Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Iván Darío
Bastardo Flores (ponente), Belkis Alida García y Nereyda González Castillo, el
21 de febrero de 2006 declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos
por el ciudadano Eibor José Márquez, en su carácter de víctima querellante,
asistido por los ciudadanos abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Deborah Katz;
y por los ciudadanos abogados Tutankamen Hernández Rojas e Irde Capote Mendoza,
Fiscales titular y auxiliar respectivamente, de la Fiscalía 107º del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas.
En decisión de la Corte de
Apelaciones, se decretó la nulidad absoluta, de la decisión dictada el 3 de
octubre de 2005, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que desestimó las
acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por la parte acusadora, por
considerar que no estaba acreditada en la investigación, la comisión del delito
de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, decretando
el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano acusado Aquiles Antonio
Iturbe Finol, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.084, de conformidad con el artículo 330 (numeral 3),
en relación con el artículo 318 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones fue interpuesto recurso de
casación por los ciudadanos abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y
Andrés I. Parra Suárez, defensores del ciudadano Aquiles Antonio
Iturbe Finol.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia. Recibido el 4 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala de
Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos investigados por el Ministerio Público y que dieron origen a
la investigación son los siguientes:
“… En
fecha 28-07-00, ingresó al Instituto Médico La Floresta ubicado en esta ciudad
capital, siendo las 9:10 horas de la mañana, el niño Eibor Márquez Rojas, de
nueve (9) años de edad, en compañía de sus progenitores ciudadano Eibor José
Márquez y Margareth Milagros Rojas Ramírez, con el fin de ser intervenido
quirúrgicamente debido a una afección a nivel de los cornetes nasales y
sinusitis, según la orden emanada de su medico tratante, Dr. Aderito De Sousa
Fontes, especialista en otorrinolaringología (…) Antes de la 9:45 horas de la
mañana es admitido en área de ambulatorio, hora esta en la cual es evaluado por
el Dr. Aquiles Antonio Iturbe Finol, médico anestesiólogo realizando la revista
anestésica como primera parte del acto anestésico llenado (sic) la madre el cuestionario
respectivo (…) el médico de apellido Palacios, evaluó al paciente señalando
antecedentes personales de HRB (Hiper Actividad Bronquial) y antecedentes
familiares de asmáticos (…) es recibido el niño en el área de quirófano,
suministrándole el Dr. Aquiles Antonio Iturbe Finol, los medicamentos
denominados Decadrón y Solucortef por vía intravenosa (…) el suministro de los
medicamentos Dexametasona y Solucortef al niño Eibor Márquez Rojas, hoy occiso,
esta relacionado con la información recabada durante la investigación del
‘Estado Asmático en Niños’, en la cual se indica ‘no se deben usar la
Hidrocortisona (Soloucortef) ni la Dexametasona, porque en sus componentes hay
Metalsulfitos, que pueden empeorar el cuadro clínico en el paciente asmático
reactivo, lo cual no fue tomado en consideración por el medico anestesiólogo, Dr.
Aquiles Antonio Iturbe Finol, a pesar de contar con esa información (…) sin
dejar a un lado la responsabilidad del médico tratante Dr. Aderito De Sousa,
quien también conocía esta situación y ello consta en las actas procesales, ya
que el paciente Eibor Márquez Rojas, presentaba antecedentes asmáticos y de
Hiper Reactividad Bronquial (HBR)…”.
La Sala siendo la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, pasa a decidir:
La Sala de Casación Penal observa que, el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en los cuales podrá apoyarse
el recurso de casación. En efecto, señala dicho artículo que son recurribles en
casación las sentencias definitivas provenientes de las Cortes de Apelaciones,
que resuelvan el fondo del recurso de apelación, sin haber ordenado la
celebración de un nuevo juicio, aunado a que la acusación, bien del fiscal
o privada, se hubieren fundamentado en delitos cuya pena máxima exceda de
cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si el acusado fuere
condenado a penas superiores a esos límites sin que el fiscal o el querellante
así lo hayan solicitado, limitando de esta forma la admisibilidad del recurso
en referencia al quantum de la pena prevista para el delito objeto del proceso.
De igual forma, en su único aparte señala, como recurribles aquellas
decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación
del proceso o bien imposibiliten su continuación.
En el caso de autos, el recurso de casación es interpuesto en contra de
la decisión del 21 de febrero de 2006, de la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar los recursos de apelación y ordenó la reposición
de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, ante un
Tribunal de Control distinto a el que la conoció.
Ahora bien la Sala advierte, que la referida decisión de la alzada, al
ordenar reponer la causa al estado de que se efectúe una nueva audiencia
preliminar, no cumple con los supuestos de las decisiones recurribles, exigidos
en el precitado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a los
fines de la admisibilidad del recurso de casación.
No obstante la inadmisibilidad del recurso planteado, en
atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el
derecho constitucional al debido proceso, de conformidad con los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el expediente, pudiendo constatar,
que se produjo una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la
defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del ciudadano
imputado Aquiles Antonio Iturbe Finol, en
consecuencia, es mandato
para la Sala de Casación Penal, en beneficio del imputado,
pasar a decidir, en los términos siguientes:
La Sala Penal, fijó el criterio en
cuanto al tratamiento que deben dársele a las decisiones que decreten el
sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
“…
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se
refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la
naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su
continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia
definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las
disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el
Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 535, del 11 de agosto de 2005,
Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Tal criterio fue ratificado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, del 11 de enero de 2006, con ponencia de la
Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció lo siguiente:
“... se
advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia
objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la
causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo
cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto
a sus efectos procesales... En consecuencia, debe concluirse que si bien el
Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el
sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con
fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable… En otro orden de ideas,
con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala
Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y
pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del
recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso
el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia
oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455
eiusdem… Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por
la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la
vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes
intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en
este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
En atención a estos criterios jurisprudenciales y a lo establecido en la
ley, la Sala decide, que existe un procedimiento en caso de ser admisible el recurso de apelación, en
contra de una sentencia definitiva, contenido en los artículos 455 y 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:
“… Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los
diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre
la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días,
contados a partir de la fecha de admisión…”. (Subrayado de la Sala).
“… Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes
que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento
del recurso…”.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la alzada inobservó
totalmente el referido procedimiento, es decir, mal tramitó la admisibilidad
del recurso de apelación
contra una sentencia definitiva, por cuanto, luego de haber admitido (11
de noviembre de 2005) los recursos de apelación interpuestos por la víctima
querellante y el Ministerio Público, en contra de la decisión de primera
instancia que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados;
el 21 de febrero de 2006 (fuera del lapso establecido en la ley), sin haber
convocado a las partes a la audiencia obligatoria para ser oídas, anuló el
fallo de primera instancia, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso, el
derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal,
ha expresado lo siguiente:
“… Cuando la Corte de Apelaciones decida la apelación
sin haber convocado, como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes,
causándoles un estado de desigualdad e indefensión…”. (Sentencia Nº 404,
del 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte).
Además de las violaciones
anteriormente mencionadas, la omisión de la referida convocatoria, vulnera el
principio de la contradicción que está íntimamente ligado al de oralidad e
igualdad entre las partes, ya que cada parte procesal tiene el derecho a
conocer los argumentos y probanzas, que alega la otra en sus recursos (lo que
en el caso de autos sería el recurso de apelación admitido) para objetar y
debatir los elementos que considere pertinente y en fin para tutelar sus
derechos e intereses, por lo tanto, son evidentes las violaciones de orden
constitucional y legal, que se han materializado en la presente causa, lo que
produce forzosamente la nulidad del fallo de la alzada.
Por otra parte, la Sala observa de
las actas procesales, que cursa en el expediente un acta de inspección del 1º
de marzo de 2006, realizada por la Inspectoría General de Tribunales, que
expresa lo siguiente:
“… la Inspectora de Tribunales de
guardia, deja constancia que al momento de constituirse en el Despacho se
encontraba presente el ciudadano Juez Iván
Darío Bastardo Flores, siendo informado de la queja interpuesta, solicitó el
expediente distinguido con el Nº 177505, y revisado el mismo, se evidenció que
cursa a los folios 107 al 144, decisión dictada el 21 de febrero de 2006, con
ponencia del Dr. (sic) Iván Darío Bastardo Flores, decisión que se encuentra
firmada por el Juez Ponente, por la Juez Nereyda González Castillo y por la
secretaria Adriana López O., observándose igualmente, que la decisión no se
encuentra firmada por la Juez Belkis Alida García, sin que curse el voto
salvado. Acto seguido, se procedió a revisar el Libro Diario, evidenciadose en
el mismo, que en fecha 21 de febrero de 2006, fue diarizada la decisión dictada
en la causa Nº 1775.05, en el que se dejó reflejado en el asiento numero 16,
que fue declarado con lugar los recursos de apelación interpuestos en la citada
causa, evidenciándose que se dejó igualmente reflejado, que la decisión no
estaba firmada por la Juez Belkis Alida García, por no estar conforme con la
misma, por lo que salvaría su voto…”.
Por
todo lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se
declara la nulidad de oficio, del fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y se
ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión,
por una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, prescindiendo de los
vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que
anula de oficio, la decisión dictada el 21 de febrero de 2006, por la Sala Nº 9
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de
Caracas y se ordena la reposición de la causa al estado de que otra Sala de
dicha Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios
señalados. En consecuencia,
remítanse las actuaciones al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su
respectiva distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los días del mes de del año 2006. Años: 196° de la Independencia
y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-0409.
ERAA/jmcc.-