Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         La presente causa se originó con ocasión de la querella interpuesta por la apoderada especial de la Sociedad Mercantil Computers Minishop Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 14, Tomo 198-A-Pro, en contra de la ciudadana MARY VÁZQUEZ MARTÍNEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 17.146.545, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por los siguientes hechos:

“…Ese mismo día, martes 12 de abril de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana MARY VASQUEZ MARTINEZ, acompañada de su novio, su hermana SOFIA VAZQUEZ, y el novio de esta última, se presenta nuevamente en las instalaciones de INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, a objeto de reclamar el hecho que había comprado un procesador Intel Pentium 4 de 2.8Ghz Bus 800, y que el que se le había instalado, había sido uno de Bus 200, todo según indicaciones de su técnico, el novio de su hermana que, a su decir, laboraba entonces en CANTV como técnico.

Luego de esperar su turno, tiempo durante el cual le hizo comentarios maliciosos de tal asunto a varios clientes que se encontraban en el inmueble, unos de INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP y otros de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A, fue atendida y, tanto la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, como el ciudadano YRWIN QUINTERO, le explicaron detalladamente el contenido y alcance de las “CONDICIONES DE VENTA Y GARANTIA” de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., a lo que contestó entender tal explicación, puesto que tenía en su poder una copia de las mismas…”.

(…)

“…Debido a su insistencia y al comportamiento intimidatorio que denotó, al igual que sus acompañantes, se le recibió el equipo y se le emitió la correspondiente ORDEN DE SERVICIO N° CCS-B-000018, que anexo en copia marcada como “G”. Era tanta la duda que expresaba LA ACUSADA, que en momentos resultó ofensiva, que el ciudadano YRWIN QUINTERO le manifestó, tanto a ella como a sus acompañantes, que iba a revisar el equipo de inmediato y así se despejarían tales dudas; que se materializaban en señalamientos específicos delante de las personas que se encontraban presentes, como “me robaste…”, “eso no fue lo que yo te pedí…”, “por eso fue que los cerraron, ladrones…”.

(…)

“…A pesar de toda la situación planteada, tanto la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, en nombre y representación de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A, como YRWIN QUINTERO, en nombre y representación de INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, quedaron satisfechos al demostrar la integridad de sus valores y principios, y de por lo menos entonces, tener un problema menos que resolver…”.

“…El día lunes 2 de mayo de 2005, comienzo a trabajar como abogado externo de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A y, una de mis primeras iniciativas fue solicitarle al INDECU, como en efecto lo hice el día martes 3 de mayo de 2005, información acerca de las posibles denuncias que pudiera tener la empresa.  Posteriormente, una vez me fue entregada copia simple del Listado de Denuncias, solicité copia certificada de tal listado.  Documentos estos que anexo al escrito en copia marcada “H”.

En tal reporte denominado COMPUTERS MINISHOP, emitido el día lunes 9 de mayo a las 3:00 p.m., se lee en las páginas 4 y 5, en el caso 9, N° de caso: DEN-002520-2005-0101, lo siguiente: “Fecha: 13-04-2005. Denunciante: Vázquez Martínez Mary, C.I. del Denunciante: 0212-782-95-73. Celular: 0416-6218989. Oficina: Adicional: Denunciado: Computers Minishop.  Descripción de la Denuncia: La denunciante manifiesta que en fecha 09 de Marzo de 2005, adquirió una computadora en la empresa descrita por un monto de 1.389.775,00, la denunciante manifiesta que el equipo presentó innumerables fallas y vicios ocultos, por tanto, solicita la intervención de este instituto para proteger sus derechos como consumidor y usuario. Ilícitos: Incumplimiento de garantía.  Estatus: Conciliación…”.  

 

        

 

         El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de concluir el Acto de Conciliación  "... no habiendo prosperado en forma positiva...", el 23 de mayo de 2006, emitió los siguientes pronunciamientos:

          PRIMERO: Se declara Extemporáneo el escrito presentado por la parte acusadora, en fecha 17-04-2006, toda vez que el Acto de la Audiencia de Conciliación se fijó para el día 10-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

          SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la acusación privada, por no promover pruebas, en las cuales fundamenta su acusación.

 

         Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Computers Minshop Venezuela C.A., interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del fallo emitido por el Juzgado de Juicio "...al haber emitido una decisión inmotivada...", y se pronuncie "...sobre la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte querellante, tanto en el escrito de acusación, como las presentadas en el escrito de pruebas interpuesto en tiempo hábil ... de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...", y en consecuencia, "... se ordene la celebración del Juicio Oral y Público...".

 

         La Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión recurrida, aduciendo que "... el argumento esgrimido por el a quo al declarar el desistimiento de la acusación privada, se encuentra ajustado a Derecho, ya que la misma deviene por no haber presentado las pruebas en que se basa su acusación y que se producirán en el juicio oral...".

         El 27 de septiembre de 2006, la representante judicial de la parte querellante interpuso recurso de casación, y luego de haber transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin haberse producido la misma, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

         Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de octubre de 2006, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos  siguientes:

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

         La recurrente, luego de plasmar consideraciones relativas a la procedencia y legitimidad para interponer el recurso de casación, plantea en tres denuncias los siguientes argumentos:

            “…PRIMERA DENUNCIA: “Denuncio como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY, al emitir una decisión sin apreciar de forma acertada, ni aplicar el verdadero sentido original de la norma, lo que acarrea como consecuencia, una discrepancia evidente y que no concuerdan en su contenido…”.

            “...toda vez que confirma una decisión emanada del juzgado de juicio, es decir, mantuvo el criterio acogido por el Juez A Quo, lo que se traduce en una errónea interpretación del articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto aplicó la misma equivocadamente...”.

(…)

            “…SEGUNDA DENUNCIA: “Denuncio como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 416 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”.

(…)

“…TERCERA DENUNCIA: “Denuncio como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de VIOLACION A LA LEY…”.

(…)

“…Al dictar su decisión, la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus facultades, las cuales son la de revocar o confirmar una decisión, así como la de conocer y DECIDIR EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON IMPUGNADOS en el recurso, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 441 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

         La Sala para decidir observa:

            El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo establece que, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún y cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

            En el presente caso se propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial  de la Sociedad Mercantil Computers Minishop Venezuela C.A., contra el fallo emitido por el Juzgado de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el 23 de mayo de 2004 decretó el desistimiento de la querella presentada por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada en Grado de Continuidad,  previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, cuya pena privativa de libertad no excede en su límite máximo de cuatro años.

            Tal decisión, de acuerdo a las previsiones del ya citado artículo, no corresponde a la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación, por ello, el presente recurso debe ser declarado desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A.

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,             La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores      Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                          La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. Nº 06-0447