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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El presente juicio se inició el 4 de diciembre de 2004 en
virtud de la transcripción de novedad suscrita por el jefe de guardia de la Sub
Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, en la cual dejó constancia que recibió información por parte
del funcionario JOSÉ OROZCO, que en el hospital “Miguel Pérez Carreño” se
encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente del
Barrio San Pablito, vía pública, Parroquia Caricuao, quien presentó heridas por
arma de fuego y según el resultado del protocolo
de autopsia suscrito por el médico anatomopátologo forense FRANKLIN PÉREZ
adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del referido órgano
policial, la muerte se debió a hemorragia interna por herida por arma de fuego
de proyectil único a tórax. En dicho informe concluyó: “…6 heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y abdomen,
produciendo perforación de asas de intestino delgado, mesenterio, lóbulo
derecho del hígado, estómago, ambos pulmones, ventrículos derecho e izquierdo
del corazón y arteria aorta en su porción torácica. Masa encefálica con edema
moderado…”.
El Tribunal Vigésimo Sexto en función
de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez JOSEFINA CÁMARA NOVOA y
las ciudadanas escabinas MARÍA GARCÍA y ROSA AULAR CRUZ, el 3 de mayo de 2006
condenó al ciudadano GIOVANNY JAVIER UMBRÍA CASTILLO a cumplir la pena de
QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal y en el fallo
publicado el 16 de mayo de 2006, indicó:
“...ha
quedado demostrado que el día 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente
las diez y treinta horas de la noche, en plena vía pública de la calle real del
Barrio San Pablito de Ruiz Pineda, parroquia Caricuao, una persona efectuó
varios disparos empleando para ello un arma de fuego (…) causando con ello la muerte del ciudadano
OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, tal circunstancia quedó plenamente
acreditada en el debate oral y público, en virtud de lo aportado por los
funcionarios EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO, WLADIMIR JOSE CARRILLO DUQUE y HECTOR
FRANCISCO MARTURELL RODRIGUEZ (…) de los funcionarios MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTE y
HAROLD DAVID SOJO BARRIOS (…) los testigos CHRISTIAN MICHELLE ALVARADO GARRIDO,
ADELA UZCATEGUI DAVILA, OLGA UZCATEGUI DAVILA y MARIANELA PACHECO ALBORNOZ (…) acreditan convicción a estas juzgadoras de
los siguientes aspectos: (…) los mismos se encontraban en las inmediaciones del
sitio del suceso para el momento de los hechos enjuiciados y visualmente se
percataron de lo acontecido (…) manifestaron que el acusado UMBRIA CASTILLO GIOVANNY
JAVIER, fue la persona que le causó la muerte a OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE
LA CRUZ, luego de efectuar múltiples disparos (…) de tales dichos se observa la actuación
alevosa por parte del acusado, al efectuar disparos a traición y sobre seguro
del letal resultado que produciría como efecto de su acción (…) obrando a espaldas de la víctima, restando
toda posibilidad de que este se defendiera o huyera del lugar…”.
Contra dicho fallo interpuso recurso
de apelación la ciudadana abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública
Vigésima Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 31 de mayo de 2006 de conformidad con lo dispuesto en los numerales
2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de junio de 2006 la ciudadana
abogada KARIN HORTENSIA VALOIS GÓMEZ, Fiscal Cuadragésima Séptima del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dio contestación al recurso de apelación.
La Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces EVELINDA ARRAÍZ
HERNÁNDEZ (Ponente) BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN y JOSÉ ALONSO DUGARTE, el 20 de junio
de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado
por el tribunal en función de juicio.
El 13 de julio de 2006 la Defensa del
acusado interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo
previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por violación
del principio indubio pro reo y del artículo 173
eiusdem.
El 1° de agosto de 2006 la representante del Ministerio
Público contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
El 7 de agosto de 2006 se remitió
el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de agosto de 2006 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
La Defensa con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley
por inmotivación de la sentencia y violación del artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señaló que la Corte de Apelaciones en su
fallo, apreció parcialmente las pruebas, consideró sólo la parte que
desfavoreció a su defendido y obvió los extractos de las declaraciones de los
presuntos testigos que comparados entre sí son contradictorios. En su escrito
indicó:
“…denuncio la
violación de la ley por parte de los jueces de la Sala 1° de la Corte de
Apelaciones (…) por falta de
motivación de la sentencia, violando de esta forma el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, siendo que de una simple lectura a la sentencia
esgrimida por el Juzgado de Juicio pudieron evidenciar que existían
contradicciones en los testimonios de los testigos presuntamente presenciales
lo cual creó dudas en cuanto a la participación de mi defendido (…) procedieron en
su fallo a apreciar parcialmente las pruebas, y tomar en cuenta solo la parte
que desfavorece a mi de (sic) defendido, obviando los extractos de las
declaraciones de los presuntos testigos que al ser comparados entre sí son
totalmente contradictorios (…) esta defensa concluye que existe una violación
flagrante por falta de motivación tal y como lo exige el artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal
prevén:
“Artículo 459. Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.
“Artículo 462.
Interposición.
El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
Del recurso
interpuesto se evidencia que la defensora adujo el vicio de inmotivación de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones pero no indicó en que consistió
dicha inmotivación, sólo analizó la sentencia dictada por el tribunal en función
de juicio así como la valoración de los testigos que efectuó dicha instancia en
su fallo.
Por otra parte, la
Defensa atribuyó a la recurrida el análisis parcial de las pruebas pese a que a
dicha actividad no corresponde a las Cortes de Apelaciones, pues a esa
instancia judicial únicamente le corresponde la resolución del recurso de
apelación en cuanto a los puntos que han sido impugnados y por el principio de
inmediación tal actividad les está vedada.
La Sala estima que los
medios de prueba que fueron objeto del debate, tienen sustento en los hechos y
razonamiento probatorio soberanamente establecidos por el tribunal de juicio en
atención al principio de inmediación y ello no puede ser impugnado en el
recurso de casación.
Al respecto, la Sala Penal en sentencias N° 103, de fecha 20
de abril de 2005 y N° 413, de fecha 30 de junio
de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE, destacó:
“…la Corte de
Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata
sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los
posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.
“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a
la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede
valorar las pruebas fijadas en el juicio
de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del
proceso por su cuenta...”.
La Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló:
“… la contradicción
argumentada, viene referida a los dichos de los testigos, que a decir de la
defensa resultaron contradictorios, quien por demás no lo argumentó en el
juicio, al exponer sus conclusiones finales, como s evidencia del acta del
debate (…) para el
Tribunal Mixto no se produjo duda alguna, y esta Sala estima que efectivamente,
tal y como lo plasmó el Tribunal Mixto en la recurrida, es el Médico Anatomopatólogo
quien determina en definitiva las lesiones que presenta el cuerpo inerte así
como la causa de la muerte (…) la valoración que realizó de todos los
testimonionales recibidos en el debate oral, estuvo correcta, entendiendo de su
texto, que dos de los testigos fueron presenciales, y dos referenciales (…) La prueba de
los delitos y de la responsabilidad de sus autores no surge úniacmente de las
pruebas directas o de testigos presenciales, sino como es bien sabido, de las
pruebas evacuadas pueden resultar indicios que sumados entre sí, pueden
demostrar la comisión de un delito y la responsabilidad de sus partícipes (…) dos de los
testigos fueron presenciales, uno de la totalidad del delito y otro de casi la
totalidad, pues observó cuando ya caía el hoy occiso al suelo luego de ser
herido, y el acusado corría con un arma de fuego huyendo del sitio del suceso.
Y los otros dos testigos (…) en cuanto a la totalidad del delito y la
responsabilidad del acusado, tienen un conocimiento cierto sobre parte del
hecho punible, como lo es auricularmente al haber escuchado los disparos , y
visualmente al haber presenciado el momento del fallecimiento del hoy occiso,
luego de ser herido mortalmente (…) ADELA
UZCATEGUI, oyó los disparos, vio (sic) caer a su sobrino hoy occiso y vio (sic) al acusado con
el arma corriendo; OLGA UZCATEGUI,
oyó los disparos, oyó que le habían disparado a un familiar, oyó que había sido
Giovanny, vio (sic) a su sobrino
aún con vida junto a su hermana ADELA, y lo vio morir en el camino al hospital;
CHRISTIAN ALVARADO, escuchó los
disparos, y vio (sic) cuano (sic) Giovanny
disparó por la espalda a OROZMAN hoy occiso; y MARIANELA PACHECO, escuchó los disparos, y vio (sic) cuando
CHRISTIAN traía herido al hoy occiso…”.
De la revisión del pronunciamiento
realizado por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal de Alzada
ejerció control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de
primera instancia y al efectuar el análisis de la congruencia del razonamiento
probatorio en la motivación de su sentencia, determinó que los
medios probatorios producidos en el debate fueron valorados adecuadamente.
En
cuanto a la valoración de los testimonios, la Sala Penal en sentencia N° 121,
de fecha 28 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES,
estableció:
“…El juez cuando realiza la
motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del
testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en
consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo,
confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al
proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los
acusados, así como en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado
a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la decisión dictada el 20 de junio
de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 3 días del mes de
NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 06-369
MMM/