Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente
juicio la denuncia interpuesta ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, División de Investigación de Vehículos el 25 de octubre de 2000, por
el ciudadano EVER ANTONIO OJEDA DE ÁVILA, de nacionalidad colombiana, natural
de Barranquilla, de 34 años de edad, soltero e identificado con la cédula de
identidad N° E-82.260.007, quien expuso lo siguiente:
“…Comparezco por
ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer como a las
4.30 horas de la tarde yo me encontraba frente al Centro Comercial de Santa
Paula, cuando sorpresivamente dos sujetos portando armas de fuego me apuntaron
y manifestaron que eran Guardia Nacional y que el vehículo tenía problemas y
por ese motivo me lo quitaban, posteriormente me llamaron al telefono (sic) celular de mi persona (sic) y manifestaron que le entregara la cantidad
de dos millones de bolívares para que me entregaran mi vehículo. El vehículo es
un Mitsubishi, Modelo Lancer, color plata, año 99, placas MBN-49V, Serial de
CARROCERÍA X1CK2ASRX0000369 no está asegurado y valorado en 8.300.000
bolívares…”.
El
29 de octubre de 2000, el ciudadano abogado RAMÓN MEDINA, Fiscal Décimo del
Ministerio Público presentó al ciudadano imputado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA
ESTABA ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la
audiencia de presentación para oír al imputado, el Ministerio Público expuso lo
siguiente:
“…Vistas las
actuaciones de la división de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
por medio de la cual ponen a la orden del Ministerio Público al ciudadano
HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA (…)
hace las siguientes consideraciones: el imputado fue aprehendido según acta
policial en momentos en que una comisión
le dio la voz de alto visto que habían tenido conocimiento por vía telefónica
que el imputado está requiriendo el pago de una cifra de dinero para devolver
un vehículo que días antes había sido robado, en el momento en que la comisión
policial lo persigue, este (sic)
desenfundó una pistola calibre 9mm, la cual se encuentra solicitada por la
Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde 1994, por la
comisión del delito de hurto e identificándose como funcionario de la Guardia
Nacional quiso anular la actuación de la Policía Técnica Judicial (…) en este momento se precalifica en los
siguientes delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en
el artículo 275 del Código Penal, asimismo el artículo 214 USURPACIÓN DE
FUNCIONES…”.
El 24 de septiembre de
2001, la ciudadana abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Décima del Ministerio
Público solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano
imputado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, de conformidad con lo establecido en
el ordinal 4° del artículo 325 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Tal solicitud fue negada por el Tribunal de Control, el 15 de octubre de 2001
remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público según
el artículo 326 “eiusdem”.
El 9 de enero de 2002, el
ciudadano abogado LUIS IGNACIO RAMÍREZ, Fiscal Superior del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas ratificó parcialmente la solicitud de
sobreseimiento, en los términos siguientes:
“…a) En relación
al ilícito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos (sic), se ratifica
el Sobreseimiento por lo dispuesto en
el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud
que no puede atribuírsele al imputado el delito en mención en concordancia con
el artículo 323 ejusdem (sic).
b) En
relación a las lesiones sufridas por el imputado URQUIOLA ESTABA HECTOR (sic) CELESTINO,
se hace necesario recabar el informe médico (…).
c) En
relación a los delitos de Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad,
Uso de Documento Público Falso y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe esta
Fiscalía Superior RECTIFICAR la petición Fiscal, en virtud de que existen
suficientes elementos ajustados a derecho, para solicitar el enjuiciamiento del
ciudadano URQUIOLA ESTABA HECTOR (sic) CELESTINO, razón por la cual se procede a
ordenar formular la acusación correspondiente…”.
El
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del
ciudadano juez abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, el 15 de febrero de 2002
decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano imputado
HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, por uno
de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores y según el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El
29 de abril de 2003, la ciudadana abogada YESSICA RIVERA OCHOA, Fiscala
Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público presentó acusación contra el
ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, venezolano, mayor de edad, natural
de Barcelona Estado Anzoátegui, militar retirado e identificado con la cédula
de identidad N° 8.243.463, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE
FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 214, 219, 322 y 278 del
reformado Código Penal, respectivamente. Así mismo, solicitó el sobreseimiento
de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el
artículo 418 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.
El
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana jueza abogada MAGALY BRADY URBAEZ, el 20 de junio de 2003 celebró la
audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación presentada por el
Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales ofrecidas a excepción de
la deposición del médico forense HENRY ARNAL (referida al tipo de lesiones
sufridas por el imputado). Igualmente,
decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES,
según el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
ordenó la apertura a juicio por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 214, 219, 322 y 278 del reformado
Código Penal, respectivamente.
El 27 de julio de 2005,
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza
abogada AURA GONZÁLEZ, acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto
en la presente causa con apoyo en la jurisprudencia desarrollada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El referido Tribunal de
Juicio declaró abierto el debate, el 24 de enero de 2006 y publicó sentencia el
17 de febrero del mismo año, en la que dictó los pronunciamientos siguientes: a)
Como punto previo decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de
USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO
FALSO tipificados en los artículos 214, 219 y 322 del reformado Código
Penal; y, b) Condenó al ciudadano HÉCTOR
CELESTINO URQUIOLA ESTABA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el
artículo 278 del reformado Código Penal.
En efecto, los hechos
acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:
“... el
ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, en fecha 27 de octubre de 2000, fue
detenido por funcionarios de la División de Investigaciones de Vehículos del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el apoyo de funcionarios adscritos a la
Unidad de Respuesta Inmediata ‘URI’ Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial y de la Alcaldía de Caracas, incautándole un arma de fuego
marca BROWLING, calibre 9mm serial V841435, con una cacerina contentiva de 13
proyectiles sin percutir, un porte de arma N° 02805, expedido por Dirección de
Armas y explosivos y otros objeto (sic) de
carácter personal. Demostrándose posteriormente que el arma en cuestión se
encontraba solicitada según expediente E-112.518, de fecha 29-06(sic)- 94, por el delito de hurto por la Comisaría
El (sic) Valle del Cuerpo Técnico de
Policial (sic). Asimismo (sic) que el Porte de Arma resultó ser falso.
Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba
recibidos en la audiencia oral y pública...”.
Contra esa decisión
presentó recurso de apelación el ciudadano abogado JUAN SALCEDO, Defensor
Privado del ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, el 7 de marzo
de 2006 con fundamento en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal. Adujo la contradicción o “ilogicidad” manifiesta en la
sentencia del tribunal de primera instancia, así como la valoración de pruebas
obtenidas ilegalmente.
La Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RICARDO HECKER PUTERMAN
(Presidente) LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR (Ponente) y ARNALDO PIÑA SEMPRÚN, el 28 de
marzo de 2006 admitió el recurso de
apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO
URQUIOLA ESTABA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fijó la
celebración de la audiencia y ordenó la notificación de las partes.
La referida Corte de
Apelaciones el 7 de abril de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en
los términos siguientes:
“… La Sala para
decidir, observa: Que no obstante denunciar el recurrente, la contradicción e
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, al
fundamentar el recurso apela este a una serie de argumentos, fundamentalmente
dirigidos a cuestionar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal de Juicio,
a las declaraciones rendidas por los testigos José Antonio Gómez Mata, Fernando
Espinoza, Jesús Ramos Merchant Sánchez y José Gustavo La Cruz Sambrano (sic), por cuanto en su opinión, no poseen
entidad suficiente para acreditar la participación de su defendido.
En tal virtud
cabe acotar, que el recurso de apelación no es un recurso sobre el mérito de la
prueba, sino un recurso limitado a la aplicación del derecho realizada por el
Juez a quo (…). Por consiguiente, debe esta Alzada limitarse al examen de la
motivación del fallo, sobre la base del motivo de la apelación invocado por el
recurrente, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) en el presente
caso, la situación delatada por el impugnante, ninguna correspondencia guarda
con este motivo de apelación, invocado como fundamento del recurso interpuesto (…)
en lo concerniente a esta denuncia de
infracción, opina la Sala, que la sentencia condenatoria proferida por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal, se fundamentó en un conjunto de razonamientos armónicos, toda
vez que los hechos dados por probados en el fallo, tanto para acreditar la
comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, como la participación del acusado,
derivan lógicamente de las pruebas apreciadas por el Juez de Instancia.
Con relación
al segundo de los vicios denunciados por el recurrente, esto es, que la
sentencia se fundamenta en pruebas ilegalmente incorporadas al juicio oral,
cabe acotar, que se incumple nuevamente con la carga de acreditar los
requisitos mínimos que exige el legislador, para la cabal fundamentación de la
denuncia. En efecto, el recurrente omite expresar cuales (sic) son las
pruebas practicadas en el debate oral y público, ilegalmente incorporadas, que
sirvieron de fundamento al fallo condenatorio dictado (…).
En tal orden
de ideas, la Sala ha constatado, que el sentenciador de la recurrida se
fundamentó para condenar al ciudadano Héctor Celestino Urquiola Estaba por la
comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo
278 del Código Penal, en las declaraciones de los ciudadanos José Antonio Gómez
Mata, Fernando Hamilton Espinoza, Jennifer (sic) Sanoja, Jesús Ramón
Merchant Sánchez y José Gustavo La Cruz Zambrano. Así como también en el
dictamen pericial, practicado por el Laboratorio Central del Comando de
Operaciones de las Fuerzas Armadas, suscrito por los expertos José Antonio
Gómez Mata y Víctor José Estanca (sic),
y en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-4653, practicada a un
arma de fuego marca Brownings calibre 9mm Parabellum, fabricada en Bélgica,
suscrita por los expertos Jennifer (sic)
Yorashy Sanoja y Wladimir Carrillo Duque, incorporadas al juicio por su lectura
a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las
pruebas en cuestión, fueron materia del ofrecimiento realizado por el Fiscal
Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 30-04(sic)-03, en la oportunidad de presentar la acusación por ante el
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme
a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales
fueron admitidas en la audiencia preliminar, efectuada con fecha 20 de junio
del mismo año. Todo lo cual conlleva a la Sala a concluir, que la sentencia
dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) se
fundamentó en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al debate con
estricta sujeción a los principios que rigen el juicio oral…” (subrayado de la Sala).
Contra esa decisión
interpuso recurso de casación la Defensa Privada del ciudadano acusado HÉCTOR
CELESTINO URQUIOLA ESTABA, el 2 de mayo de 2006.
El 14 de junio de 2006 la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el
28 del mismo mes y año. El 30 de junio de 2006 fue designada ponente a la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
ÚNICA DENUNCIA
Con
apoyo en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la violación de la ley por indebida aplicación, por cuanto
la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “inmotivación o ilogicidad” en
la sentencia que confirmó el fallo del tribunal de juicio.
Al
efecto, señaló que: “… las supuestas
pruebas no tienen ni la más mínima certeza de que mi defendido sea autor del
delito por el cual se le condenó. Existe una contradicción entre lo dicho por
los testigos y la decisión de este Juzgado…”.
Adujo
que en las actuaciones constan pruebas que demuestran la inocencia de su
defendido (testimonios de los expertos JESÚS RAMÓN MARCHENA y JOSÉ GUSTAVO LA
CRUZ ZAMBRANO) las cuales fueron promovidas ante el tribunal de alzada pero no
fueron admitidas.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Y LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de
Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, antes de analizar el recurso de casación, ha revisado el expediente y constató que los pronunciamientos
dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio y la Corte de
Apelaciones, produjeron injuria constitucional en los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello constituye un
vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada
por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
La ciudadana abogada YESSICA RIVERA
OCHOA, Fiscala Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, el 29 de abril
de 2003 presentó acusación contra el
ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA e indicó como elementos probatorios para ser debatidos en el juicio los
siguientes: Declaraciones de los ciudadanos EVER ANTONIO OJEDA DE ÁVILA, JAVIER
ESCALONA, CARLOS ENRIQUE OSORIO, RUBÉN MEDINA, FERNANDO ESPINOZA, EDGAR
MOHAMAD, LENÍN GONZÁLEZ, LUIS GONZÁLEZ, GLENIA DE FREITAS, JESSICA PAGEL, HENRY
AMARAL, YENNIFER YORAHSY SANOJA, WLADIMIR CARRILLO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA,
VÍCTOR JOSÉ ESTANGA, JOSÉ GUSTAVO LA CRUZ, JESÚS RAMÓN MARCHENA, LUIS ALBERTO
IDROGO y MARY DEL VALLE VIVAS.
El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de
junio de 2003 dictó el auto de apertura
a juicio en el que señaló lo siguiente:
“… III
PRUEBAS ADMISIBLES
Respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público,
este tribunal los considera necesarios y pertinentes, en consecuencia
admisibles para su recepción en juicio oral y público, como son los testimonios
que aparecen señalados en los folios 131 hasta el 135 del escrito acusatorio
(tercera pieza). Haciendo la salvedad que el testimonio del ciudadano EVER
OJEDA se admite no como víctima, sino como testigo del hecho, por cuanto tal
como lo decidió este despacho en auto del 2 de junio del presente año (folio
219 de la pieza tercera), el perjudicado con la conducta del imputado es el
estado venezolano toda vez que los delitos por los cuales se acusa atentan
contra la Cosa Pública, el Orden Público y la Fé Pública. Así mismo no se
admite el testimonio del médico forense HENRY AMARAL en virtud de que el
informe que éste presenta está relacionado con las lesiones sufridas por el
acusado y sobre este particular mal podía ser ofrecido para demostrar un hecho
sobre el cual antecedía solicitud de sobreseimiento de la causa (delito de
lesiones). Se deja constancia en el presente auto que el despacho sobreseyó la
causa durante la audiencia preliminar por el delito referido…”.
El Juzgado Décimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el acta del debate dejó constancia de lo
siguiente:
“…Acto seguido, se declaró abierta
la Audiencia y se ordenó la CONTINUACIÓN DEL DEBATE, y en este sentido la
ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria dar continuidad al lapso de recepción de
pruebas documentales promovidas y admitidas, conforme a lo establecido en el artículo
339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron
debidamente leídas en el acto de la siguiente manera: 1.- Dictamen pericial
practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas
Armadas y 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21
de noviembre de dos mil. Se declara cerrada la recepción de pruebas…”.
El referido Juzgado en
la sentencia definitiva publicada el 17 de febrero de 2006 indicó lo siguiente:
“… Tales
hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos
en la audiencia oral y pública, a saber:
Con el
resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21
de noviembre de dos mil, practicado a un arma de fuego (marca FN BROWNINGS
CALIBRE 9 MILÍMETRO PARABELLUM, FABRICADA EN BÉLGICA), un cargador trece balas,
suscrita por los expertos JENNIFER (sic) YORAHSY SANOJA y WLADIMIR CARRILLO DUQUE,
adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
(folios 98, 99 y 100 de la Primera Pieza), la cual demuestra la existencia del
arma decomisada al acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, el cual fue
debidamente ratificado en el Juicio Oral y Público con el testimonio del
experto SANOJA JENNIFER (sic), adscrito
a la División de Balística, documental esta que al ser útil, pertinente y
lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las
previsiones del Código Orgánico Procesal penal, demuestran plenamente el cuerpo
del delito objeto del debate.
Así también,
con el resultado del dictamen pericial practicado por el Laboratorio Central
del Comando de Operaciones de las Fuerzas Amadas, suscrito por los expertos
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y VÍCTOR JOSÉ ESTACA (sic), inserto a los folios 137
al 143 de la Primera Pieza, donde concluyen: ‘En base a los estudios técnicos
realizados al documento recibido y resultados particulares obtenidos, podemos
concluir: A. El documento objeto de estudio presenta una fuente de origen
distinta con respecto al estándar de comparación o de origen conocido. B. El
documento objeto de estudio presenta
AGREGADOS MECANOGRÁFICOS DE SOPORTE Y SIGNOS FÍSICOS DE BORRADURAS
MECÁNICAS EN SU SUPERFICIE, el cual fue debidamente ratificado en el Juicio
Oral y Público con el testimonio del experto GÓMEZ MATA JOSÉ ANTONIO, Militar
servicio activo sargento técnico de la Guardia Nacional, documental esta que al
ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al
proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,
demuestran plenamente el cuerpo del delito objeto del debate…”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se
evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio incorporó
al debate como medios de pruebas documentales las siguientes: a) el dictamen
pericial grafotécnico practicado por el Laboratorio Central del Comando de
Operaciones de las Fuerzas Amadas, suscrito por los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ
MATA y VÍCTOR JOSÉ ESTANGA, el 28 de febrero de 2000; y b) la Experticia de
Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21 de noviembre de 2000,
suscrita por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR CARRILLO DUQUE.
Dichas pruebas también fueron valoradas por el Tribunal de Juicio en su
sentencia para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano acusado HÉCTOR
CELESTINO URQUIOLA ESTABA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del reformado Código Penal.
Empero, la Sala observa, que en el
presente caso, las mencionadas pruebas
documentales valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el
fallo de condena, no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos
probatorios según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez
que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el
escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia
preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido
admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el
órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido
controvertidas por las partes durante el debate, creando así indefensión al ciudadano acusado
HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA y la inmotivación del fallo de condena.
Tales circunstancias no fueron
advertidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Cararcas, pues la misma afirmó en su sentencia
que el fallo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio: “se fundamentó en pruebas obtenidas
legalmente e incorporadas al debate con estricta sujeción a los principios que
rigen el juicio oral…”, lo cual resulta contrario a lo observado por esta
Sala, por lo que, en el caso “sub júdice”
se vulneraron los principios fundamentales al debido proceso relativos al
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los
artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 29 del 15 de febrero de
2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en lo que
respecta al debido proceso, estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que
reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase
determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal
escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes
procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el
derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial
efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento
son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra
resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República,
está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una
tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de
que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.
Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas
vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial
haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta
lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la
actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y
procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.
Por las consideraciones precedentes y
en aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas por la Sala Tercera de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 7 de abril de 2006 y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del mismo Circuito, el 17 de febrero de 2006. En consecuencia se repone el proceso al estado en que un
Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en
la presente causa, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos
siguientes:
1) ANULA la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7
de abril de 2006.
2) ANULA la decisión dictada
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17
de febrero de 2006.
3)
ORDENA la remisión del expediente a
la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal,
distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo
juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-305
MMM
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala
anuló de oficio, en interés de la ley y la Justicia, los fallos dictados por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, y la dictada por la Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
por cuanto las pruebas documentales que fueron apreciadas y valoradas por la
Juez de Juicio, fueron incorporadas al debate de manera ilegal, atentando al
debido proceso, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva.
Respecto
a lo asentado anteriormente, opino que esas pruebas documentales (el dictamen
pericial grafotécnico realizado al porte de armas y la experticia de
reconocimiento técnico realizada al arma, cargador y balas), fueron incluidas
dentro de los fundamentos de la imputación fiscal (folio 121, pieza 3), y las
declaraciones rendidas por los expertos que las realizaron, fueron incorporadas
como medios de prueba en la acusación hecha por el representante del Ministerio
Público (folio 132, pieza 3).
Es
por ello que considero que la casación sería inútil, porque si bien es cierto
que el dictamen pericial grafotécnico practicado por el Laboratorio Central del
Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas, suscrito por los expertos JOSE
ANTONIO GOMEZ MATA y VICTOR JOSE ESTANGA, el 28 de febrero de 2000, y la
experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4653, de 21 de noviembre de
2000, no fueron ofrecidas por la representación fiscal como pruebas
documentales, en las actas del expediente consta que en el debate del juicio
oral y público, rindieron declaración como expertos, los ciudadanos JOSE
ANTONIO GOMEZ y JENNIFER YORAHSI SANOJA, las cuales sirvieron de fundamento a
la Juez de Juicio para condenar a los acusados de autos, porque resumen en su
totalidad el contenido de las experticias mencionadas.
Quedan
así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/gmg.-
RC. Exp. N° 06-0305 (MMM)