 

Para fundamentar su denuncia, luego de transcribir los artículos antes citados y hacer algunas consideraciones sobre su contenido, parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, señalan que: “…No resolvió el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia de que en la Sentencia de Primera Instancia no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, dado que la sentenciadora sólo se limitó a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a las concatenaciones aisladas; para lo cual se argumentó, que el tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana crítica…(Omissis)

No resolvió, el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia de la infracción del numeral 04 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia…(Omissis)

No resolvió, el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de primera instancia, por evidenciarse la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de su apreciación, señalando en la parte narrativa la data de muerte, formas de las heridas y posiciones de la víctima y el victimario, obviando por completo las apreciaciones de la médico forense Fanny Díaz;…(Omissis)

No resolvió, el contenido de la Denuncia realizada por esta defensa en su escrito de apelación, es decir, no resolvió el motivo referente a la denuncia de la inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la sentenciadora de primera instancia, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas…(Omissis)

…es por lo que esta defensa… solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la de primera instancia, y Ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haber incurrido la sentencia recurrida en violación de la Ley, por inobservancia o falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 22 y 441 de nuestra Ley adjetiva penal; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba alguna en su contra, ni mucho menos haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia en el cual se encuentra amparado, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En esta denuncia los recurrentes plantean como motivo de casación, que la recurrida no resolvió las denuncias propuestas en el recurso de apelación.

 

En relación a lo antes señalado, es oportuno advertir, que los impugnantes en su escrito de casación expresaron que la Corte de Apelaciones sí resolvió todos y cada uno de los puntos que fueron sometidos a su consideración a través del recurso de apelación.

 

No obstante de lo anterior, la Sala al revisar el recurso de apelación propuesto contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, observa, que los recurrentes señalaron tres denuncias, en las cuales adujeron, en la primera: “…Denunciamos la infracción del numeral 03 (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados …”.

 

En la segunda, expresaron que: “…Denunciamos la infracción del numeral 04 (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido…”.

 

Y en la tercera alegaron que: “…De conformidad con el contenido del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de dicha norma por haber incurrido la juez A quo en violación de la ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas…”.

 

Asimismo advierte la Sala, que la Corte de Apelaciones resolvió las denuncias propuestas.  Para ello, luego de explicar de una forma extensa las razones y fundamentos por los cuales declaraba sin lugar cada una de ellas, concluyó en relación a la primera que: “…Existe en la recurrida la plenitud hermética del fallo, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse así mismo (sic) de cumplir con los requisitos  exigidos por la ley y la jurisprudencia para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso, y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada; contiene además el resumen de las pruebas del juicio, elaborándose sobre el resultado que suministró el proceso. Vistos los señalamientos del Juzgador primario, no encuentra esta Sala motivo para declarar la nulidad de la sentencia estudiada, sobre la base de la denunciada contradicción e ilogicidad...”.

 

Respecto a la segunda expresó: “…En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la defensa, debido a que acertadamente la Juez de mérito valoró, comparó las probanzas del caso bajo examen, es decir, hizo una decantación de los medios probatorios para determinar que existen suficientes elementos probatorios para determinar el Cuerpo del Delito y la subsiguiente responsabilidad del acusado de autos y con en estas (sic) razones, la Corte declara sin lugar las dos primeras infracciones señaladas por defensa (sic) en su escrito sustentada por la defensa en su escrito de apelación…”.

 

Y en relación a la tercera, declaró que: “…Aunado a lo expuesto y fundados en el estudio minucioso de las infracciones alegadas, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva, no existe inmotivación de sentencia, por contradicción o ilogicidad, como pretende la parte apelante… En tal sentido, esta alzada concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica. La providencia judicial, cumple efectivamente con el dispositivo requerido en la norma contenida en el artículo 364 ordinal 3º y 4º del texto adjetivo penal…”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, toda vez que de la revisión del fallo recurrido, se verificó que no incurrió en las infracciones denunciadas por los impugnantes. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los recurrentes alegan la inobservancia o falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la recurrida, debió aplicarle a su defendido el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en virtud de que esta norma establece una menor pena.

 

Al exponer su denuncia, transcriben el artículo 24 del texto constitucional, alegado como infringido, luego realizan una narración sobre la sucesión temporal de la ley penal y concluyen afirmando: “…En el presente caso, los hechos se suscitaron con ocasión y estando en vigencia el Código Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494, del 20 de octubre de 2000, el cual consagraba el Homicidio Intencional Calificado, en su artículo 408, ordinal 1º, una pena de presidio de 15 a 25 años.

Por su parte, en fecha 13 de abril de 2005, se publica en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, el nuevo Código Penal y el cual estaba vigente para el momento de emitirse la sentencia, estableciendo el Homicidio Intencional Calificado, en su artículo 406, ordinal 1º, una pena de prisión de 15 a 20 años.

Ahora bien, constituyendo este último conforme a la tercera hipótesis del proceso de sucesión de leyes anteriormente explicado, una Ley modificativa, pero más favorable al reo en cuanto a la pena, ya que posee en su límite máximo 5 años menos, lo cual incide notablemente en la dosimetría penal del cálculo del término medio de la pena, por aplicación del artículo 37 de dicha norma sustantiva penal, ha debido haber aplicado la Corte de Apelaciones el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado por nuestro Legislador en el artículo 24 de la Constitución Nacional, y al confirmar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, establecer la pena en base al Código Penal que se encuentra vigente y no al derogado, con lo cual incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Falta de Aplicación del precepto Constitucional antes mencionado…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Los impugnantes aducen que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.

 

Para fundamentar su planteamiento, expresan: “…El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal derogado, en razón de que el sentenciador al confirmar el fallo condenatorio de la primera instancia, lo hizo sin percatarse que para la fecha en que estaba confirmando la sentencia e incluso para la fecha en que fue condenado nuestro defendido TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, le fue impuesta la pena de 20 años de presidio, con motivo de la norma contenida en el citado Código Penal derogado, el cual establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 de la Ley en comento, resultaba ser 20 años; sin percatarse para nada de que en nuestro país se había producido un proceso de sucesión de leyes penales desde el año 2000 al 2005, y que habiendo entrado en vigencia un nuevo Código Penal, en fecha 13 de abril de 2005, el cual consagraba en su artículo 406 ordinal 1º, una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resultaba ser de 17 años y 06 (sic) meses de prisión, siendo esta una Ley más favorable a nuestro defendido por imponer menor pena, dejó de aplicar dicha norma, y procedió a confirmar el fallo condenatorio en toda su extensión donde estaba incluida la pena de 20 años de presidio, por lo que al confirmar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, establecer la pena en base al Código Penal derogado y no al que se encuentra vigente, se incurrió en el vicio de violación de la Ley por Falta de Errónea (sic) Aplicación del precepto Constitucional antes mencionado…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

En virtud de que la segunda y tercera denuncia -precedentemente transcritas- guardan relación entre sí, pues ambas versan sobre la retroactividad de la ley penal, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

 

Los recurrentes, en el presente caso, plantearon que tanto el sentenciador de juicio como los jueces de la Corte de Apelaciones incurrieron en la errónea aplicación del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal reformado al no aplicar el principio de retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; es decir que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo.

 

Ahora bien, para aplicar el principio anteriormente transcrito al caso en estudio, debemos determinar si el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, del 13 de abril de 2005, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena más favorable al acusado.

 

El mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral 1, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado de la Sala).

 

Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, establecido en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal anterior, disponía que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”.  (Subrayado de la Sala).

 

De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó respecto a la pena aplicable o a imponer los siguientes cambios:

 

1.- En ambos delitos se mantuvo el límite mínimo de quince (15) años.

 

2.- Disminuyó el término máximo de la pena, de veinticinco (25) años a veinte (20) años, por lo que el término medio de la pena aplicable, también disminuyó de veinte (20) años como era en el anterior Código a diecisiete (17) años y seis (6) meses, como es en el actual.

 

3.- Modificó el tipo de pena de presidio a prisión, lo cual representa una mejora, pues la pena de prisión es más leve en su cumplimiento que la de presidio.

 

Comparadas las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, se evidencia que la nueva ley, experimentó un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar.

 

Ahora bien, de acuerdo al principio general “tempus regit actum”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos, es decir, que de acuerdo a este principio la norma aplicable en un caso en concreto, sería el Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

 

Este principio se encuentra en consonancia con el principio de legalidad de los delitos y las penas, también consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

 

De acuerdo a este principio, identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como tradición del Estado de Derecho y de Justicia, que en efecto consagra el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con base al principio de legalidad, el delito y la pena deben estar previamente contemplados en un tipo penal, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco.

 

No obstante lo anterior, el principio “tempus regit actum” tiene una excepción universalmente aceptada, también consagrada en nuestra Carta Magna, intitulada principio de retroactividad de la ley penal, el cual opera siempre que sea a favor del imputado.

 

De acuerdo a este principio, toda ley penal posterior al hecho cometido debe aplicarse con preferencia a la que era vigente para el momento, sí sus disposiciones son más favorables para el acusado o condenado.

 

De allí que en el tránsito de leyes punitivas o sucesión de leyes penales en el tiempo, el juez debe valorar cuál de ellas es la más favorable al acusado y aplicarla con preferencia.

 

Aplicando lo anteriormente señalado al caso bajo estudio, tenemos que tienen razón los recurrentes, por cuanto el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones incurrieron en la violación de las normas denunciadas como infringidas, pues la nueva disposición legal consagrada en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, resulta más favorable, porque dispone una pena menor.

 

En consecuencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR las denuncias propuestas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado, en los siguientes términos:

 

El 12 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CONDENÓ al ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, dispuesto en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 37, ambos del Código Penal anterior.

 

Ahora bien, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de su concubina, ciudadana Alexandra Torres Andarcia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano TOMÁS ANTONIO SUÁREZ y CON LUGAR la segunda y tercera denuncia; 2) CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de su concubina, ciudadana Alexandra Torres Andarcia; 3) MODIFICA, en los términos antes expuestos, la sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, del 12 de agosto de 2005.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( 16   )días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP Nº RC06-283.