Magistrado Ponente
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los ciudadanos
jueces Trino R. Mendoza, Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro (ponente),
el 26 de julio de 2006, declaró SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados
Inocencio Flores y José Francisco Páez, venezolanos, con cédulas de identidad
Nos. 9.182.231 y 13.675.961, respectivamente, contra el fallo del Juzgado
Segundo de Juicio, constituido con escabinos, del mismo Circuito Judicial Penal
que, por mayoría, los condenó a la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de
presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de
Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, tipificados en
los artículos 5 y 6 (ordinales 1,2,3,5,8 y el 10 de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículos Automotores y artículo 75 del Código Penal.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la defensa de los acusados,
ciudadano abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410.
Transcurrido el lapso
legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el
expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 23
de octubre de 2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente
al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente
recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes
términos:
Los hechos establecidos
por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, son los siguientes:
“… El día 01
de junio del 2005, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde en el Sector
Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los ciudadanos
Inocencio Flores y José Francisco Páez, sometieron con armas blanca (sic) y
bajo amenaza de muerte al ciudadano Alexander Nemencio Leal, venezolano, titular
de la cédula de identidad número V-15.139.249, despojándolo de un vehículo tipo
(gandola), tipo: Chuto y un Semi-Remolque (sic), siendo recuperada
posteriormente el día 23 de Junio de este año por funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas Sub-delegación
de Santa Bárbara de Barinas, por medio de una llamada telefónica de una persona
la cual no se quiso identificar, el cual (sic) informaba que en un taller
ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera de esta localidad se
encontraban piezas de un vehículo pesado el cual estaban picando. Así como
también que los ciudadano (sic) Inocencio Flores y José Francisco Páez fueron
buscados por los funcionarios policiales a sus casas. Así se decide…”.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El formalizante, al
fundamentar el recurso, expone lo siguiente:
“… ocurro (…)
para interponer dentro del lapso legal RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con
los Artículos 2, 3 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44, 49 numerales 1,2,3; y
Artículo 51 y 257, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
en concordancia con el Artículo 459 y 460, 461, 462 y 463 del CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL, que establece: 459: De las decisiones recurribles. Artículo.
460. De los motivos. 1) Violación de la Ley; 3) Indebida aplicación; 4) Errónea
interpretación. Artículo 461. De las garantías del acusado. Artículo 462. De la
interposición. Artículo 463. De la prueba…” .
Seguidamente, el
impugnante indicó:
“… la CORTE DE APELACIONES, de (sic) una serie de elementos que legalizan el
allanamiento indebido por desvalijamiento de la gandola, para darle formalidad
legal al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD contra mis defendidos. Al incurrir (sic) en contradicción, cuando,
por un lado estableció que es improcedente la petición de nulidad, por
violación del debido proceso en las actuaciones de los allanamientos indebidos,
pero por otra parte no fue demostrado el delito de desvalijamiento. Lo que le
dio formalismo legal, a un procedimiento ilegal (…) Además por no existir
suficientes elementos probatorios que demuestren el sitio del hallazgo de las
partes de la gandola recuperada (…) como también, existe una gran imprecisión
en las actuaciones (…) la incongruencia de la decisión pronunciada por la CORTE
DE APELACIONES la cual vulnera principios y garantías del debido proceso e
igualdad entre las partes al no escuchar la opinión del Juez Presidente del
TRIBUNAL MIXTO…”.
La Sala pasa a decidir:
Disponen los artículos
460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al recurso de casación, cuales
son los requisitos para que su interposición sea efectiva: el recurrente, debe
cumplir los requerimientos de fundamentación, tales como hacer la distinción
por separado de los motivos; si la violación de la ley, se aduce por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y los
argumentos que los sustenten estén en forma concisa y clara a los efectos de
presentar de qué modo se impugna la decisión,
cumpliendo así, los extremos exigidos por la ley para tal fin.
Dicha exigencia deriva
que la técnica y la correcta fundamentación del recurso de casación es
absolutamente necesaria para que éste sea, primero, admitido y luego decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, por esto se requiere de aquellos abogados, que han de recurrir
a una decisión emitida por una Corte de Apelaciones, una gran claridad en cuanto
a los preceptos legales que se van a invocar, para cimentar el recurso,
teniendo en cuenta que los motivos variantes de la casación generan un tipo de
fundamentación para cada motivo.
En el caso de autos, el
escrito de formalización del recurso de casación adolece de la congruencia,
claridad y precisión requerida por el legislador, toda vez que, el recurrente,
además de utilizar como apoyo diversas disposiciones de orden constitucional y
procesal, sin definir el vicio atribuido, los argumentos expuestos sólo delatan
apreciaciones particulares y subjetivas sobre circunstancias debatidas en el
juicio y sobre la decisión de la Corte de Apelaciones, obviando revelar con
exactitud la norma cuya falta, indebida o errónea interpretación (según el
caso) fue presuntamente violada por la alzada y de qué forma pudo hacerlo.
En consecuencia, la
presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que la Sala la DESESTIMA,
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
encuentra que el mismo está ajustado a derecho. En efecto, la sentencia del
Juzgado de Juicio examinó y apreció las pruebas debatidas y, consideró que le
dan convicción para la condenatoria de los acusados, así como, la Corte de
Apelaciones en su decisión determinó que: “…
la autoridad policial ciertamente practicó sin orden judicial los
allanamientos, pero tal y como lo manifestó la recurrida, fue en presencia de
la comisión de un hecho punible flagrante…”, fundamentándose en el artículo
210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
el defensor de los ciudadanos acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-434.
ERAA.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de
León, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala,
por las razones siguientes:
La Sala expresó:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
encuentra que el mismo está ajustado a derecho. Así se de declara. En efecto,
la sentencia del juzgado de juicio analizó, las pruebas debatidas suficientes
para la condenatoria de los acusados,
así como la Corte de Apelaciones en su decisión determinó que “…la autoridad policial ciertamente
practicó sin orden judicial los allanamientos, pero tal y como lo manifestó la recurrida, fue en
presencia de la comisión de un hecho punible flagrante…” , fundamentándose en
el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Mi disidencia radica en
que en el presente caso no podemos
hablar de delito flagrante, pues como lo indica la Sala en su decisión, el
juzgador de juicio estableció que:
“…El día 01 de junio del 2005, aproximadamente a las
03:40 horas de la tarde en el Sector Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Barinas, los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez,
sometieron con armas blanca (sic) y bajo amenaza de muerte al ciudadano
Alexander Nemecio Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad número
V-15.139.249, despojándolo de un vehículo tipo (gandola), tipo: Chuto y un Semi-Remolque (sic), siendo
recuperada posteriormente el día 23 de Junio de este año por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, por medio de una llamada telefónica
de una persona la cual no se quiso identificar, el cual (sic) informaba que en
un taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera de esta
localidad se encontraban piezas de un vehículo pesado el cual estaban
picando. Así como también que los
ciudadano (sic) Inocencio Flores y José Francisco Páez fueron buscados por los
funcionarios policiales a sus casas. Así
se decide…”.
En el caso de autos, para
practicar el allanamiento en el taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00
Barrio La Balsera, ha debido solicitarse la correspondiente orden de
allanamiento, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante.
Es menester precisar el
concepto de delito flagrante, a fin de establecer si los agentes policiales
necesitaban o no orden de allanamiento para entrar al referido Taller.
Se entiende por delito
flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el
delincuente o delincuentes sean sorprendidos”.
Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba, dada su
evidencia”.
Flagrante es “aquello que
está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está
cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace
necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”.
El delito flagrante, es
la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial,
precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de
manera inexcusable su intervención”.
La jurisprudencia
española en relación al tema de estudio
expresa:
“la Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así
declara que flagrancia “exige la evidencia sensorial del delito”, en el sentido
de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de
ejecución que el propio hecho de haber
sorprendido al delincuente en tales circunstancias, no debiendo confundirse
evidencia con sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la
diligencia del registro”.
En mi opinión, un
allanamiento efectuado, sin haberse cumplido con los presupuestos legales
establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la
nulidad de éste; así como la nulidad de la totalidad de las pruebas obtenidas
de tal allanamiento por su origen ilícito.
El artículo 49 de la
Constitución de la República, establece en su ordinal 1º que “…serán nulas las
pruebas obtenidas mediante la violación del proceso”.
Por su parte el artículo
197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Licitud
de la prueba. Los
elementos de convicción sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de este Código…”.
Por las razones antes
expuestas, considero que la sentencia de la Sala ha debido declarar la nulidad
del Acta de Allanamiento viciada, en virtud de haberse violado el debido
proceso.
Quedan en estos términos
expresadas las razones del presente voto salvado. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
VS EXP. No. 06-0434
(EAA)