Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La presente causa fue remitida a la Sala de Casación
Penal en virtud del planteamiento del conflicto de competencia de no conocer
planteado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el
Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en razón de la excepción sobre incompetencia del
tribunal, propuesta por el defensor privado del ciudadano acusado Miguel Otero
Castillo, en la causa que se le sigue por el delito de difamación agravada.
Recibida la causa el 8 de noviembre de 2006, se dio
cuenta en la Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir.
El Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declinatoria de competencia en lo siguiente:
“…Consta en autos que por ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción
Judicial (sic) del Estado Carabobo cursa una causa (…) iniciada mediante
acusación privada del ciudadano ORLANDO CASTRO, representado por el Abogado
MIGUEL LÓPEZ, contra el ciudadano LUIS RAMÓN DUNO, por la presunta comisión del
delito de Difamación (…) por haber sido publicado en el diario EL NACIONAL, en
edición del 29 de noviembre de 2003, en la página A-13 un remitido suscrito por
el acusado, cuyo contenido, según apreciación del acusador, resulta difamatorio
contra su persona.
Del contenido de la acusación privada, de la cual ha
venido conociendo este Tribunal, incoada por el ciudadano ORLANDO CASTRO (…)
contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO (…) se desprende que el hecho
que se le atribuye al acusado MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, es el mismo que
había sido atribuido también por los acusadores al ciudadano LUIS RAMÓN DUNO
(…)
(omissis)
No surge duda alguna para quien aquí decide, porque así
se evidencia de los autos que, por una parte, existe unidad de representación
con relación a la parte acusadora (…) se evidencia también de autos la
identidad en los hechos por los cuales han sido acusados dos personas
diferentes.
La previsión contenida en el artículo 73 (…) la cual
consagra la UNIDAD DEL PROCESO, ha sido concebida por el legislador en
resguardo de principios fundamentales del debido proceso. Entre estos
principios se encuentra el de economía
procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y la prevención
de que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación
entre sí. Asimismo, se favorece el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena
aplicación en el caso de autos), ya que al realizar una simple comparación de
las pruebas promovidas por la parte acusadora y por los acusados en los dos
procesos que se siguen separadamente, y que han sido incoados por los mismos
hechos, se aprecia la identidad de las mismas, lo que permite concluir a esta
juzgadora que, una vez que todas las pruebas hayan sido incorporadas a un solo
proceso, dejarán de pertenecer a la parte que las produjo y serán adquiridas
para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la
contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en beneficio o en perjuicio de
aquél que las produjo(…)
Considera este Tribunal por lo antes expuesto, que lo
pertinente y ajustado a derecho es que se acumulen las causas y que un sólo
Tribunal conozca de los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos
LUIS RAMON DUNO y MIGUEL OTERO CASTILLO en dos circunscripciones diferentes(…)
Dejando a salvo que el Tribunal admite que la materia
decidir no es literalmente la competencia para conocer delitos conexos, sino la
competencia para conocer de una causa donde, tal como señala el artículo 401
infine, por un mismo delito, han sido admitidas, más de una acusación privada,
en distintos tribunales, este tribunal considera que las reglas de competencia
por conexión son las aplicables en el caso de marras, ya que al hablar de un sólo
delito a juicio del Tribunal existe una conexidad que califica de ‘extrema’ o
de ‘absoluta’.
El Tribunal encuentra que la acusación incoada en el año
2003 en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo se ajusta a las
normas de competencia territorial establecidas en el artículo 57 dada la
naturaleza del delito.
(omissis)
Considera quien aquí decide que es inobjetable la Jurisdicción
del Estado CARABOBO elegida por los accionantes para incoar la primera de las
acusaciones (…) ya que existen suficientes indicios de que, tanto el fax desde
donde fue enviado el contenido remitido al diario EL NACIONAL (donde
efectivamente se publicó), como la autorización suscrita por su presunto autor,
así como el pago del costo de la publicación de dicho aviso, se realizaron,
desde la ciudad de Valencia, lo que permitiría considerar que allí fue donde se
cometió la acción considerada como delito. De adoptar el Tribunal el criterio
de que el lugar de la comisión del delito es aquél donde se prolongan los
efectos de la acción de acuerdo con la representación que se hubiere hecho el
autor, llegaríamos a la conclusión de que puede ser competente cualquier lugar
del Territorio Nacional donde circula el Diario en cuestión…”.
Por su parte,
el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
se declara incompetente para conocer de la presente causa, por las razones
siguientes:
“… Como quiera que en dicha audiencia de conciliación (…)
al momento de resolver el punto previo (…) decretó la incompetencia del
tribunal para seguir conociendo, planteándose el conflicto de no conocer (…)
este tribunal consideró acertado el petitorio de la defensa de los querellados,
efectivamente de no seguir conociendo (…) pues el delito de difamación agravada
previsto en el artículo 444 del Código Penal, se materializó presuntamente en
la sede de C.A. EDITORA NACIONAL,
como lo han alegado las defensas de los querellados, durante la audiencia
conciliatoria.
Dada las circunstancias que el criterio sostenido como lo
es que desde el mismo momento en que publica los presuntos escritos
difamatorios, se perfecciona el delito de Difamación
Agravada prevista en el artículo 344 del Código Penal. Que dieron lugar a
la presente querella cuando estos escritos salen de la Editora El Nacional, con sede en Caracas Distrito Capital, cuyo
director es Miguel Otero, quien
reside en la misma ciudad Capital. Razón por la cual no debe conocer el
tribunal con sede en Carabobo sino que es el tribunal Décimo Séptimo de
Caracas, quien deberá conocer a criterio de este despacho.
(…)
Constatándose que ciertamente de los medios probatorios
entre estos los insertos en los folios 206 hasta el 217 de la tercera pieza de
la presente actuación. Que ofrecen las partes para el debate Oral y Público no
se verifica de modo alguno que los actos preparatorios o consumativos del
delito de Difamación Agravada se
hayan cometido en el estado Carabobo. La Sala Constitucional ha resaltado de
manera reiterada que en los medios impresos el delito se comete desde el mismo
momento que sale a la luz pública los escritos difamatorios”.
La Sala, para decidir, observa:
El encabezamiento del artículo 57
del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…La competencia
territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta
se haya consumado…”.
Asimismo, es criterio de la Sala, respecto a la competencia en razón del
territorio, el siguiente:
En el caso bajo examen, los hechos que fundamentan la acusación privada
presentada en dos jurisdicciones penales y por los mismos hechos en contra de
los ciudadano Luis Ramón
Duno y Miguel Otero Castillo y que a juicio del querellante constituye el
delito de difamación agravada, es la publicación de unos artículos en
un medio de circulación nacional, como lo es la sociedad mercantil C.A. Editora
El Nacional.
Este supuesto delito de difamación agravada, atenta contra la honorabilidad de las
personas y se perfecciona, en este caso, con la publicidad de los
escritos difamatorios.
Ahora bien, la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según las
actas procesales, está domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que se
concluye en que la publicidad y distribución de los presuntos escritos
difamatorios por el cual se acusó a los imputados, se produjo desde la sede de la
mencionada empresa mercantil.
Tal afirmación lleva a la Sala a concluir en que el tribunal competente para conocer de
esta causa es el Juzgado
Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, DECLARA
COMPETENTE al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa seguida al ciudadano Miguel Otero Castillo, por el delito de difamación
agravada.
Remítase el expediente Juzgado
Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, para que conozca de la presente causa.
Remítase
copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo
Publíquese, regístrese y ofíciese lo
conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ( )
días del mes de de dos mil seis. Años 196° de la Independencia
y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar
Exp.
N° 06-471