MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

“(…)Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido referente al secuestro del niño EDWAR RAYAN SALIKA AL ABDULLA REFERENTES en fecha 23-08-03 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en la oportunidad en que se celebraba en el Centro Social Árabe de ésta ciudad, el agasajo con ocasión de un matrimonio, se presentaron unos sujetos, acercándose uno de ellos a unos niños que se encontraban jugando en el parque del referido centro social, preguntando por el niño de nombre RAYAN, y logrando con astucia distraer la atención de los demás niños presentes, llevándose consigo al niño que solicitaban quien quedo identificado como EDWAR RAYAN SALIKA AL ABDULLA(…)”

 

 La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces; Miguel Montilla Ferrer (ponente), Luis Enrique Sanabria y  Francis Romero, en fecha 20 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados SIMÓN VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos EMER AL AFIF KORBAY y LUIS ALEJANDRO TORRES SILVA , y el abogado EDGAR GUZMAN CENTENO en su condición de defensor del ciudadano RAED AL KASSEN SALIKA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Y confirmó en todas sus partes la sentencia emanada del Tribunal 1° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, de fecha 12 de abril de 2005, que condenó a cumplir al los ciudadanos EMER AL AFIF KORBAY y  LUIS ALEJANDRO TORRES SILVA, ya identificados, la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO,  por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del mismo Código, y al ciudadano RAED AL KASSEN SALIKA, ya identificado, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del niño EDWAR RAYAN SALIKA AL ABDULLA

 

Contra el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones intentaron    recurso de casación los  abogados Simón  Vielma Rodríguez y Eva Allepuz de Vielma, en su carácter de defensores de los acusados Luís Torres y Raed Al Kassen Salika

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización del tal acto fueron remitidas las actuaciones  al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 En fecha 25 de julio de 2006, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal   y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado, quien con el carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, en los siguientes términos.    

 

PUNTO PREVIO

 

En fecha 5 de abril de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barcelona, se recibió un escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos EMER AL AFIF KORBAY y LUIS ALEJANDRO TORRES SILVA, (folios 170 y 171, pieza 9), en el cual expresaron formal desistimiento del recurso de casación interpuesto el 27 de marzo de 2006, contra la decisión de la referida corte.

 

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal expresa:

 

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá del recurso sin autorización expresa del imputado”.

 

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar desistido, el mencionado recurso 

 

En cuanto al recurso propuesto por los abogados de SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, defensores del ciudadano acusado RAED AL KASSEM SALIKAH, la Sala observa que los impugnantes carecen de legitimidad para interponer el recurso de casación en nombre del ciudadano acusado, ya que pese a constar en autos el nombramiento de los mismos como defensores  (folio 177, pieza 9), en el expediente no consta la aceptación, ni la juramentación de éstos como defensores del referido acusado, formalidades éstas contempladas en el artículo 139  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:

   “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”

 

  De manera que, conforme a la norma en comento,  es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste,  lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio.  Sobre el  particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005,  ha sostenido:

 “(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder  o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”

 

            Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación  por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal.  Toda vez que  conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez.  Al respecto, la  Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:

 

“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

 

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa  inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado  Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y  en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).” (negritas  nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).

 

            De manera que,  la juramentación de los abogados designados como defensores privados,  es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez,  toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos  ejercer la función pública de la defensa del procesado.

            Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

            “(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

            “Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

 

            En consecuencia, al no haber estado  el acusado de autos debidamente representado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada, esta Sala encuentra procedente reponer la causa, en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 192 eiusdem, al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de cumplimiento del acto omitido a los fines que los defensores queden plenamente legitimados para ejercer el recurso de casación en favor del acusado RAED AL KASSEM SALIKAH.

 

            La Sala encuentra procedente, señalar  que en virtud que el recurso de casación fue propuesto por los abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, quienes como quedó anotado, no lograron la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por haber omitido un requisito esencial, como lo es el juramento,  lógicamente se tiene como no presentado  el referido recurso.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara DESISTIDO  el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado LUIS TORRES

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA  al estado en que se cumpla el acto omitido, previsto en el artículo 192  eiusdem,  con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente reposición.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para que lo envíe a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y dé cumplimiento a lo decidido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de  noviembre de 2006. Años 196° de la Independiente y 147° de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Vicepresidente de la Sala,,                                             Magistrada,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES          BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

                  Ponente

 

Magistrada,                                                                          Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                    MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria de la Sala,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj

Exp Nº 2006-000347