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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Se inicio la presente
investigación, en virtud de la querella interpuesta el 15 de julio de 2004, por
la ciudadana (víctima) Lucila Manoush Caicedo Kilsi, contra los ciudadanos CARLOS TRUJILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N” 190.531, de profesión u oficio Presidente de
Ascensores Schindler de Venezuela C.A., EDUARDO
PARILLI QUEVEDO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.190.843, de profesión u
oficio Director y Gerente General de Ascensores Schindler de Venezuela C.A., REINALDO MORENO SUÁREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.895.811, de profesión u oficio Supervisor de Reparaciones de la
mencionada empresa, y GREGORIO PEÑARANDA,
peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.531.901, de
profesión u oficio Técnico Electrónico de la compañía anónima Ascensores
Shindler de Venezuela; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS,
tipificadas en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la
época.
El 3 de diciembre de
2004, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó
el sobreseimiento de la causa, de conformidad en lo dispuesto en los
artículos 33 numeral 4, en concordancia con el 318, numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Asimismo,
el mencionado Juzgado de Control, estableció como hechos objeto de la presente
causa, los siguientes: “…la querellante
el día 08 de octubre de 2001 al regresar de su trabajo, aproximadamente a las
7:00 horas de la noche tomó uno de los cuatro (4) ascensores del edificio donde
residía, ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial “Residencias Rosal
Classic”, ubicado en la Urbanización El Rosal, calle Alameda, Caracas, en el
apto. Pent house, con el ánimo de llegar a su casa y una vez en el ascensor
encontrándose el mismo en funcionamiento, escuchó un estruendoso ruido, al
tiempo que la cabina del ascensor en el que se encontraba comenzó a caer
abruptamente varios pisos, deteniéndose finalmente de manera violenta entre dos
pisos; la ciudadana refiere que sufrió momentos de enorme terror y angustia,
mientras se producía la caída libre del ascensor; que habiéndose detenido
abruptamente el ascensor le sobrevino un estado de terror cierto de perder la
vida en vista de la posibilidad que sucediera un nuevo desprendimiento mortal
que hiciera chocar la cabina del ascensor contra el piso; que decidió activar
la alarma del ascensor y al mismo tiempo comenzó a gritar por ayuda
desesperadamente y una vez que la cabina finalmente se detuvo entre dos pisos,
la alarma continuó activada; que el conserje y los vigilantes del edificio
forzaron las puertas de la cabina y pudieron producir una pequeña abertura que
sirvió como vía de escape; que el esfuerzo para salir por la pequeña abertura
le produjo lesiones físicas de consideración e incluso compresiones vertebrales
y los momentos vividos la han afectado psicológicamente de manera gravísima que
le ha producido un cuadro de enfermedad mental probablemente incurable; que
habiéndose presentado funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del
Este del Estado Miranda, le suministraron oxígeno y tranquilizantes…”.
Contra esa decisión,
interpusieron recurso de apelación los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena
Liani Rigall, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajó
los N° 48.459 y 98.469, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados
Judiciales de la víctima Lucila Manoush Caicedo.
La Sala Ocho de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces María del Carmen Montero (ponente), Leonardo Parra
Useche y Juan Carlos Goitía Gómez, el 14 de enero de 2005 DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el
Apoderado de la víctima, en consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado
Cuadragésimo Séptimo de Control, y remitió las actuaciones a la Fiscalía
Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que iniciara la investigación.
El representante del
Ministerio Público el 6 de julio de 2005, SOLICITÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el
artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la
acción penal está prescrita.
El Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2006, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en
los artículos 318 numeral 3, y el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, al
considerar que la acción se encontraba prescrita.
Contra la mencionada
decisión, interpusieron recurso de apelación, los Apoderados Judiciales de la
ciudadana Lucila Manoush Caicedo Kilsi (víctima querellante).
La Sala Dos de la Corte
de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, el 15 de junio de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto y CORRIGIÓ la
calificación jurídica del delito, quedando en definitiva como LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en
el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que
ocurrieron los hechos.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el Apoderado judicial de la víctima querellante, propuso
recurso de casación. Transcurrido el lapso legal para la contestación del
recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de septiembre del
2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de
casación propuesto y al efecto observa:
El artículo
432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones
recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: “Las
sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;…”.
Ahora bien, en el
presente caso, la querellante acusó a los ciudadanos CARLOS TRUJILLO, EDUARDO PARILLI, REINALDO MORENO y GREGORIO PEÑARANDA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES,
establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la
época.
Respecto al mencionado delito, el mencionado Código Penal, disponía que:
“…El que por haber obrado con imprudencia
o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por
inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún
daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades
intelectuales será castigado:…(omissis)…
2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil
quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417….”.Y el vigente, dispone la sanción de:
“…2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses
o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415…”, es decir, que ninguna de las dos
normas, tiene asignada una pena, cuyo límite máximo exceda de 4 años.
De lo antes expuesto, se
evidencia que la sentencia de la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones, no está sujeta a la censura de casación, en
virtud de que el delito por el cual se querelló la víctima contra los
ciudadanos CARLOS TRUJILLO, EDUARDO
PARILLI, REINALDO MORENO y GREGORIO
PEÑARANDA, no supera el límite señalado en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala
de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 eiusdem, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los Apoderados
Judiciales de los querellantes. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el
Apoderado Judicial de la ciudadana Lucila Manoush Caicedo Kilsi (víctima
querellante).
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP Nº RC06-388.