Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces, Ricardo Hecker Puterman, Daisy Izquierdo de
Espinal (Ponente) y Liz Rodríguez
Salazar, el 25 de abril de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano Simón Valero Torres, asistido por el abogado ciudadano Carlos
Eduardo Roa Roa, contra el fallo del Tribunal Octavo en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 9 de
enero de 2006, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del
ciudadano Marcos José Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.534, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos
no pueden atribuírsele al
mencionado ciudadano.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano
abogado Simón Valero Torres, actuando en su propio nombre y representación.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente.
Debido a inhibición de la
Magistrada Miriam Morandy Mijares, declarada con lugar, se constituyó la Sala
Accidental el 14 de julio de 2006, con la presencia de la Magistrada Cristina
Agostini Cancino, correspondiendo la
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimientales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para
decidir observa:
Los hechos acreditados por la Fiscal Auxiliar Trigésima a Nivel Nacional con
Competencia Plena, en su solicitud de sobreseimiento, son los siguientes:
“…A raíz de los sucesos ocurridos en el
Estado Vargas, el día 15 de diciembre de 1999, la Presidencia del Instituto de Previsión Social del
Personal del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona del comisario Marcos José
Chávez, convocó a una reunión a toda la Directiva del mencionado Instituto a
los fines de tratar como punto único la problemática social de los funcionarios
del mencionado Cuerpo que resultaron
damnificados en dicha tragedia, en el transcurso de la mencionada reunión se presentaron varias alternativas entre las
cuales se encontraban, FONDUR, INAVI,
Plan Bolívar 2000, Asociación Civil Virgen de Betania y la empresa Inmobiliaria de Bienes y Raíces
Orlando R. Vargas, cuyos representantes de esta última ofertaron a IPSOPOL
la cantidad de treinta (30) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial
Santa Lucía, del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, apartamentos estos que días antes habían sido ofertados
en venta por la Constructora Azdecan C.A., al entonces Sub-
Director del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisario Rigoberto Chacón, en virtud que dichos apartamentos se
encontraban totalmente edificados y dada
la urgencia del caso se procede a
evaluar la posibilidad de adquisición de
los mismos ya que constituían una
alternativa inmediata para satisfacer la
necesidad imperante tanto de los
funcionarios como de sus familiares, se acordó en el Consejo Directivo de
IPSOPOL, conformar dos grupos de trabajo: El Primero integrado por los funcionarios: Comisario. Julio Padrón, Arquitecto Elio Montiel, Abg. Zobeida Hernández y el Insp. Jefe Alexis Duque, este último con el cargo de comisionado de la
vivienda quienes fueron instruidos con el propósito de recabar, investigar y
validar ante los organismos competentes públicos y privados la
autenticidad y legalidad de cada uno de
los documentos jurídicos y administrativos relacionados con los apartamentos
ofertados, pertenecientes al Conjunto Residencial Santa Lucia, a objeto de
descartar toda posibilidad de riesgo que atentara contra la buena fe de la Junta Directiva del Organismo
Policial…”.
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente denunció la violación de la ley, por indebida aplicación
de los artículos 179 y 182 del Código
Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló:
“…Los Magistrados en Segunda Instancia dieron
por establecida la notificación, que solemnemente debía haber practicado el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a la víctima denunciante Simón Valero Torres, en
la actualidad en calidad de asociado de la caja de ahorros del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y/o a los
respectivos directivos de la ut supra
Asociación Civil en comento. Incurriendo el fallo impugnado en vulneración de
Derechos y Garantías Constitucionales – derechos a la defensa y al debido proceso- (…) Así como violación de la
Ley por indebida aplicación de la norma,
por parte de la recurrida, al no darle expreso cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 179 y 182 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, no
procediendo a la notificación del fallo
dictado por el antes indicado juzgado 8°
en Funciones de Control, y al realizar él computo ordenado por el Ad
Quem, toma desde el día en que acudo al
Tribunal de marras, a los fines de tener acceso al Expediente y al solicitar la
copia simple mediante diligencia, me la entrega en fecha 30-01-06; según consta
en el libro diario donde reciben la diligencia el 25-01-06 y me indican que las
misma serán entregadas el antes indicado día 30 (…) Si el juzgado A-quo le
hubiese dado cumplimiento a la regla que establece el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, de convocar a las partes y a la víctima a una
audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición de la
solicitud de sobreseimiento (…) seria otra la decisión al respecto, por cuanto
tendría una perspectiva más amplia de lo denunciado ya que en ningún
momento se denunció la legalidad o ilegalidad de la compra de los 30
apartamentos y que el Ministerio
Publico, no ha sido diligente en su investigación (…) La falta en que incurrió
la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del recurso del proceso, por cuanto que por vía de ella, el sentenciador de la
Segunda Instancia dio por establecida la
notificación y de esta forma
declaró inadmisible la apelación por extemporánea, sin darle oportunidad de
examinar el fondo de la recurrida (…)
así mismo el de la recurrida realizó análisis del material probatorio que el
Ministerio Público presentó en el escrito de solicitud de sobreseimiento, lo
cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una
materia a ser debatida en el juicio oral
…”.
La Sala, observa, que a los folios
veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza Nº 8 del presente expediente, se
evidencia escrito presentado por el ciudadano Simón Valero Torres, ante la Sala
Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el cual informó lo siguiente: “… Desde el año 1981, soy socio de la Caja de Ahorros de la otrora
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, para el año 2000 -primeros días del mes de enero- fecha en que
se compraron los apartamentos de la torre ´B´, del conjunto residencial las
Lucías, seguía siendo socio de la caja
de ahorros (…) desde la interposición de esta denuncia ante la Fiscalía
General, comenzó un calvario para los denunciantes (…) parcialmente fue
írritamente destituido (…) a través de
la resolución Nº 514 de fecha 25-11-2004, reconoció que no había sustentación jurídica (…) sin embargo el
director del C.I.C.P.C, ut supra, procedió a jubilarme…”.
De igual forma, se constató que a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 8 del presente expediente,
cursa acta de proclamación y juramentación de los integrantes del actual
Consejo de Administración y Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorros
para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
del 2 de Noviembre de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano Hernán
José Zurita desde el 22 de octubre del 2004, es el director de dicha
institución, y que en efecto, fue notificado de la decisión de sobreseimiento
emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas, como director de la referida Caja de Ahorro.
Por otra parte, a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza Nº 8 del presente expediente, consta que el ciudadano
Simón Valero Torres fue jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas, recibiendo su liquidación, con lo cual perdió su condición
de socio de la mencionada Caja de Ahorros.
Ahora bien, la institución
jurídica de la víctima, se encuentra
definida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual dispone:
“…Definición. Se
considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El
cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos
cuyos resultados sea la incapacidad y la muerte del ofendido; y en todo caso,
cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a
una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4.- Las acciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la
perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio
de una sola representación…”.(subrayado de la Sala).
Dentro de este marco, es importante señalar el criterio expuesto por la
Sala Constitucional, en torno al carácter de las víctimas, en cuyo caso ha considerado: “…Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos
hechos y ser considerados víctimas de su
perpetración, mas todo dependerá del caso
concreto, donde será necesario
verificar la existencia de una relación de causalidad directa cierta y
posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica), que
pretende exigir el derecho para intentar
la acción penal derivada de delito (…) esta Sala considera que las
competencias otorgadas por la Constitución y
el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en
interés del colectivo y del Estado mismo
y la adhesión de la acusación formulada por este organismo o el ejercicio de los otros
derechos que le han sido reconocidos
a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al
proceso penal con esa pretensión…”.
De lo antes expuesto, se observa que el ciudadano Simón Valero Torres,
no posee la cualidad o condición de víctima en la causa que se sigue en contra
del ciudadano Marcos José Chávez, al no tener
relación alguna, nexo o vínculo
jurídico o fáctico de ninguna naturaleza, con la Asociación Civil Caja de
Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, víctima determinada en este caso, por cuanto no es socio, miembro ni director de la
mencionada entidad.
Asimismo, contempla el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal,
lo siguiente:
“….Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho…”.
En este contexto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es
claro cuando expresa que “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por
las siguientes razones: (…) Cuando la parte
que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo…”.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es
DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Simón Valero
Torres.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a
los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Conjuez,
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ mnl
Exp. N°AA30-P-2006-000288.