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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 7.15
p.m., en la avenida principal de Baruta, los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN,
BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, solicitaron al
ciudadano taxista FELIPE HENERIO LÓPEZ, quien conducía un vehículo marca: Ford;
modelo: Zephyr; placas: BA526T; color: Beige; uso: Particular; año: 1979; tipo:
Sedan; serial de carrocería: AJ32WA18563, que los llevara hasta el sector La
Hoyadita, vía Turgua, sitio en el cual fue constreñido bajo amenazas de muerte por
los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO para despojarlo
del vehículo y de sus pertenencias; el primero, portando un arma de fuego y, el
segundo, un arma tipo facsimil. Luego, lo amarraron y arrojaron por un barranco
emprendiendo los mencionados ciudadanos la huida.
El ciudadano FELIPE
HENERIO LÓPEZ logró salir del lugar y se dirigió a una bodega del sector donde
le facilitaron un teléfono y procedió a llamar al número 911 comunicándose con
la Policía del Hatillo e informando sobre lo ocurrido. A la altura de Hoyo de
la Puerta, el vehículo descrito fue interceptado por funcionarios adscritos a
la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta,
quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN,
BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, colocándolos a la orden del Ministerio Público.
El
17 de diciembre de 2004, la ciudadano abogado PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo
Sexto del Ministerio Público presentó a los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ GIL
HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO ante el
Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia de
presentación para oír a los imputados, el Ministerio Público expuso lo
siguiente: “… precalificó la conducta
desplegada por los ciudadanos GREICY YOSELYN (sic) MORENO MACERO y ROMERO CORRO
BILLY RAFAEL COMO COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
Automotor, y en cuanto al imputado JUAN JOSÉ GIL HUAMAN, los delitos de ROBO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO …”. El referido tribunal dictó medida privativa de
libertad contra los mencionados imputados.
El
31 de enero de 2005, el ciudadano abogado JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Auxiliar
Décimo Sexto del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos
JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO,
venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad núms.
22.752.392, 15.183.015 y 14.908.660, respectivamente, al ciudadano JUAN JOSÉ
GIL HUAMÁN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de
Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6
“eiusdem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del
reformado Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO,
tipificado en el artículo 472 “eiusdem”; a los ciudadanos BILLY RAFAEL ROMERO
CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos
Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la
citada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano FELIPE HENERIO LÓPEZ.
El
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del
ciudadano juez abogado MANUEL BOGNANNO, el 10 de junio de 2005 celebró la
audiencia preliminar, en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por
la Defensa según el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal; admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así
como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas; y, ordenó la apertura
a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 10 de febrero de 2006,
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza
abogada AURA GONZÁLEZ declaró abierto el debate, el cual se prolongó durante los días 17, 20 y 23 de
febrero; y, 1° de marzo del mismo año.
El 13 de marzo de 2006 el
referido Tribunal de Juicio publicó sentencia en la que dictó los
pronunciamientos siguientes:
a) Condenó al ciudadano
acusado JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO
por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos
Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6
“eiusdem”; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del
reformado Código Penal, más las penas
accesorias previstas en el artículo 13 del reformado Código Penal.
b) Absolvió al ciudadano acusado JUAN JOSÉ GIL
HUAMÁN de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE
DELITO, tipificado en el artículo 472 del citado Código.
c) Condenó al ciudadano acusado BILLY RAFAEL
ROMERO CORRO, a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de
la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los
numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la citada Ley Especial, más las penas
accesorias establecidas en el artículo 13 del reformado Código Penal.
d) Condenó a la ciudadana
acusada GREICY YOSELIN MORENO MACERO, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6)
MESES DE PRESIDIO, por considerarla cómplice en la ejecución del delito de ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el
Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y
8 del artículo 6 “eiusdem”, más las penas accesorias establecidas en el
artículo 13 del reformado Código Penal.
e) Así mismo, el Tribunal
exoneró a los ciudadanos acusados del pago de las costas procesales y mantuvo
la medida de privación de libertad contra los mencionados ciudadanos.
En efecto, los hechos
acreditados por el Juzgado de Juicio fueron los siguientes:
“... se desprende que efectivamente los
ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN
MORENO MACERO, el día 16 de diciembre de 2004 en horas de la noche,
interceptaron al ciudadano FELIPE HENEIRO (sic) LÓPEZ, quien conducía su vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, por las
inmediaciones de la Avenida Principal de Baruta solicitándole a éste que los
trasladara hasta el sector La Hoyadita, sitio en el cual fue constreñido por
los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, quienes
portando armas de fuego lo despojan del vehículo en cuestión, así como de sus
pertenencias personales, para luego amarrarlo y arrojarlo por un barranco. Del
mismo modo, quedó acreditado que la ciudadana GREICY YOSELIN MORENO MACERO
concurrió junto a los ciudadanos BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y JUAN JOSÉ GIL
HUAMÁN a la perpetración del hecho antes descrito, más sin embargo, es evidente
que éste se hubiese llevado a cabo aún sin su concierto. Tales hechos quedaron
demostrados…”.
Contra esa decisión
presentó recurso de apelación la ciudadana abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ,
Defensora Privada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 87.317, en representación de los ciudadanos acusados JUAN
JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, el
27 de marzo de 2006 con fundamento en los artículos 451 y 452 numerales 1, 2 y
4 del Código Orgánico Procesal Penal. En la primera denuncia, adujo la violación
de las normas relativas a la inmediación prevista en el artículo 332 “eiusdem”,
alegando que constituye un derecho del imputado estar presente o no en el
juicio después de su declaración, derecho que no puede ser coartado por el
Tribunal o el Ministerio Público, bajo el pretexto de realizar un acto de
reconocimiento. En la segunda denuncia, señaló la falta de motivación de la
sentencia del tribunal de juicio por infracción de los numerales 3 y 4 del
artículo 364 del citado Código Orgánico, por existir “una magra e inope
motivación de los hechos como de la fundamentación del derecho”. Y en la
tercera, denunció la inobservancia del artículo 13 “ibídem”, en relación con el
artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, por violación del principio de la
comunidad de las pruebas.
El 3 de abril de 2006, el
ciudadano abogado PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio
Público contestó el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los
ciudadanos acusados. En el escrito solicitó la declaratoria sin lugar de tal
recurso y expresó lo siguiente:
“… la ejecución
y la materialización de los hechos
punibles por los que se trajo a juicio a los acusados así como su
responsabilidad penal, se acreditó con las testimoniales de la víctima, quien
narró los hechos y señaló a los acusados como los autores de los miemos, de los
funcionarios aprehensores, quienes expusieron, igualmente, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así
como la recuperación de los bienes robados y la incautación de las armas de
fuego, y quienes depusieron sobre las pruebas periciales practicadas a las
evidencias incautadas en el procedimiento policial de aprehensión…”.
La Sala Sexta de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA INMACUALDAD PÉREZ DUPUY
(Presidenta-Ponente), GLORIA PINHO y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, el 9 de junio
de 2006 admitió el recurso de apelación ejercido
por la Defensa de los ciudadanos acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN, BILLY RAFAEL
ROMERO CORRO y GREICY YOSELIN MORENO MACERO, contra la sentencia dictada por el
Tribunal de Juicio, fijó la celebración de la audiencia pública y ordenó la
notificación de las partes.
La referida Corte de
Apelaciones el 22 de junio de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…PRIMERA DENUNCIA (…) el principio
de inmediación cuya infracción se denuncia no guarda relación con la situación
planteada en cuanto a sí el acusado tiene que estar o no presente en la
audiencia del juicio oral y público en el momento en que rinden testimonio los
órganos de prueba y si ello constituye o no un derecho del acusado, o si se
trata de un problema de prueba no ofrecida dentro del lapso legal.
En el caso en
concreto observa la Sala que lo que cuestiona la recurrente es el resultado del
testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el
juicio oral y público, habiendo señalado la forma como participó cada uno de
los acusados en el hecho objeto del proceso(…) se constata que en el caso de autos no se efectuó en (sic) reconocimiento en rueda de individuos por
parte de los funcionarios que declararon en juicio, simplemente se tomó
declaración como testigos a los funcionarios policiales y procedieron a hacer
una reconstrucción histórica del procedimiento en el que intervinieron,
relatando lo que percibieron por sus sentidos con relación a la participación
de los acusados en los hechos objeto del presente proceso.
Revisada la
acusación fiscal, el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a
juicio se constata que el Ministerio Público, ofreció como medio de prueba el
testimonio de los funcionaros GONZÁLEZ MENDOZA ROBERT ANTONIO y PÉREZ CASTILLO
ALFREDO JOSÉ, siendo admitidos por el Juez en funciones de Control en el acto
de la audiencia preliminar y quedando plasmado en el auto de apertura a juicio,
por ello se juzga que no se trata de una prueba ofrecida fuera del lapso
legalmente establecido, por una parte, y por otra tampoco se trata de un acto
de reconocimiento en rueda de individuos(…).
SEGUNDA DENUNCIA (…) De los
párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las
razones de derecho para estimar configurada la materialidad del delito de robo
agravado, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó
jurídicamente la participación de cada uno de los acusados u en base a ellas
impuso la penalidad correspondiente. En cuanto al delito de porte ilícito de
arma de fuego, realizó idéntica labor respecto a la comprobación de la
materialidad delictiva y en cuanto a la culpabilidad estableció las razones de
hechos y de derecho para atribuir responsabilidad por este hecho al ciudadanos
JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN. Constató igualmente la Sala que la recurrida realizó
idéntica labor para fundar la absolutoria del referido acusado por el delito de
Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito (…) se juzga que la Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las
exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al
contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de
apreciación de las pruebas (…).
TERCERA
DENUNCIA (…) la concepción doctrinal del principio de comunidad de la prueba y la
doctrina de nuestro máximo tribunal al respecto en sus diversas Salas, se juzga
que no existe violación al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto
no fue incorporado al debate los testimonio de los órganos de prueba de los que
prescindió el Ministerio Público y así fue declarado por el Juez en funciones
de Juicio sentenciador…”.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos
acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO CORRO, el 25 de julio de
2006.
El 2 de agosto de 2006,
el ciudadano abogado PEDRO BELISARIO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio
Público dio contestación al recurso de casación ejercido y solicitó la
desestimación del mismo.
El 10 de agosto de 2006
la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el
19 de septiembre del mismo año.
El 25 de septiembre de
2006, se dio cuenta en la Sala y fue designada ponente a la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
Con apoyo en los
artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes
plantearon dos denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA
Adujeron
la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 456 en relación
con el artículo 173 ambos de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en falta
de motivación en la resolución de la tercera denuncia del recurso de apelación,
porque a su juicio no expresó las razones para determinar la decisión dictada
el 22 de junio de 2006.
En
tal sentido, señalaron lo siguiente:
“… La Corte
de Apelaciones, no realizó un debido análisis ni sustentó de manera firme sus
dichos al momento de decidir, ya que las doctrinas transcritas y en las cuales
fundó su decisión, no dicen nada en cuanto al momento de considerar incorporado
una prueba (…) sólo fundamentó su decisión en hechos abstractos, generales e
intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación (…) esta defensa considera que la sentencia
aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin
resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta
constituye una violación a los artículos 26 y 49 Constitucionales…”.
La
Sala, para decidir, observa:
En
relación con la denuncia planteada, resulta necesario explicar a los
recurrentes que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que
las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal pues a pesar de
que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al
concluir la audiencia celebrada con ocasión
del recurso de apelación ejercido, ella sólo es aplicable cuando se incorporen
nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y, en el caso “sub
júdice”, las partes no promovieron algún medio probatorio para ser
controvertido.
Por
otra parte, esta Sala, también ha dicho que al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni
establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud
del principio de inmediación.
Cabe
resaltar la sentencia N° 230 del 23 de mayo de 2006, con ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (Caso: Daniel Antonio Guzmán), en la cual se indicó lo siguiente:
“… En efecto,
tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada
jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el
formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de
realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados,
quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala
la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al
concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez
días siguientes…”.
En consecuencia, lo procedente y
ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de
casación, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Alegaron
la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 332 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con la resolución de la primera denuncia
del escrito contentivo del recurso de apelación declarado sin lugar por la Sala
Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2006.
Expresaron
que la Corte de Apelaciones incurrió en falso supuesto, al considerar que la
defensa apeló por la infracción del principio de inmediación, pues a su juicio,
lo que en realidad se alegó fue la inobservancia del artículo 332 del citado
Código Orgánico, el cual establece excepciones a la inmediación y al efecto,
indicó lo siguiente:
“… En este
caso en concreto y después de la declaración respectiva de mis defendidos,
ellos manifestaron su voluntad de no permanecer en la Sala, a lo cual el
Ministerio Público se negó aduciendo el último aparte del artículo 332 de la
Ley Adjetiva Penal, lo cual condujo a mis defendidos a ser ingresados a la Sala
de Audiencias a pesar de su negativa, lo cual el Ministerio Público de manera
ilegal aprovechó para realizar un reconocimiento en Sala, lo cual de manera
evidente traspasa los límites establecidos en la norma antes mencionada…”.
La Sala, para decidir, observa:
En la presente denuncia
lo que plantean los recurrentes es su inconformidad con la sentencia recurrida
que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en lo referente a la
evacuación de las pruebas en la Sala de Audiencias con la presencia de los
acusados y con ello el resultado del testimonio de los funcionarios policiales
aprehensores que depusieron en el juicio e indicaron la participación de cada
uno de los acusados, lo cual no constituyó un reconocimiento de imputados a
tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A
juicio de esta Sala Penal la referida denuncia fue planteada por los
formalizantes, en los mismos términos descritos, en la primera denuncia del
recurso de apelación de la forma siguiente: “… Violación de Normas Relativas a la Inmediación: Con fundamento en el
artículo 452, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa
denuncia el quebrantamiento del artículo 332 de la norma adjetiva penal…”.
Dicha denuncia fue
declarada sin lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo las consideraciones
siguientes:
“…El principio
de la inmediación supone, formalmente que el Tribunal que dicta sentencia es el
que actúa por si mismo de ahí que tenga que proceder a la práctica de la
prueba, y materialmente extraer los hechos por si mismos de las fuentes
inmediatas. La inmediación consiste en que quien valora la prueba lo ha de ser
el mismo que presenció su práctica, de modo que no se limita a apreciar el
alcance probatorio de cada uno de los elementos aportados en el proceso, porque
directa y personalmente se entera no sólo del contenido de las pruebas, sino
también de sus fuentes (testigos, peritos, documentos, etc) y de la manera como
son evacuados (…).
El artículo
332 del COPP estipula que el juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de las partes (…). De lo expuesto se observa que el principio
de inmediación cuya infracción se denuncia no guarda relación con la situación
planteada en cuanto a si el acusado
tienen que estar o no presente en la audiencia del juicio oral y público en el
momento en que rinden testimonio los órganos de prueba y si ello constituye o
no un derecho del acusado, o si se trata de un problema de prueba no ofrecida
dentro del lapso legal.
En el caso
concreto observa la Sala que lo que cuestiona la recurrente es el resultado del
testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el
juicio oral y público (…) de lo relacionado se constata que en el
caso de autos no se efectuó un reconocimiento en rueda de individuos por parte
de los funcionarios que declararon en juicio, simplemente se tomó declaración
como testigos a los funcionarios policiales y procedieron a hacer una
reconstrucción histórica del procedimiento en el que intervinieron, relatando
lo que percibieron por sus sentidos con relación a la participación de los
acusados en los hechos objeto del presente proceso.
Revisada la acusación fiscal, el acta de la
audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio se constata que el
Ministerio Público, ofreció como medio de prueba el testimonio de los
funcionaros GONZÁLEZ MENDOZA ROBERT ANTONIO y PÉREZ CASTILLO ALFREDO JOSÉ,
siendo admitidos por el Juez en funciones de Control en el acto de la audiencia
preliminar y quedando plasmado en el auto de apertura a juicio, por ello se
juzga que no se trata de una prueba ofrecida fuera del lapso legalmente
establecido, por una parte, y por otra tampoco se trata de un acto de
reconocimiento en rueda de individuos…”.
Ahora bien, los
impugnantes no estuvieron conformes con las razones expuestas por la recurrida
para declarar sin lugar la denuncia propuesta, por lo que interpusieron el
recurso de casación planteando la misma denuncia que fue objeto de la apelación
y, a su vez, pretenden que esta Sala conozca del mismo vicio por ellos alegado
y resuelto ante la segunda instancia correspondiente.
En consecuencia, lo procedente y
ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, según lo establecido
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En
efecto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas resolvió los alegatos esgrimidos en el
recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada de los acusados y
tuteló el derecho fundamental a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, al
dar respuesta a los pedimentos de las recurrentes así como el de establecer de
manera motivada el fallo respetando los principios del sistema acusatorio
consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente, a objeto de establecer si se vulneraron los derechos de las partes
o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho,
en aras de la Justicia y constató que el fallo de segunda instancia está
ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensa de los ciudadanos acusados JUAN JOSÉ GIL HUAMÁN y BILLY RAFAEL ROMERO
CORRO, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio
de 2006.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-389
MMM
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala,
desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación
interpuesto por la defensa de los acusados.
Para decidir expuso “...que
las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que tal disposición exige la
motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con
ocasión del recurso de apelación ejercido, ella sólo es aplicable cuando se
incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y, en el
caso “sub judice”, las partes no promovieron algún medio probatorio para ser
controvertido...”.
Respecto
a lo asentado anteriormente, opino que si bien es cierto que las Cortes de
Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se
incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes,
también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas aunque no se
presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones
sí puede infringir la norma “in comento”
en ambos casos.
Es
cierto que en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II correspondiente “De la
Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se
refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas
de que dichas decisiones son
consideradas sentencias catalogables en lo que estatuye el artículo 173 del
citado Texto Procedimental, que obliga a
los tribunales que la dictan a fundarlas. Por ende, es obvio considerar
que las sentencias de las Cortes de
Apelaciones cumplan con una serie de
requisitos que se ajusten a lo que toda
decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se
dicta la sentencia, los nombres de los
jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene,
la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de
impugnación, e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que
se dicte con los razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hace
aplicables, y una dispositiva en la que
se declare como acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven,
resultando así un fallo debidamente motivado.
Por
otro lado, si analizamos gramaticalmente
el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la
prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la
expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso,
sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser
exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben
motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y
testigos.
Es
por ello que considero que, si bien al legislador le faltó articular
expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las
Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el
tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas
motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces
posible su infracción.
Igualmente
cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en
contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e
incluso bajo la ponencia de otros
Magistrados, ha asentado un
criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de
motivación por infracción del artículo 456. (Sentencias Nros. 448 del
23-11-04, 308 del 01-09-04, 433 del
04-12-03, etc).
Quedan
así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
VS 06-0389 (MMM)