MAGISTRADO PONENTE DOCTOR
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
“(…)Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido referente al secuestro del niño EDWAR RAYAN SALIKA AL ABDULLA
REFERENTES en fecha 23-08-03 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en
la oportunidad en que se celebraba en el Centro Social Árabe de ésta ciudad, el
agasajo con ocasión de un matrimonio, se presentaron unos sujetos, acercándose
uno de ellos a unos niños que se encontraban jugando en el parque del referido
centro social, preguntando por el niño de nombre RAYAN, y logrando con astucia
distraer la atención de los demás niños presentes, llevándose consigo al niño
que solicitaban quien quedo identificado como EDWAR RAYAN SALIKA AL ABDULLA(…)”
La Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por
los Jueces; Miguel Montilla Ferrer (ponente), Luis Enrique Sanabria y Francis Romero, en fecha 20 de febrero de 2006,
declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados SIMÓN
VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, en su condición de abogados defensores
de los ciudadanos EMER AL AFIF KORBAY y LUIS ALEJANDRO TORRES SILVA , y el
abogado EDGAR GUZMAN CENTENO en su condición de defensor del ciudadano RAED AL
KASSEN SALIKA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El
Tigre, Estado Anzoátegui. Y confirmó en todas sus partes la sentencia emanada
del Tribunal 1° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
extensión el Tigre, de fecha 12 de abril de 2005, que condenó a cumplir al los
ciudadanos EMER AL AFIF KORBAY y LUIS
ALEJANDRO TORRES SILVA, ya identificados, la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS
(06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión
del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°
del mismo Código, y al ciudadano RAED AL KASSEN SALIKA, ya identificado, a la
pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Secuestro,
en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del niño EDWAR RAYAN SALIKA AL ABDULLA
Contra el fallo dictado
por la referida Corte de Apelaciones intentaron recurso de casación los abogados Simón Vielma Rodríguez y Eva Allepuz de Vielma, en
su carácter de defensores de los acusados Luís Torres y Raed Al Kassen Salika
Transcurrido el lapso
legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la
realización del tal acto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió el
expediente en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En
fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se
designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado, quien con el
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplido los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
En fecha 5 de abril de
2005 en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de
Barcelona, se recibió un escrito dirigido a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de los ciudadanos EMER AL AFIF
KORBAY y LUIS ALEJANDRO TORRES SILVA, (folios 170 y 171, pieza 9), en el cual
expresaron formal desistimiento del recurso de casación interpuesto el 27 de
marzo de 2006, contra la decisión de la referida corte.
El artículo 440 del
Código Orgánico Procesal penal expresa:
“Artículo 440. Desistimiento. Las
partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en
escrito fundado. El defensor no podrá del recurso sin autorización expresa del
imputado”.
En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido
en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar desistido, el mencionado
recurso
En cuanto al recurso
propuesto por los abogados de SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA,
defensores del ciudadano acusado RAED AL KASSEM SALIKAH, la Sala observa que
los impugnantes carecen de legitimidad para interponer el recurso de casación
en nombre del ciudadano acusado, ya que pese a constar en autos el nombramiento
de los mismos como defensores (folio
177, pieza 9), en el expediente no consta la aceptación, ni la juramentación de
éstos como defensores del referido acusado, formalidades éstas contempladas en
el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El referido artículo 139
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:
“El nombramiento del defensor no está sujeto
a ninguna formalidad.Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el
defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez,
haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su
domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el
imputado (...)”
De manera que, conforme a la norma en
comento, es el nombramiento del defensor
y no la aceptación y juramentación de éste,
lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a
cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
“(... )
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede
tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la
voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello
debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso
penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del
demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso
penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en
tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su
exclusivo interés (...)”
Ahora
bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y
juramentación por parte de los abogados
que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que
conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación)
deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
ha sostenido:
“ (...) Sin duda, los artículos 125,
numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a
la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza,
facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin
sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo
la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con
los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad
esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas
siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más
perentorio posible.
Al
efecto, la defensa del imputado,
cuando recae sobre un abogado privado, es
una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del
juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su
investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de
defensa inviste al defensor de un
conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo
que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal,
perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del
derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá
de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad
del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De
modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación
de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con
la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del
citado Código Orgánico en salvaguarda
del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento,
le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación
que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la
sede del Juzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC
No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony
Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, la juramentación de los abogados designados
como defensores privados, es una
solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les
impide a éstos ejercer la función
pública de la defensa del procesado.
Abundante es la
jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y
reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al
sostener:
“(...) la falta de juramento de los
defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la
representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la
defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo
(...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...)
que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo
cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en
jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa,
por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no
habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un
requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda
Etapa, p. 799, año 1954).
En consecuencia, al no haber estado el acusado de autos debidamente representado,
en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de
los abogados designados como defensa privada, esta Sala encuentra procedente reponer
la causa, en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo
192 eiusdem, al estado en que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de
cumplimiento del acto omitido a los fines que los defensores queden plenamente
legitimados para ejercer el recurso de casación en favor del acusado RAED AL
KASSEM SALIKAH.
La
Sala encuentra procedente, señalar que
en virtud que el recurso de casación fue propuesto por los abogados SIMON
VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, quienes como quedó anotado, no
lograron la plenitud de su investidura para ejercer la defensa privada, por
haber omitido un requisito esencial, como lo es el juramento, lógicamente se tiene como no presentado el referido recurso.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley:
PRIMERO: Declara DESISTIDO el recurso de casación propuesto por la
defensa del acusado LUIS TORRES
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA
CAUSA al estado en que se cumpla el acto
omitido, previsto en el artículo 192 eiusdem, con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la presente reposición.
TERCERO: ORDENA la remisión del
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
para que lo envíe a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y
dé cumplimiento a lo decidido.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez
y seis (16) días del mes de noviembre de
2006. Años 196° de la Independiente y 147° de la Federación.
Presidente de la Sala,
ELADIO APONTE APONTE
El Vicepresidente de la Sala,, Magistrada,
HÉCTOR CORONADO FLORES BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
Ponente
Magistrada, Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj
Exp Nº 2006-000347