Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7.15 p.m., en la avenida principal de Baruta, los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, solicitaron al ciudadano taxista FELIPE HENERIO LÓPEZ, quien conducía un vehículo marca: Ford; modelo: Zephyr; placas: BA526T; color: Beige; uso: Particular; año: 1979; tipo: Sedan; serial de carrocería: AJ32WA18563, que los llevara hasta el sector La Hoyadita, vía Turgua, sitio en el cual fue constreñido bajo amenazas de muerte por los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO para despojarlo del vehículo y de sus pertenencias; el primero, portando un arma de fuego y, el segundo, un arma tipo facsimil. Luego, lo amarraron y arrojaron por un barranco emprendiendo los mencionados ciudadanos la huida.

 

El ciudadano FELIPE HENERIO LÓPEZ logró salir del lugar y se dirigió a una bodega del sector donde le facilitaron un teléfono y procedió a llamar al número 911 comunicándose con la Policía del Hatillo e informando sobre lo ocurrido. A la altura de Hoyo de la Puerta, el vehículo descrito fue interceptado por funcionarios adscritos a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, colocándolos  a la orden del Ministerio Público.

 

            El 17 de diciembre de 2004, la ciudadano abogado PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presentó a los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de presentación para oír a los imputados, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “… precalificó la conducta desplegada por los ciudadanos GREICY YOSELYN (sic) MORENO MACERO y ROMERO CORRO BILLY RAFAEL COMO COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en cuanto al imputado JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO …”. El referido tribunal dictó medida privativa de libertad contra los mencionados imputados.

 

            El 31 de enero de 2005, el ciudadano abogado JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad núms. 22.752.392, 15.183.015 y 14.908.660, respectivamente, al ciudadano JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 “eiusdem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del reformado Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 “eiusdem”; a los ciudadanos BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, por la comisión del delito de  ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la citada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano FELIPE HENERIO LÓPEZ.

 

            El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado MANUEL BOGNANNO, el 10 de junio de 2005 celebró la audiencia preliminar, en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa según el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas; y, ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 10 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada AURA GONZÁLEZ declaró abierto el debate, el cual  se prolongó durante los días 17, 20 y 23 de febrero; y, 1° de marzo del mismo año.  

 

El 13 de marzo de 2006 el referido Tribunal de Juicio publicó sentencia en la que dictó los pronunciamientos siguientes:

 

a) Condenó al ciudadano acusado JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 “eiusdem”; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del reformado Código Penal,  más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del reformado Código Penal.

 

 b) Absolvió al ciudadano acusado JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del citado Código.

 

 c) Condenó al ciudadano acusado BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la citada Ley Especial, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del reformado Código Penal.

 

d) Condenó a la ciudadana acusada GREICY YOSELIN MORENO MACERO, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarla cómplice en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 “eiusdem”, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del reformado Código Penal.

 

e) Así mismo, el Tribunal exoneró a los ciudadanos acusados del pago de las costas procesales y mantuvo la medida de privación de libertad contra los mencionados ciudadanos.

En efecto, los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:

“...  se desprende que efectivamente los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, el día 16 de diciembre de 2004 en horas de la noche, interceptaron al ciudadano FELIPE HENEIRO (sic) LÓPEZ, quien conducía su vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, por las inmediaciones de la Avenida Principal de Baruta solicitándole a éste que los trasladara hasta el sector La Hoyadita, sitio en el cual fue constreñido por los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, quienes portando armas de fuego lo despojan del vehículo en cuestión, así como de sus pertenencias personales, para luego amarrarlo y arrojarlo por un barranco. Del mismo modo, quedó acreditado que la ciudadana GREICY YOSELIN MORENO MACERO concurrió junto a los ciudadanos BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN a la perpetración del hecho antes descrito, más sin embargo, es evidente que éste se hubiese llevado a cabo aún sin su concierto. Tales hechos quedaron demostrados…”.  

 

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación la ciudadana abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Defensora Privada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.317, en representación de los ciudadanos acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, el 27 de marzo de 2006 con fundamento en los artículos 451 y 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En la primera denuncia, adujo la violación de las normas relativas a la inmediación prevista en el artículo 332 “eiusdem”, alegando que constituye un derecho del imputado estar presente o no en el juicio después de su declaración, derecho que no puede ser coartado por el Tribunal o el Ministerio Público, bajo el pretexto de realizar un acto de reconocimiento. En la segunda denuncia, señaló la falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del citado Código Orgánico, por existir “una magra e inope motivación de los hechos como de la fundamentación del derecho”. Y en la tercera, denunció la inobservancia del artículo 13 “ibídem”, en relación con el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, por violación del principio de la comunidad de las pruebas.

 

El 3 de abril de 2006, el ciudadano abogado PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público contestó el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos acusados. En el escrito solicitó la declaratoria sin lugar de tal recurso y expresó lo siguiente:

 

“… la ejecución y  la materialización de los hechos punibles por los que se trajo a juicio a los acusados así como su responsabilidad penal, se acreditó con las testimoniales de la víctima, quien narró los hechos y señaló a los acusados como los autores de los miemos, de los funcionarios aprehensores, quienes expusieron, igualmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como la recuperación de los bienes robados y la incautación de las armas de fuego, y quienes depusieron sobre las pruebas periciales practicadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión…”.

 

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA INMACUALDAD PÉREZ DUPUY (Presidenta-Ponente), GLORIA PINHO y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, el 9 de junio de 2006  admitió el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, fijó la celebración de la audiencia pública y ordenó la notificación de las partes.

 

La referida Corte de Apelaciones el 22 de junio de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

 

 “…PRIMERA DENUNCIA (…) el principio de inmediación cuya infracción se denuncia no guarda relación con la situación planteada en cuanto a sí el acusado tiene que estar o no presente en la audiencia del juicio oral y público en el momento en que rinden testimonio los órganos de prueba y si ello constituye o no un derecho del acusado, o si se trata de un problema de prueba no ofrecida dentro del lapso legal.

En el caso en concreto observa la Sala que lo que cuestiona la recurrente es el resultado del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el juicio oral y público, habiendo señalado la forma como participó cada uno de los acusados en el hecho objeto del proceso(…) se constata  que en el caso de autos no se efectuó en (sic) reconocimiento en rueda de individuos por parte de los funcionarios que declararon en juicio, simplemente se tomó declaración como testigos a los funcionarios policiales y procedieron a hacer una reconstrucción histórica del procedimiento en el que intervinieron, relatando lo que percibieron por sus sentidos con relación a la participación de los acusados en los hechos objeto del presente proceso.

Revisada la acusación fiscal, el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio se constata que el Ministerio Público, ofreció como medio de prueba el testimonio de los funcionaros GONZÁLEZ MENDOZA ROBERT ANTONIO y PÉREZ CASTILLO ALFREDO JOSÉ, siendo admitidos por el Juez en funciones de Control en el acto de la audiencia preliminar y quedando plasmado en el auto de apertura a juicio, por ello se juzga que no se trata de una prueba ofrecida fuera del lapso legalmente establecido, por una parte, y por otra tampoco se trata de un acto de reconocimiento en rueda de individuos(…).

 

 SEGUNDA DENUNCIA (…) De los párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de robo agravado, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación de cada uno de los acusados u en base a ellas impuso la penalidad correspondiente. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, realizó idéntica labor respecto a la comprobación de la materialidad delictiva y en cuanto a la culpabilidad estableció las razones de hechos y de derecho para atribuir responsabilidad por este hecho al ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN. Constató igualmente la Sala que la recurrida realizó idéntica labor para fundar la absolutoria del referido acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito (…) se juzga que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas (…).

 

TERCERA DENUNCIA (…) la concepción doctrinal del principio de comunidad de la prueba y la doctrina de nuestro máximo tribunal al respecto en sus diversas Salas, se juzga que no existe violación al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto no fue incorporado al debate los testimonio de los órganos de prueba de los que prescindió el Ministerio Público y así fue declarado por el Juez en funciones de Juicio sentenciador…”.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, el 25 de julio de 2006.

 

El 2 de agosto de 2006, el ciudadano abogado PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación ejercido y solicitó la desestimación del mismo.

 

El 10 de agosto de 2006 la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 19 de septiembre del mismo año.

 

El 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta en la Sala y fue designada ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 
RECURSO DE CASACIÓN

 

Con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantearon dos denuncias, a saber:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

            Adujeron la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 456 en relación con el artículo 173 ambos de la Ley Adjetiva Penal,  por cuanto la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en falta de motivación en la resolución de la tercera denuncia del recurso de apelación, porque a su juicio no expresó las razones para determinar la decisión dictada el 22 de junio de 2006.

 

            En tal sentido, señalaron lo siguiente:

 

“… La Corte de Apelaciones, no realizó un debido análisis ni sustentó de manera firme sus dichos al momento de decidir, ya que las doctrinas transcritas y en las cuales fundó su decisión, no dicen nada en cuanto al momento de considerar incorporado una prueba (…) sólo fundamentó su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación (…) esta defensa considera que la sentencia aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación a los artículos 26 y 49  Constitucionales…”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En relación con la denuncia planteada, resulta necesario explicar a los recurrentes que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal  pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia  celebrada con ocasión del recurso de apelación ejercido, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y, en el caso “sub júdice”, las partes no promovieron algún medio probatorio para ser controvertido.

 

            Por otra parte, esta Sala, también ha dicho que al Tribunal de Alzada  no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.

 

            Cabe resaltar la sentencia N° 230 del 23 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Caso: Daniel Antonio Guzmán), en la cual se indicó lo siguiente:

 

“… En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…”.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Alegaron la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la resolución de la primera denuncia del escrito contentivo del recurso de apelación declarado sin lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2006.

 

            Expresaron que la Corte de Apelaciones incurrió en falso supuesto, al considerar que la defensa apeló por la infracción del principio de inmediación, pues a su juicio, lo que en realidad se alegó fue la inobservancia del artículo 332 del citado Código Orgánico, el cual establece excepciones a la inmediación y al efecto, indicó lo siguiente:

 

“… En este caso en concreto y después de la declaración respectiva de mis defendidos, ellos manifestaron su voluntad de no permanecer en la Sala, a lo cual el Ministerio Público se negó aduciendo el último aparte del artículo 332 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual condujo a mis defendidos a ser ingresados a la Sala de Audiencias a pesar de su negativa, lo cual el Ministerio Público de manera ilegal aprovechó para realizar un reconocimiento en Sala, lo cual de manera evidente traspasa los límites establecidos en la norma antes mencionada…”. 

 

 

             La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia lo que plantean los recurrentes es su inconformidad con la sentencia recurrida que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en lo referente a la evacuación de las pruebas en la Sala de Audiencias con la presencia de los acusados y con ello el resultado del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que depusieron en el juicio e indicaron la participación de cada uno de los acusados, lo cual no constituyó un reconocimiento de imputados a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de esta Sala Penal la referida denuncia fue planteada por los formalizantes, en los mismos términos descritos, en la primera denuncia del recurso de apelación de la forma siguiente: “… Violación de Normas Relativas a la Inmediación: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el quebrantamiento del artículo 332 de la norma adjetiva penal…”.

 

Dicha denuncia fue declarada sin lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo las consideraciones siguientes:

 

“…El principio de la inmediación supone, formalmente que el Tribunal que dicta sentencia es el que actúa por si mismo de ahí que tenga que proceder a la práctica de la prueba, y materialmente extraer los hechos por si mismos de las fuentes inmediatas. La inmediación consiste en que quien valora la prueba lo ha de ser el mismo que presenció su práctica, de modo que no se limita a apreciar el alcance probatorio de cada uno de los elementos aportados en el proceso, porque directa y personalmente se entera no sólo del contenido de las pruebas, sino también de sus fuentes (testigos, peritos, documentos, etc) y de la manera como son evacuados (…).

 

El artículo 332 del COPP estipula que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de las partes (…). De lo expuesto se observa que el principio de inmediación cuya infracción se denuncia no guarda relación con la situación planteada  en cuanto a si el acusado tienen que estar o no presente en la audiencia del juicio oral y público en el momento en que rinden testimonio los órganos de prueba y si ello constituye o no un derecho del acusado, o si se trata de un problema de prueba no ofrecida dentro del lapso legal.

 

En el caso concreto observa la Sala que lo que cuestiona la recurrente es el resultado del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el juicio oral y público (…) de lo relacionado se constata que en el caso de autos no se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos por parte de los funcionarios que declararon en juicio, simplemente se tomó declaración como testigos a los funcionarios policiales y procedieron a hacer una reconstrucción histórica del procedimiento en el que intervinieron, relatando lo que percibieron por sus sentidos con relación a la participación de los acusados en los hechos objeto del presente proceso.

 

 Revisada la acusación fiscal, el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio se constata que el Ministerio Público, ofreció como medio de prueba el testimonio de los funcionaros GONZÁLEZ MENDOZA ROBERT ANTONIO y PÉREZ CASTILLO ALFREDO JOSÉ, siendo admitidos por el Juez en funciones de Control en el acto de la audiencia preliminar y quedando plasmado en el auto de apertura a juicio, por ello se juzga que no se trata de una prueba ofrecida fuera del lapso legalmente establecido, por una parte, y por otra tampoco se trata de un acto de reconocimiento en rueda de individuos…”.

 

 

Ahora bien, los impugnantes no estuvieron conformes con las razones expuestas por la recurrida para declarar sin lugar la denuncia propuesta, por lo que interpusieron el recurso de casación planteando la misma denuncia que fue objeto de la apelación y, a su vez, pretenden que esta Sala conozca del mismo vicio por ellos alegado y resuelto ante la segunda instancia correspondiente.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia  del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En efecto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada de los acusados y tuteló el derecho fundamental a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, al dar respuesta a los pedimentos de las recurrentes así como el de establecer de manera motivada el fallo respetando los principios del sistema acusatorio consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente, a objeto de establecer si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho, en aras de la Justicia y constató que el fallo de segunda instancia está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2006.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  14 días del mes de  NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

              Ponente

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-389

MMM

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala,  desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados.  Para decidir  expuso “...que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación ejercido, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y, en el caso “sub judice”, las partes no promovieron algún medio probatorio para ser controvertido...”.

 

Respecto a lo asentado anteriormente, opino que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento”  en ambos casos.

 

Es cierto que en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la  apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichas decisiones  son consideradas sentencias catalogables en lo que estatuye el artículo 173 del citado Texto Procedimental,  que obliga a los tribunales que la dictan a fundarlas. Por ende, es obvio considerar que  las sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con  una serie de requisitos que se ajusten  a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia,  los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hace aplicables, y una dispositiva  en la que se declare como acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven, resultando así un fallo debidamente motivado.

 

Por otro lado, si analizamos gramaticalmente  el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones,  y más aún,  cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

 

Es por ello que considero que, si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que  las decisiones deberán ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción.

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia de otros  Magistrados, ha asentado  un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando  los recurrentes han denunciado la falta de motivación  por infracción del  artículo 456. (Sentencias Nros. 448 del 23-11-04, 308 del  01-09-04, 433 del 04-12-03, etc).

 

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

VS 06-0389 (MMM)