MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 05 de diciembre de 2005, la abogada Carmen Celeste Machado Meza, Defensora Pública Sexagésima Sexta,  adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el  carácter de defensora del penado Carlos Vicente Ibarra Pino, venezolano y con cédula de identidad N° 632.355, quien se encuentra recluído en la Penitenciaría General de Venezuela, mediante escrito dirigido al Juzgado Noveno de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, con fundamento en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 1, en concordancia con el 433 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y lo condenó a la pena de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio y a las accesorias legales, por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 460, 219, ordinal 1°, 278 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem. Modificando la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo había condenado a la pena de  veintidós (22) años, seis (06) meses y cinco (05) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 219, ordinal 1°, 275 del Código Penal, en concordancia con el 3° de la Ley de Armas y Explosivos y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Maikel José Moreno, Samer Richani Selman (Ponente) y Jesús Orangel García, el 06 de febrero de 2006, admitió el recurso de revisión interpuesto y el día 07, del mismo mes y año, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de revisión, en cuanto a la pena impuesta al penado Carlos Vicente Ibarra Pino, de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de fuego; y 2) declaró con lugar el recurso respecto a la especie de pena impuesta a Ibarra Pino, modificando la pena de presidio por la pena de prisión impuesta a Carlos Vicente Ibarra Pino, por considerar que el Código Penal vigente no es la ley más favorable al penado.

 

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2006, el abogado Alejandro Viloria García, Defensor Público Trigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 470, numeral 6, en concordancia con el 471, numeral 1 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito dirigido a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, interpuso recurso de revisión, solicitando en forma expresa la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de obtener un pronunciamiento respecto a la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de revisión respecto a la pena impuesta a su defendido.

 

El 11 de julio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor  Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

 

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (resaltado de esta Sala).

 

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

 

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; (resaltado nuestro).

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de la prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

 

Del numeral 1, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la procedencia del recurso de revisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia dictada en un juicio penal, para lo cual se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

1.- Que se trate de sentencias contradictorias firmes, y que  

 

2.- En virtud de esas sentencias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no puede ser cometido más que por una sola.

 

Se observa pues, para que sea admisible el recurso de revisión en esta Sala, se requiere la existencia de otra sentencia definitivamente firme, por un mismo delito, y que por consiguiente esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que exista relación causal entre los actos ejecutados por uno y otro de los condenados, no siendo este el caso de autos.

 

Por otra parte, el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una nueva revisión rechazada están a cargo de quien la interponga...”.

 

Del contenido de la anterior disposición, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos.

 

En el presente caso, se observa que la defensa interpuso otro recurso de revisión fundado en el mismo motivo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obtener un pronunciamiento de esta Sala.     

 

Por cuanto la razón por la cual interpone recurso de revisión el abogado Alejandro Viloria García, Defensor Público Trigésimo Segundo, en su carácter de defensor del penado Carlos Vicente Ibarra Pino, no se encuentra previsto en el primer motivo consagrado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala la rechaza de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474, eiusdem. Así se decide.

 

No obstante la inadmisibilidad del recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, observa que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al no disminuir la pena aplicada al condenado Carlos Vicente Ibarra Pino, y porque además, la oportunidad procesal fue agotada oportunamente por la defensa del penado, al interponer el recurso de revisión ante la Sala N° 7, el 05 de diciembre de 2005.

 

Ahora bien, los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el 460, 219, ordinal 1° y 278 del Código Penal reformado, vigentes para la época, 11 de noviembre de 2002 (folio 107, pieza 5), fecha en la cual fue cometido el delito imputado al acusado, sancionaba el delito de homicidio calificado cometido durante la ejecución de un robo agravado, con la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, al delito de resistencia a la autoridad agravada, con la pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión y al delito de porte ilícito de arma de fuego, con la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. No obstante, para la fecha en la cual fue decidido el recurso de revisión por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, estaba vigente el nuevo Código Penal, el cual en su artículo 406, numeral 1, prevé una pena más favorable para el penado, siendo entonces esta norma la que debió aplicarse a los fines de imponer la pena al acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

 

En efecto, el delito de homicidio calificado, en el nuevo Código Penal, previsto en el artículo 406, numeral 1, establece lo siguiente:

 

“… 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

 

Bajo las previsiones de esta nueva disposición, el delito de homicidio calificado cometido durante la ejecución de un robo agravado (artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal), está sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. A esta pena deberá aumentársele por el delito de resistencia a la autoridad agravada, castigado con prisión de tres meses a dos años, siendo su término medio un año, un mes y quince días de prisión, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 37, rebajada a la mitad, seis meses, veintidós días y doce horas, por aplicación del artículo 88 del Código Penal; y por el delito de porte ilícito de arma de fuego, penado con prisión de tres a cinco años, cuyo término medio son cuatro años,  rebajada a la mitad, dos años, por aplicación del citado artículo 88. Quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el penado  Carlos Vicente Ibarra Pino, en veinte (20) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, 218, numeral 1 y 277 del Código Penal, y a las accesorias legales previstas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible  el recurso de revisión interpuesto por el abogado Alejandro Viloria García, Defensor Público Trigésimo Segundo, defensor del penado Carlos Vicente Ibarra Pino, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 24 de la Constitución, rectifica la pena impuesta al penado Carlos Vicente Ibarra Pino, condenándolo a la pena de veinte (20) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo agravado, resistencia a la autoridad agravada y porte ilícito de arma de fuego.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre                de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                   Blanca Rosa Mármol de León

                  Ponente

 

 

             La Magistrada,                                                            La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                        Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0332

 

Nota: No firmó la Dra. Blanca Rosa Mármol dado que no asistió a la reunión de Sala, por motivo justificado