MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
En fecha 05 de diciembre de
2005, la abogada Carmen Celeste Machado Meza, Defensora Pública Sexagésima
Sexta, adscrita a la Unidad de
Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando con el carácter de
defensora del penado Carlos Vicente
Ibarra Pino, venezolano y con cédula de identidad N° 632.355, quien se
encuentra recluído en la Penitenciaría General de Venezuela, mediante escrito
dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, interpuso
recurso de revisión, con fundamento en
los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 1, en concordancia con el 433 del
Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala N° 3 de
la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y lo condenó a la pena
de veintiún (21) años, cuatro (04) meses
y cinco (05) días de presidio y a las accesorias legales, por la comisión
de los delitos de homicidio calificado
durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y
porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos
408, ordinal 1°, en relación con el 460, 219, ordinal 1°, 278 del Código Penal
y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem.
Modificando la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que lo había condenado a la pena de veintidós (22) años, seis (06) meses y cinco
(05) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado
durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y
porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 408,
ordinal 1°, 219, ordinal 1°, 275 del Código Penal, en concordancia con el 3° de
la Ley de Armas y Explosivos y a las penas accesorias previstas en el artículo
13 del Código Penal.
La Sala N° 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los Jueces Maikel José Moreno, Samer Richani Selman (Ponente) y
Jesús Orangel García, el 06 de febrero de 2006, admitió el recurso de revisión
interpuesto y el día 07, del mismo mes y año, emitió los siguientes
pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar
el recurso de revisión, en cuanto a la pena impuesta al penado Carlos Vicente
Ibarra Pino, de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, por la
comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo
agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de fuego;
y 2) declaró con lugar el recurso respecto
a la especie de pena impuesta a Ibarra Pino, modificando la pena de presidio por
la pena de prisión impuesta a Carlos Vicente Ibarra Pino, por considerar que el
Código Penal vigente no es la ley más favorable al penado.
Posteriormente, en fecha
20 de junio de 2006, el abogado Alejandro Viloria García, Defensor Público
Trigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en
los artículos 470, numeral 6, en concordancia con el 471, numeral 1 y 433 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito dirigido a la Sala N° 7 de la
Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, interpuso recurso de
revisión, solicitando en forma expresa la remisión de la presente causa a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obtener
un pronunciamiento respecto a la decisión dictada en fecha 07 de febrero de
2006, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de revisión
respecto a la pena impuesta a su defendido.
El 11 de julio de 2006,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud
y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea
el caso. En tal sentido, expresa:
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del
artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala
de Casación Penal (resaltado de esta Sala).
En los casos
de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones
en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de
los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el
hecho”.
El artículo 470 del
Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 470. Procedencia. La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a
favor del imputado, en los casos siguientes:
1.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una
sola; (resaltado nuestro).
2. Cuando la sentencia dio por probado
el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta
muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la
condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la
sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria
fue pronunciada a consecuencia de la prevaricación o corrupción de uno o más
jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una
ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena
establecida”.
Del numeral 1, del artículo
470 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la procedencia del recurso de revisión y subsiguiente
declaratoria de nulidad de una sentencia dictada en un juicio penal, para lo
cual se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de sentencias contradictorias firmes,
y que
2.- En virtud de esas
sentencias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que
no puede ser cometido más que por una sola.
Se observa pues, para que
sea admisible el recurso de revisión en esta Sala, se requiere la existencia de
otra sentencia definitivamente firme, por un mismo delito, y que por
consiguiente esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que
exista relación causal entre los actos ejecutados por uno y otro de los
condenados, no siendo este el caso de autos.
Por otra parte, el
artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Ni la negativa de la revisión, ni la
sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un
recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una nueva revisión
rechazada están a cargo de quien la interponga...”.
Del contenido de la anterior disposición, se desprende que contra una
sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro
recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos.
En el presente caso, se
observa que la defensa interpuso otro recurso de revisión fundado en el mismo motivo
establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal,
con el fin de obtener un pronunciamiento de esta Sala.
Por cuanto la razón por
la cual interpone recurso de revisión el abogado Alejandro Viloria García,
Defensor Público Trigésimo Segundo, en su carácter de defensor del penado
Carlos Vicente Ibarra Pino, no se encuentra previsto en el primer motivo consagrado
en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala la rechaza de
conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474, eiusdem.
Así se decide.
No obstante la inadmisibilidad del recurso de
revisión, esta Sala de Casación Penal, en orden a lo dispuesto en el artículo 257
de la Constitución, observa que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al no disminuir la pena
aplicada al condenado Carlos Vicente Ibarra Pino, y porque además, la oportunidad
procesal fue agotada oportunamente por la defensa del penado, al interponer el
recurso de revisión ante la Sala N° 7, el 05 de diciembre de 2005.
Ahora
bien, los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el 460, 219, ordinal
1° y 278 del Código Penal reformado, vigentes para la época, 11 de noviembre de
2002 (folio 107, pieza 5), fecha en la cual fue cometido el delito imputado al
acusado, sancionaba el delito de homicidio calificado cometido durante la ejecución
de un robo agravado, con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de
presidio, al delito de resistencia a la autoridad agravada, con la pena de tres
(03) meses a dos (02) años de prisión y al delito de porte ilícito de arma de
fuego, con la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. No obstante, para
la fecha en la cual fue decidido el recurso de revisión por la Sala N° 7 de la
Corte de Apelaciones, estaba vigente el nuevo Código Penal, el cual en su
artículo 406, numeral 1, prevé una pena más favorable para el penado, siendo
entonces esta norma la que debió aplicarse a los fines de imponer la pena al
acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
En efecto, el delito de homicidio
calificado, en el nuevo Código Penal, previsto en el artículo 406,
numeral 1, establece lo siguiente:
“… 1. Quince años a
veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de
incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y
458 de este Código…”.
Bajo las previsiones de
esta nueva disposición, el delito de homicidio calificado cometido durante la
ejecución de un robo agravado (artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal), está sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo su
término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de
conformidad con lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal. A esta pena deberá
aumentársele por el delito de resistencia a la autoridad agravada, castigado
con prisión de tres meses a dos años, siendo su término medio un año, un mes y quince
días de prisión, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 37, rebajada a la
mitad, seis meses, veintidós días y doce horas, por aplicación del artículo 88
del Código Penal; y por el delito de porte ilícito de arma de fuego, penado con
prisión de tres a cinco años, cuyo término medio son cuatro años, rebajada a la mitad, dos años, por aplicación
del citado artículo 88. Quedando en definitiva la pena que deberá
cumplir el penado Carlos Vicente Ibarra
Pino, en veinte (20) años, veintidós (22)
días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio
calificado durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad
agravada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en
concordancia con el 458, 218, numeral 1 y 277 del Código Penal, y
a las accesorias legales previstas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el
abogado Alejandro Viloria García, Defensor Público Trigésimo Segundo, defensor
del penado Carlos Vicente Ibarra Pino, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 24 de la
Constitución, rectifica la pena impuesta
al penado Carlos Vicente Ibarra Pino, condenándolo
a la pena de veinte (20)
años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por
la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un
robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de
fuego.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24)
días del mes de noviembre de
2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
La Magistrada, La Magistrada,
La Secretaria,
HMCF/mj
Exp.
Nº 2006-0332
Nota: No firmó la Dra. Blanca Rosa Mármol dado que no
asistió a la reunión de Sala, por motivo justificado