Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigación de Vehículos el 25 de octubre de 2000, por el ciudadano EVER ANTONIO OJEDA DE ÁVILA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 34 años de edad, soltero e identificado con la cédula de identidad N° E-82.260.007, quien expuso lo siguiente:

 

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer como a las 4.30 horas de la tarde yo me encontraba frente al Centro Comercial de Santa Paula, cuando sorpresivamente dos sujetos portando armas de fuego me apuntaron y manifestaron que eran Guardia Nacional y que el vehículo tenía problemas y por ese motivo me lo quitaban, posteriormente me llamaron al telefono (sic) celular de mi persona (sic) y manifestaron que le entregara la cantidad de dos millones de bolívares para que me entregaran mi vehículo. El vehículo es un Mitsubishi, Modelo Lancer, color plata, año 99, placas MBN-49V, Serial de CARROCERÍA X1CK2ASRX0000369 no está asegurado y valorado en 8.300.000 bolívares…”.

 

 

            El 29 de octubre de 2000, el ciudadano abogado RAMÓN MEDINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó al ciudadano imputado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación para oír al imputado, el Ministerio Público expuso lo siguiente:

 

“…Vistas las actuaciones de la división de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por medio de la cual ponen a la orden del Ministerio Público al ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA (…) hace las siguientes consideraciones: el imputado fue aprehendido según acta policial en momentos  en que una comisión le dio la voz de alto visto que habían tenido conocimiento por vía telefónica que el imputado está requiriendo el pago de una cifra de dinero para devolver un vehículo que días antes había sido robado, en el momento en que la comisión policial lo persigue, este (sic) desenfundó una pistola calibre 9mm, la cual se encuentra solicitada por la Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde 1994, por la comisión del delito de hurto e identificándose como funcionario de la Guardia Nacional quiso anular la actuación de la Policía Técnica Judicial (…) en este momento se precalifica en los siguientes delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, asimismo el artículo 214 USURPACIÓN DE FUNCIONES…”.

 

 

El 24 de septiembre de 2001, la ciudadana abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Décima del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano imputado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 325 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Tal solicitud fue negada por el Tribunal de Control, el 15 de octubre de 2001 remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público según el artículo 326 “eiusdem”.

 

El 9 de enero de 2002, el ciudadano abogado LUIS IGNACIO RAMÍREZ, Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó parcialmente la solicitud de sobreseimiento, en los términos siguientes:

 

“…a) En relación al ilícito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), se ratifica el Sobreseimiento por lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuírsele al imputado el delito en mención en concordancia con el artículo 323 ejusdem (sic).

b) En relación a las lesiones sufridas por el imputado URQUIOLA ESTABA HECTOR (sic) CELESTINO, se hace necesario recabar el informe médico (…).

c) En relación a los delitos de Usurpación de Funciones, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documento Público Falso y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe esta Fiscalía Superior RECTIFICAR la petición Fiscal, en virtud de que existen suficientes elementos ajustados a derecho, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano URQUIOLA ESTABA HECTOR (sic) CELESTINO, razón por la cual se procede a ordenar formular la acusación correspondiente…”.

 

           

            El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, el 15 de febrero de 2002 decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano imputado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA,  por uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y según el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 29 de abril de 2003, la ciudadana abogada YESSICA RIVERA OCHOA, Fiscala Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, militar retirado e identificado con la cédula de identidad N° 8.243.463, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 214, 219, 322 y 278 del reformado Código Penal, respectivamente. Así mismo, solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, por prescripción de la acción penal.

 

            El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada MAGALY BRADY URBAEZ, el 20 de junio de 2003 celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales ofrecidas a excepción de la deposición del médico forense HENRY ARNAL (referida al tipo de lesiones sufridas por el imputado).  Igualmente, decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES, según el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ordenó la apertura a juicio por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 214, 219, 322 y 278 del reformado Código Penal, respectivamente.

 

 

El 27 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada AURA GONZÁLEZ, acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa con apoyo en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El referido Tribunal de Juicio declaró abierto el debate, el 24 de enero de 2006 y publicó sentencia el 17 de febrero del mismo año, en la que dictó los pronunciamientos siguientes: a) Como punto previo decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO tipificados en los artículos 214, 219 y 322 del reformado Código Penal;  y, b) Condenó al ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del reformado Código Penal.

 

En efecto, los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:

“... el ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, en fecha 27 de octubre de 2000, fue detenido por funcionarios de la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el apoyo de funcionarios adscritos a la Unidad de Respuesta Inmediata ‘URI’ Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Alcaldía de Caracas, incautándole un arma de fuego marca BROWLING, calibre 9mm serial V841435, con una cacerina contentiva de 13 proyectiles sin percutir, un porte de arma N° 02805, expedido por Dirección de Armas y explosivos y otros objeto (sic) de carácter personal. Demostrándose posteriormente que el arma en cuestión se encontraba solicitada según expediente E-112.518, de fecha 29-06(sic)- 94, por el delito de hurto por la Comisaría El (sic) Valle del Cuerpo Técnico de Policial (sic). Asimismo (sic) que el Porte de Arma resultó ser falso. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública...”. 

 

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación el ciudadano abogado JUAN SALCEDO, Defensor Privado del ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, el 7 de marzo de 2006 con fundamento en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Adujo la contradicción o “ilogicidad” manifiesta en la sentencia del tribunal de primera instancia, así como la valoración de pruebas obtenidas ilegalmente.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RICARDO HECKER PUTERMAN (Presidente) LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR (Ponente) y ARNALDO PIÑA SEMPRÚN, el 28 de marzo de 2006  admitió el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fijó la celebración de la audiencia y ordenó la notificación de las partes.

 

La referida Corte de Apelaciones el 7 de abril de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

 

“… La Sala para decidir, observa: Que no obstante denunciar el recurrente, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, al fundamentar el recurso apela este a una serie de argumentos, fundamentalmente dirigidos a cuestionar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal de Juicio, a las declaraciones rendidas por los testigos José Antonio Gómez Mata, Fernando Espinoza, Jesús Ramos Merchant Sánchez y José Gustavo La Cruz Sambrano (sic), por cuanto en su opinión, no poseen entidad suficiente para acreditar la participación de su defendido.

En tal virtud cabe acotar, que el recurso de apelación no es un recurso sobre el mérito de la prueba, sino un recurso limitado a la aplicación del derecho realizada por el Juez a quo (…). Por consiguiente, debe esta Alzada limitarse al examen de la motivación del fallo, sobre la base del motivo de la apelación invocado por el recurrente, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el presente caso, la situación delatada por el impugnante, ninguna correspondencia guarda con este motivo de apelación, invocado como fundamento del recurso interpuesto (…) en lo concerniente a esta denuncia de infracción, opina la Sala, que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en un conjunto de razonamientos armónicos, toda vez que los hechos dados por probados en el fallo, tanto para acreditar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, como la participación del acusado, derivan lógicamente de las pruebas apreciadas por el Juez de Instancia.

Con relación al segundo de los vicios denunciados por el recurrente, esto es, que la sentencia se fundamenta en pruebas ilegalmente incorporadas al juicio oral, cabe acotar, que se incumple nuevamente con la carga de acreditar los requisitos mínimos que exige el legislador, para la cabal fundamentación de la denuncia. En efecto, el recurrente omite expresar cuales (sic) son las pruebas practicadas en el debate oral y público, ilegalmente incorporadas, que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio dictado (…).

En tal orden de ideas, la Sala ha constatado, que el sentenciador de la recurrida se fundamentó para condenar al ciudadano Héctor Celestino Urquiola Estaba por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en las declaraciones de los ciudadanos José Antonio Gómez Mata, Fernando Hamilton Espinoza, Jennifer (sic) Sanoja, Jesús Ramón Merchant Sánchez y José Gustavo La Cruz Zambrano. Así como también en el dictamen pericial, practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas, suscrito por los expertos José Antonio Gómez Mata y Víctor José Estanca (sic), y en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-4653, practicada a un arma de fuego marca Brownings calibre 9mm Parabellum, fabricada en Bélgica, suscrita por los expertos Jennifer (sic) Yorashy Sanoja y Wladimir Carrillo Duque, incorporadas al juicio por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas en cuestión, fueron materia del ofrecimiento realizado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-04(sic)-03, en la oportunidad de presentar la acusación por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, efectuada con fecha 20 de junio del mismo año. Todo lo cual conlleva a la Sala a concluir, que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) se fundamentó en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al debate con estricta sujeción a los principios que rigen el juicio oral” (subrayado de la Sala).

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa Privada del ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, el 2 de mayo de 2006.

 

El 14 de junio de 2006 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 28 del mismo mes y año. El 30 de junio de 2006 fue designada ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 
RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

 

            Con apoyo en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por indebida aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “inmotivación o ilogicidad” en la sentencia que confirmó el fallo del tribunal de juicio.

 

            Al efecto, señaló que: “… las supuestas pruebas no tienen ni la más mínima certeza de que mi defendido sea autor del delito por el cual se le condenó. Existe una contradicción entre lo dicho por los testigos y la decisión de este Juzgado…”.

 

            Adujo que en las actuaciones constan pruebas que demuestran la inocencia de su defendido (testimonios de los expertos JESÚS RAMÓN MARCHENA y JOSÉ GUSTAVO LA CRUZ ZAMBRANO) las cuales fueron promovidas ante el tribunal de alzada pero no fueron admitidas.

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Y LA JUSTICIA

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de analizar el recurso de casación, ha revisado el expediente y constató que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio y la Corte de Apelaciones, produjeron injuria constitucional en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

 

“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

La ciudadana abogada YESSICA RIVERA OCHOA, Fiscala Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, el 29 de abril de 2003  presentó acusación contra el ciudadano HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA e indicó como elementos probatorios para ser debatidos en el juicio los siguientes: Declaraciones de los ciudadanos EVER ANTONIO OJEDA DE ÁVILA, JAVIER ESCALONA, CARLOS ENRIQUE OSORIO, RUBÉN MEDINA, FERNANDO ESPINOZA, EDGAR MOHAMAD, LENÍN GONZÁLEZ, LUIS GONZÁLEZ, GLENIA DE FREITAS, JESSICA PAGEL, HENRY AMARAL, YENNIFER YORAHSY SANOJA, WLADIMIR CARRILLO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, VÍCTOR JOSÉ ESTANGA, JOSÉ GUSTAVO LA CRUZ, JESÚS RAMÓN MARCHENA, LUIS ALBERTO IDROGO y MARY DEL VALLE VIVAS.

 

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2003 dictó  el auto de apertura a juicio en el que señaló lo siguiente:

 

“… III

PRUEBAS ADMISIBLES

Respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal los considera necesarios y pertinentes, en consecuencia admisibles para su recepción en juicio oral y público, como son los testimonios que aparecen señalados en los folios 131 hasta el 135 del escrito acusatorio (tercera pieza). Haciendo la salvedad que el testimonio del ciudadano EVER OJEDA se admite no como víctima, sino como testigo del hecho, por cuanto tal como lo decidió este despacho en auto del 2 de junio del presente año (folio 219 de la pieza tercera), el perjudicado con la conducta del imputado es el estado venezolano toda vez que los delitos por los cuales se acusa atentan contra la Cosa Pública, el Orden Público y la Fé Pública. Así mismo no se admite el testimonio del médico forense HENRY AMARAL en virtud de que el informe que éste presenta está relacionado con las lesiones sufridas por el acusado y sobre este particular mal podía ser ofrecido para demostrar un hecho sobre el cual antecedía solicitud de sobreseimiento de la causa (delito de lesiones). Se deja constancia en el presente auto que el despacho sobreseyó la causa durante la audiencia preliminar por el delito referido…”.

 

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta del debate dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Acto seguido, se declaró abierta la Audiencia y se ordenó la CONTINUACIÓN DEL DEBATE, y en este sentido la ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria dar continuidad al lapso de recepción de pruebas documentales promovidas y admitidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto de la siguiente manera: 1.- Dictamen pericial practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas y 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21 de noviembre de dos mil. Se declara cerrada la recepción de pruebas…”.

 

El referido Juzgado en la sentencia definitiva publicada el 17 de febrero de 2006 indicó lo siguiente:

 

“… Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

 

Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21 de noviembre de dos mil, practicado a un arma de fuego (marca FN BROWNINGS CALIBRE 9 MILÍMETRO PARABELLUM, FABRICADA EN BÉLGICA), un cargador trece balas, suscrita por los expertos JENNIFER (sic) YORAHSY SANOJA y WLADIMIR CARRILLO DUQUE, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 98, 99 y 100 de la Primera Pieza), la cual demuestra la existencia del arma decomisada al acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, el cual fue debidamente ratificado en el Juicio Oral y Público con el testimonio del experto SANOJA JENNIFER (sic), adscrito a la División de Balística, documental esta que al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal penal, demuestran plenamente el cuerpo del delito objeto del debate.

 

Así también, con el resultado del dictamen pericial practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas Amadas, suscrito por los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y VÍCTOR JOSÉ ESTACA (sic), inserto a los folios 137 al 143 de la Primera Pieza, donde concluyen: ‘En base a los estudios técnicos realizados al documento recibido y resultados particulares obtenidos, podemos concluir: A. El documento objeto de estudio presenta una fuente de origen distinta con respecto al estándar de comparación o de origen conocido. B. El documento objeto de estudio presenta  AGREGADOS MECANOGRÁFICOS DE SOPORTE Y SIGNOS FÍSICOS DE BORRADURAS MECÁNICAS EN SU SUPERFICIE, el cual fue debidamente ratificado en el Juicio Oral y Público con el testimonio del experto GÓMEZ MATA JOSÉ ANTONIO, Militar servicio activo sargento técnico de la Guardia Nacional, documental esta que al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran plenamente el cuerpo del delito objeto del debate…”.    

 

 

             Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio incorporó al debate como medios de pruebas documentales las siguientes: a) el dictamen pericial grafotécnico practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas Amadas, suscrito por los expertos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA y VÍCTOR JOSÉ ESTANGA, el 28 de febrero de 2000; y b) la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4653 de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrita por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR CARRILLO DUQUE. Dichas pruebas también fueron valoradas por el Tribunal de Juicio en su sentencia para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del reformado Código Penal.

 

Empero, la Sala observa, que en el presente caso, las mencionadas  pruebas documentales valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de condena, no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate,  creando así indefensión al ciudadano acusado HÉCTOR CELESTINO URQUIOLA ESTABA y la inmotivación del fallo de condena.  

 

Tales circunstancias no fueron advertidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Cararcas, pues la misma afirmó en su sentencia que el fallo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio: “se fundamentó en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al debate con estricta sujeción a los principios que rigen el juicio oral…”, lo cual resulta contrario a lo observado por esta Sala, por lo que, en el caso “sub júdice” se vulneraron los principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

           

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en lo que respecta al debido proceso, estableció lo siguiente:

 

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

 

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.

 

 

Por las consideraciones precedentes y en aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2006 y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, el 17 de febrero de 2006. En consecuencia se repone el proceso al estado en que un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) ANULA la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2006.

 

2) ANULA la decisión dictada  por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2006.

 

3) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación   Penal, en Caracas, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                         Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-305

MMM

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

 La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala anuló de oficio, en interés de la ley y la Justicia, los fallos dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio,  y la dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las pruebas documentales que fueron apreciadas y valoradas por la Juez de Juicio, fueron incorporadas al debate de manera ilegal, atentando al debido proceso, violentando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Respecto a lo asentado anteriormente, opino que esas pruebas documentales (el dictamen pericial grafotécnico realizado al porte de armas y la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma, cargador y balas), fueron incluidas dentro de los fundamentos de la imputación fiscal (folio 121, pieza 3), y las declaraciones rendidas por los expertos que las realizaron, fueron incorporadas como medios de prueba en la acusación hecha por el representante del Ministerio Público (folio 132, pieza 3).

 

Es por ello que considero que la casación sería inútil, porque si bien es cierto que el dictamen pericial grafotécnico practicado por el Laboratorio Central del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas, suscrito por los expertos JOSE ANTONIO GOMEZ MATA y VICTOR JOSE ESTANGA, el 28 de febrero de 2000, y la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4653, de 21 de noviembre de 2000, no fueron ofrecidas por la representación fiscal como pruebas documentales, en las actas del expediente consta que en el debate del juicio oral y público, rindieron declaración como expertos, los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ y JENNIFER YORAHSI SANOJA, las cuales sirvieron de fundamento a la Juez de Juicio para condenar a los acusados de autos, porque resumen en su totalidad el contenido de las experticias mencionadas.

 

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,              La Magistrada Disidente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores     Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                          La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                     Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/gmg.-

RC. Exp. N° 06-0305 (MMM)