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Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La presente
causa se originó con ocasión de la querella interpuesta por la apoderada especial
de la Sociedad Mercantil Computers Minishop Venezuela C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 14, Tomo
198-A-Pro, en contra de la ciudadana MARY VÁZQUEZ MARTÍNEZ, venezolana y
titular de la Cédula de Identidad N° 17.146.545, por la comisión de los delitos
de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y
sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por los siguientes
hechos:
“…Ese
mismo día, martes 12 de abril de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana MARY
VASQUEZ MARTINEZ, acompañada de su novio, su hermana SOFIA VAZQUEZ, y el novio
de esta última, se presenta nuevamente en las instalaciones de INVERSIONES
COMPUTERS MINISHOP, a objeto de reclamar el hecho que había comprado un
procesador Intel Pentium 4 de 2.8Ghz Bus 800, y que el que se le había
instalado, había sido uno de Bus 200, todo según indicaciones de su
técnico, el novio de su hermana que, a su decir, laboraba entonces en CANTV
como técnico.
Luego
de esperar su turno, tiempo durante el cual le hizo comentarios maliciosos
de tal asunto a varios clientes que se encontraban en el inmueble, unos de
INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP y otros de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A, fue atendida y, tanto la ciudadana MARIA FERNANDA MORA
HERRERA, como el ciudadano YRWIN QUINTERO, le explicaron detalladamente el
contenido y alcance de las “CONDICIONES DE VENTA Y GARANTIA” de COMPUTERS
MINISHOP VENEZUELA C.A., a lo que contestó entender tal explicación, puesto que
tenía en su poder una copia de las mismas…”.
(…)
“…Debido
a su insistencia y al comportamiento intimidatorio que denotó, al igual que sus
acompañantes, se le recibió el equipo y se le emitió la correspondiente ORDEN
DE SERVICIO N° CCS-B-000018, que anexo en copia marcada como “G”. Era tanta la
duda que expresaba LA ACUSADA, que en momentos resultó ofensiva, que el
ciudadano YRWIN QUINTERO le manifestó, tanto a ella como a sus acompañantes,
que iba a revisar el equipo de inmediato y así se despejarían tales dudas; que
se materializaban en señalamientos específicos delante de las personas que se
encontraban presentes, como “me robaste…”, “eso no fue lo que yo te
pedí…”, “por eso fue que los cerraron, ladrones…”.
(…)
“…A
pesar de toda la situación planteada, tanto la ciudadana MARIA FERNANDA MORA
HERRERA, en nombre y representación de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A, como
YRWIN QUINTERO, en nombre y representación de INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP,
quedaron satisfechos al demostrar la integridad de sus valores y principios, y
de por lo menos entonces, tener un problema menos que resolver…”.
“…El
día lunes 2 de mayo de 2005, comienzo a trabajar como abogado externo de
COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A y, una de mis primeras iniciativas fue
solicitarle al INDECU, como en efecto lo hice el día martes 3 de mayo de 2005,
información acerca de las posibles denuncias que pudiera tener la empresa. Posteriormente, una vez me fue entregada
copia simple del Listado de Denuncias, solicité copia certificada de tal
listado. Documentos estos que anexo al
escrito en copia marcada “H”.
En
tal reporte denominado COMPUTERS MINISHOP, emitido el día lunes 9 de mayo a las
3:00 p.m., se lee en las páginas 4 y 5, en el caso 9, N° de caso:
DEN-002520-2005-0101, lo siguiente: “Fecha: 13-04-2005. Denunciante: Vázquez
Martínez Mary, C.I. del Denunciante: 0212-782-95-73. Celular: 0416-6218989.
Oficina: Adicional: Denunciado: Computers Minishop. Descripción de la Denuncia: La
denunciante manifiesta que en fecha 09 de Marzo de 2005, adquirió una
computadora en la empresa descrita por un monto de 1.389.775,00, la denunciante
manifiesta que el equipo presentó innumerables fallas y vicios ocultos, por
tanto, solicita la intervención de este instituto para proteger sus derechos
como consumidor y usuario. Ilícitos: Incumplimiento de garantía. Estatus: Conciliación…”.
El Juzgado
Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de concluir el Acto de
Conciliación "... no habiendo
prosperado en forma positiva...", el 23 de mayo de 2006, emitió los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se declara Extemporáneo el escrito presentado por la parte acusadora, en fecha
17-04-2006, toda vez que el Acto de la Audiencia de Conciliación se fijó para
el día 10-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal
4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 416 segundo aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la acusación privada, por no
promover pruebas, en las cuales fundamenta su acusación.
Contra dicha
decisión, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Computers Minshop
Venezuela C.A., interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del fallo
emitido por el Juzgado de Juicio "...al haber emitido una decisión
inmotivada...", y se pronuncie "...sobre la admisión de todas las
pruebas promovidas por la parte querellante, tanto en el escrito de acusación,
como las presentadas en el escrito de pruebas interpuesto en tiempo hábil ...
de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico
Procesal Penal...", y en consecuencia, "... se ordene la celebración
del Juicio Oral y Público...".
La Sala 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2006, declaró sin lugar la
apelación interpuesta y confirmó la decisión recurrida, aduciendo que "...
el argumento esgrimido por el a quo al declarar el desistimiento de la
acusación privada, se encuentra ajustado a Derecho, ya que la misma deviene por
no haber presentado las pruebas en que se basa su acusación y que se producirán
en el juicio oral...".
El 27 de
septiembre de 2006, la representante judicial de la parte querellante interpuso
recurso de casación, y luego de haber transcurrido el lapso para la
contestación del recurso, sin haberse producido la misma, el expediente fue
remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez
recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de octubre de 2006,
correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente,
luego de plasmar consideraciones relativas a la procedencia y legitimidad para
interponer el recurso de casación, plantea en tres denuncias los siguientes
argumentos:
“…PRIMERA DENUNCIA: “Denuncio
como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de ERRONEA
INTERPRETACION DE LA LEY, al emitir una decisión sin apreciar de forma
acertada, ni aplicar el verdadero sentido original de la norma, lo que acarrea
como consecuencia, una discrepancia evidente y que no concuerdan en su
contenido…”.
“...toda vez que confirma una
decisión emanada del juzgado de juicio, es decir, mantuvo el criterio acogido
por el Juez A Quo, lo que se traduce en una errónea interpretación del articulo
411 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto aplicó la misma
equivocadamente...”.
(…)
“…SEGUNDA DENUNCIA: “Denuncio
como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de INDEBIDA
APLICACIÓN DE LA LEY, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 416 DEL Código
Orgánico Procesal Penal…”.
(…)
“…TERCERA
DENUNCIA: “Denuncio como infringida la norma del artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, incurre en el vicio de VIOLACION A LA LEY…”.
(…)
“…Al
dictar su decisión, la Corte de Apelaciones se extralimitó en sus facultades,
las cuales son la de revocar o confirmar una decisión, así como la de conocer y
DECIDIR EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON IMPUGNADOS en el
recurso, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 441 de nuestro
Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala para decidir
observa:
El Código
Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que el recurso de
casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la
víctima en su acusación particular o propia o en su acusación privada, la
aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de
cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando
el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido
la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo establece que,
serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún y
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya
anulado la sentencia del juicio anterior.
En el
presente caso se propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de
Apelaciones, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
representante judicial de la Sociedad
Mercantil Computers Minishop Venezuela C.A., contra el fallo emitido por el
Juzgado de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el 23 de mayo de 2004
decretó el desistimiento de la querella presentada por la presunta comisión de los
delitos de Difamación e Injuria Agravada en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 442
y 444 del Código Penal vigente, cuya pena privativa de libertad no excede en su
límite máximo de cuatro años.
Tal
decisión, de acuerdo a las previsiones del ya citado artículo, no corresponde a
la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se pueda ejercer el
recurso de casación, por ello, el presente recurso debe ser declarado
desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la
apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de
dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. Nº 06-0447