Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces Trino R. Mendoza, Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro (ponente), el 26 de julio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 9.182.231 y 13.675.961, respectivamente, contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio, constituido con escabinos, del mismo Circuito Judicial Penal que, por mayoría, los condenó a la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, tipificados en los artículos 5 y 6 (ordinales 1,2,3,5,8 y el 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 75 del Código Penal.

 

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la defensa de los acusados, ciudadano abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410.

 

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 23 de octubre de 2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, son los siguientes:

 

“… El día 01 de junio del 2005, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde en el Sector Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, sometieron con armas blanca (sic) y bajo amenaza de muerte al ciudadano Alexander Nemencio Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.139.249, despojándolo de un vehículo tipo (gandola), tipo: Chuto y un Semi-Remolque (sic), siendo recuperada posteriormente el día 23 de Junio de este año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, por medio de una llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificar, el cual (sic) informaba que en un taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera de esta localidad se encontraban piezas de un vehículo pesado el cual estaban picando. Así como también que los ciudadano (sic) Inocencio Flores y José Francisco Páez fueron buscados por los funcionarios policiales a sus casas. Así se decide…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

El formalizante, al fundamentar el recurso, expone lo siguiente:

 

“… ocurro (…) para interponer dentro del lapso legal RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con los Artículos 2, 3 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44, 49 numerales 1,2,3; y Artículo 51 y 257, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el Artículo 459 y 460, 461, 462 y 463 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece: 459: De las decisiones recurribles. Artículo. 460. De los motivos. 1) Violación de la Ley; 3) Indebida aplicación; 4) Errónea interpretación. Artículo 461. De las garantías del acusado. Artículo 462. De la interposición. Artículo 463. De la prueba…” .  

 

 

 

Seguidamente, el impugnante indicó:

 

 “… la CORTE DE APELACIONES, de (sic) una serie de elementos que legalizan el allanamiento indebido por desvalijamiento de la gandola, para darle formalidad legal al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y  PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD contra mis defendidos.  Al incurrir (sic) en contradicción, cuando, por un lado estableció que es improcedente la petición de nulidad, por violación del debido proceso en las actuaciones de los allanamientos indebidos, pero por otra parte no fue demostrado el delito de desvalijamiento. Lo que le dio formalismo legal, a un procedimiento ilegal (…) Además por no existir suficientes elementos probatorios que demuestren el sitio del hallazgo de las partes de la gandola recuperada (…) como también, existe una gran imprecisión en las actuaciones (…) la incongruencia de la decisión pronunciada por la CORTE DE APELACIONES la cual vulnera principios y garantías del debido proceso e igualdad entre las partes al no escuchar la opinión del Juez Presidente del TRIBUNAL MIXTO…”.

 

 

La Sala pasa a decidir:

 

Disponen los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al recurso de casación, cuales son los requisitos para que su interposición sea efectiva: el recurrente, debe cumplir los requerimientos de fundamentación, tales como hacer la distinción por separado de los motivos; si la violación de la ley, se aduce por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y los argumentos que los sustenten estén en forma concisa y clara a los efectos de presentar de qué modo se impugna la decisión, cumpliendo así, los extremos exigidos por la ley para tal fin.

 

Dicha exigencia deriva que la técnica y la correcta fundamentación del recurso de casación es absolutamente necesaria para que éste sea, primero, admitido y luego decidido  por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por esto se requiere de aquellos abogados, que han de recurrir a una decisión emitida por una Corte de Apelaciones, una gran claridad en cuanto a los preceptos legales que se van a invocar, para cimentar el recurso, teniendo en cuenta que los motivos variantes de la casación generan un tipo de fundamentación para cada motivo.

 

En el caso de autos, el escrito de formalización del recurso de casación adolece de la congruencia, claridad y precisión requerida por el legislador, toda vez que, el recurrente, además de utilizar como apoyo diversas disposiciones de orden constitucional y procesal, sin definir el vicio atribuido, los argumentos expuestos sólo delatan apreciaciones particulares y subjetivas sobre circunstancias debatidas en el juicio y sobre la decisión de la Corte de Apelaciones, obviando revelar con exactitud la norma cuya falta, indebida o errónea interpretación (según el caso) fue presuntamente violada por la alzada y de qué forma pudo hacerlo.

 

En consecuencia, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que la Sala la DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que el mismo está ajustado a derecho. En efecto, la sentencia del Juzgado de Juicio examinó y apreció las pruebas debatidas y, consideró que le dan convicción para la condenatoria de los acusados, así como, la Corte de Apelaciones en su decisión determinó que: “… la autoridad policial ciertamente practicó sin orden judicial los allanamientos, pero tal y como lo manifestó la recurrida, fue en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante…”, fundamentándose en el  artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 
DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de los ciudadanos acusados Inocencio Flores y José Francisco Páez.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los               (       ) días del mes de                     del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

              

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                                            

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 2006-434.

ERAA.

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala, por las razones siguientes:

 

La Sala expresó:

 

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que el mismo está ajustado a derecho. Así se de declara. En efecto, la sentencia del juzgado de juicio analizó, las pruebas debatidas suficientes para la condenatoria  de los acusados, así como la Corte de Apelaciones en su decisión determinó  que “…la autoridad policial ciertamente practicó sin orden judicial los allanamientos, pero tal  y como lo manifestó la recurrida, fue en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante…” , fundamentándose en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

 

 

 

 

 

Mi disidencia radica en que en el presente caso no   podemos hablar de delito flagrante, pues como lo indica la Sala en su decisión, el juzgador de juicio estableció que:

 

“…El día 01 de junio del 2005, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde en el Sector Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, los ciudadanos Inocencio Flores y José Francisco Páez, sometieron con armas blanca (sic) y bajo amenaza de muerte al ciudadano Alexander Nemecio Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.139.249, despojándolo de un vehículo tipo (gandola), tipo:  Chuto y un Semi-Remolque (sic), siendo recuperada posteriormente el día 23 de Junio de este año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, por medio de una llamada telefónica de una persona la cual no se quiso identificar, el cual (sic) informaba que en un taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera de esta localidad se encontraban piezas de un vehículo pesado el cual estaban picando.  Así como también que los ciudadano (sic) Inocencio Flores y José Francisco Páez fueron buscados por los funcionarios policiales a sus casas.  Así se decide…”.

 

 

En el caso de autos, para practicar el allanamiento en el taller ubicado en la Calle 25 con Carrera 00 Barrio La Balsera, ha debido solicitarse la correspondiente orden de allanamiento, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante.

 

Es menester precisar el concepto de delito flagrante, a fin de establecer si los agentes policiales necesitaban o no orden de allanamiento para entrar al referido Taller.

 

Se entiende por delito flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos”.  Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba, dada su evidencia”.

 

Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”.

 

El delito flagrante, es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

 

La jurisprudencia española en relación  al tema de estudio expresa:

 

 

 

 

 

 

 

 

“la Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia “exige la evidencia sensorial del delito”, en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de ejecución que  el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias, no debiendo confundirse evidencia con sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro”.

 

 

En mi opinión, un allanamiento efectuado, sin haberse cumplido con los presupuestos legales establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de éste; así como la nulidad de la totalidad de las pruebas obtenidas de tal allanamiento por su origen ilícito.

 

El artículo 49 de la Constitución de la República, establece en su ordinal 1º que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso”.

 

 

Por su parte el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“Licitud  de  la prueba.  Los  elementos de convicción sólo tendrán valor si  han  sido obtenidos por  un  medio

 

 

 

 

lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”.

 

 

Por las razones antes expuestas, considero que la sentencia de la Sala ha debido declarar la nulidad del Acta de Allanamiento viciada, en virtud de haberse violado el debido proceso.

 

Quedan en estos términos expresadas las razones del presente voto salvado. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 06-0434 (EAA)