Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal en virtud del planteamiento del conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en razón de la excepción sobre incompetencia del tribunal, propuesta por el defensor privado del ciudadano acusado Miguel Otero Castillo, en la causa que se le sigue por el delito de difamación agravada.

 

Recibida la causa el 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir.

 

El Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declinatoria de  competencia en lo siguiente:

 

“…Consta en autos que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo cursa una causa (…) iniciada mediante acusación privada del ciudadano ORLANDO CASTRO, representado por el Abogado MIGUEL LÓPEZ, contra el ciudadano LUIS RAMÓN DUNO, por la presunta comisión del delito de Difamación (…) por haber sido publicado en el diario EL NACIONAL, en edición del 29 de noviembre de 2003, en la página A-13 un remitido suscrito por el acusado, cuyo contenido, según apreciación del acusador, resulta difamatorio contra su persona.

Del contenido de la acusación privada, de la cual ha venido conociendo este Tribunal, incoada por el ciudadano ORLANDO CASTRO (…) contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO (…) se desprende que el hecho que se le atribuye al acusado MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, es el mismo que había sido atribuido también por los acusadores al ciudadano LUIS RAMÓN DUNO (…)

(omissis)

No surge duda alguna para quien aquí decide, porque así se evidencia de los autos que, por una parte, existe unidad de representación con relación a la parte acusadora (…) se evidencia también de autos la identidad en los hechos por los cuales han sido acusados dos personas diferentes.

La previsión contenida en el artículo 73 (…) la cual consagra la UNIDAD DEL PROCESO, ha sido concebida por el legislador en resguardo de principios fundamentales del debido proceso. Entre estos principios se encuentra el de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y la prevención de que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Asimismo, se favorece el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), ya que al realizar una simple comparación de las pruebas promovidas por la parte acusadora y por los acusados en los dos procesos que se siguen separadamente, y que han sido incoados por los mismos hechos, se aprecia la identidad de las mismas, lo que permite concluir a esta juzgadora que, una vez que todas las pruebas hayan sido incorporadas a un solo proceso, dejarán de pertenecer a la parte que las produjo y serán adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en beneficio o en perjuicio de aquél que las produjo(…)

Considera este Tribunal por lo antes expuesto, que lo pertinente y ajustado a derecho es que se acumulen las causas y que un sólo Tribunal conozca de los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos LUIS RAMON DUNO y MIGUEL OTERO CASTILLO en dos circunscripciones diferentes(…)

Dejando a salvo que el Tribunal admite que la materia decidir no es literalmente la competencia para conocer delitos conexos, sino la competencia para conocer de una causa donde, tal como señala el artículo 401 infine, por un mismo delito, han sido admitidas, más de una acusación privada, en distintos tribunales, este tribunal considera que las reglas de competencia por conexión son las aplicables en el caso de marras, ya que al hablar de un sólo delito a juicio del Tribunal existe una conexidad que califica de ‘extrema’ o de ‘absoluta’.

El Tribunal encuentra que la acusación incoada en el año 2003 en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo se ajusta a las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 57 dada la naturaleza del delito.

(omissis)

Considera quien aquí decide que es inobjetable la Jurisdicción del Estado CARABOBO elegida por los accionantes para incoar la primera de las acusaciones (…) ya que existen suficientes indicios de que, tanto el fax desde donde fue enviado el contenido remitido al diario EL NACIONAL (donde efectivamente se publicó), como la autorización suscrita por su presunto autor, así como el pago del costo de la publicación de dicho aviso, se realizaron, desde la ciudad de Valencia, lo que permitiría considerar que allí fue donde se cometió la acción considerada como delito. De adoptar el Tribunal el criterio de que el lugar de la comisión del delito es aquél donde se prolongan los efectos de la acción de acuerdo con la representación que se hubiere hecho el autor, llegaríamos a la conclusión de que puede ser competente cualquier lugar del Territorio Nacional donde circula el Diario en cuestión…”.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la presente causa, por las razones siguientes: 

 

“… Como quiera que en dicha audiencia de conciliación (…) al momento de resolver el punto previo (…) decretó la incompetencia del tribunal para seguir conociendo, planteándose el conflicto de no conocer (…) este tribunal consideró acertado el petitorio de la defensa de los querellados, efectivamente de no seguir conociendo (…) pues el delito de difamación agravada previsto en el artículo 444 del Código Penal, se materializó presuntamente en la sede de C.A. EDITORA NACIONAL, como lo han alegado las defensas de los querellados, durante la audiencia conciliatoria.

Dada las circunstancias que el criterio sostenido como lo es que desde el mismo momento en que publica los presuntos escritos difamatorios, se perfecciona el delito de Difamación Agravada prevista en el artículo 344 del Código Penal. Que dieron lugar a la presente querella cuando estos escritos salen de la Editora El Nacional, con sede en Caracas Distrito Capital, cuyo director es Miguel Otero, quien reside en la misma ciudad Capital. Razón por la cual no debe conocer el tribunal con sede en Carabobo sino que es el tribunal Décimo Séptimo de Caracas, quien deberá conocer a criterio de este despacho.

(…)

Constatándose que ciertamente de los medios probatorios entre estos los insertos en los folios 206 hasta el 217 de la tercera pieza de la presente actuación. Que ofrecen las partes para el debate Oral y Público no se verifica de modo alguno que los actos preparatorios o consumativos del delito de Difamación Agravada se hayan cometido en el estado Carabobo. La Sala Constitucional ha resaltado de manera reiterada que en los medios impresos el delito se comete desde el mismo momento que sale a la luz pública los escritos difamatorios”.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

 

Asimismo, es criterio de la Sala, respecto a la competencia en razón del territorio, el siguiente: 

 

"La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. " (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

 

En el caso bajo examen, los hechos que fundamentan la acusación privada presentada en dos jurisdicciones penales y por los mismos hechos en contra de los ciudadano Luis Ramón Duno y Miguel Otero Castillo y que a juicio del querellante constituye el delito de difamación agravada, es la publicación de unos artículos en un medio de circulación nacional, como lo es la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional.

 

Este supuesto delito de difamación agravada, atenta contra la honorabilidad de las personas y se perfecciona, en este caso, con la publicidad de los escritos difamatorios.

 

Ahora bien, la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según las actas procesales, está domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que se concluye en que la publicidad y distribución de los presuntos escritos difamatorios por el cual se acusó a los imputados, se produjo desde la sede de la mencionada empresa mercantil.

 

Tal afirmación lleva a la Sala a concluir en  que el tribunal competente para conocer de esta causa es el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa seguida al ciudadano Miguel Otero Castillo, por el delito de difamación agravada.

 

 

Remítase el expediente Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa.

 

 

            Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

 

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los                          (    ) días del mes de                      de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

Héctor Coronado Flores

 

Las Magistradas,

 

Blanca Rosa Mármol de León  

                                                                Deyanira Nieves Bastidas

 

Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

ERAA/icar

Exp. N° 06-471