Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse en relación con la solicitud de radicación, de la causa N° UP01-P-2006-002603, seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra el ciudadano Henry Rafael López Sisco, con cédula de identidad N° 3.150.542, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible, Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Abuso de Autoridad, Falso Testimonio, Falsedad en los Actos y Documentos y Uso Indebido de Armas de Guerra, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 239, 174, 183, 203, 242, 316 y 281, del Código Penal, respectivamente.

           

 

Tal requerimiento fue formulado por los ciudadanos abogados Reynaldo Gadea Pérez y Francisco Gadea Lovera, defensores del ciudadano Henry Rafael López Sisco.

 

            El 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de radicación y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los solicitantes plantearon lo siguiente:

 

“…Es un hecho público y notorio que los abogados MERLY MORALES, ARAMITA PADRINO y OMAR RAMÍREZ (…) actuando como apoderados de los ciudadanos EDMUNDO HERNÁNDEZ ROJAS, BEATRIZ JOSEFINA MORADO SALGADO, NELSON MARTINEZ CASTELLANOS CABRERA, YAIRA COROMOTO PERALTA QUINTERO, LEIDY ALEJANDRA CASTELLANO DÍAZ, FRANK RODOLFO SILVA EMDINA, ELISA CHARNEL, DANIEL ALBERTO ROMERO MADRID y JOSÉ DOLORES INFANTE, propusieron en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, formal querella. 

 

(omissis)

 

La querella en comento (sic), que expresa a su vez la improcedencia de la cosa juzgada, atacándose de esa forma la sentencia definitivamente firme del 2 de agosto de 1989, dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, ratificando la sentencia del 29 de abril de 1989, dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto Estado Lara, además, alegando la imprescriptibilidad de la acción penal por disponerlo así el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue admitida por el Juzgado 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

(omissis)

 

De dicha querella fue notificado nuestro patrocinado, quien procedió a efectuar la designación de nosotros como abogados defensores (…) La averiguación que con  motivo de tal querella se adelanta, la realiza el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Yaracuy, quien en fecha 26 de septiembre de 2006, realizó la imputación de nuestro patrocinado (…) sin indicarle la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputaron, ni indicarle los elementos de convicción que cursan en los autos, en los cuales se fundamente (sic) ni los datos que la investigación arroja en su contra, tal como lo dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

 

(omissis)

 

Asimismo, en fechas 27 de septiembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006, varios de los abogados defensores opusieron a la querella excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del texto orgánico procesal penal (…) Dichas excepciones, hasta la presente fecha no han sido en forma alguna, tramitadas.

 

(omissis)

 

 

A solicitud del Fiscal a cargo de la investigación, el Tribunal de Control, sin analizar las actas que conforman la investigación, procedió, de conformidad con el artículo 417 eiudem, a la exhumación de dos  de los cadáveres de las personas que participaron en los hechos de Yumare. A tal solicitud del Ministerio Público, se efectuó oposición formalmente, en virtud de que en las actas que constan en la Fiscalía Cuarta, aparecen las autopsias practicadas a las diferentes personas que fallecieron en el enfrentamiento ocurrido el 8 de mayo de 1986, en horas primeras de la mañana en Yumare, Estado Yaracuy.

 

(omissis)

 

 

Desde el principio de la investigación a la cual hemos hecho referencia, múltiples han sido las declaraciones de prensa, radio y televisión que ha suministrado el Gobernador del Estado Yaracuy, clamando justicia, los abogados que representan a quienes dicen ser víctimas y algunas de ellas, y éstas han aparecido como ya hemos referido, en todos los medios de prensa de circulación nacional.

 

(omissis)

 

 

Es evidente ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una investigación de delitos graves, y que esta investigación ha causado alarma, sensación y escándalo público, muy especialmente en el Estado Yaracuy, y de manera particular, en contra de nuestro defendido, HENRY RAFAEL LÓPEZ SISCO, quien fue agredido en San Felipe, capital del Estado Yaracuy, al salir del acto de imputación, al extremo de temer por su vida, pues fue amenazado de muerte en esa oportunidad.

 

(omissis)

 

 

Así mismo es indudable, que la conmoción que ha causado este caso en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, influye, de manera directa y persicua (sic), en la búsqueda objetiva de la verdad, impidiendo la sana y recta aplicación de la ley, circunstancia ésta que ya se evidencia del pronunciamiento anticipado del Juez de Control, aplicando retroactivamente una disposición de rango Constitucional, en este caso el artículo 29, que establece la  imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir delitos de lesa humanidad, cuando la realidad es que para 1986, fecha en que ocurren los hechos, tal disposición era inexistente en la Carta Magna vigente para la época.

 

(omissis)

 

 

Independientemente de las irregularidades procesales que han sido señaladas es palpable que el proceso en cuestión ha causado escándalo público que impiden la celebración de un proceso imparcial, idóneo, transparente y expedito, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

 

 Así mismo, se acompañó  la presente solicitud con diferentes notas informativas, impresas en diarios de circulación nacional y regional, entre las cuales se encuentran las siguientes:

 

 

  1. Ejemplar del Diario El Universal

              

              Fecha: domingo 16 de julio de 2006.

    Titular: “…YUMARE, CASOS DE GUERRILLEROS MUERTOS DURANTE LA LUCHA ARMADA SERÁN REABIERTOS…”.

 

 

   2. Ejemplar del  Diario El Nacional

 

          1. Fecha: viernes 6 de octubre de 2006.

Titular: “…EXHUMAN DOS DE LOS CADÁVERES DE LA VÍCTIMA DEL CASO YUMARE…”.

 

 

3. Ejemplar del Diario El Yaracuy Al Día

 

Fecha: viernes 6 de octubre de 2006.

Titular: “…EN UN MES CONOCERÁN RESULTADOS DE PRUEBAS PRACTICADAS A RESTOS MORTALES…”. 

 

 

 4. Ejemplar del Diario El Yaracuyano

 

   Fecha: viernes 6 de octubre de 2006

            Titulares: “…EXHUMAN DOS CADÁVERES DE VÍCTIMAS DE YUMARE…”.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

           

La Sala, una vez analizadas las actas que conforman la presente solicitud, realiza las consideraciones siguientes:

 

            El artículo 5 (numeral 40) de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia, le confiere expresamente a la Sala de Casación Penal, la competencia para conocer de la presente pretensión:

 

“…Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas…”.

 

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes exponen que fue interpuesta una querella, por parte de las víctimas de los sucesos acaecidos en la Población de Yumare, Estado Yaracuy, en el año de 1986, que fue admitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado y, que se han interpuesto excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han sido tramitadas.

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:

 

“…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause  alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación o inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente solicitud…”.

 

Ahora bien, la institución de la radicación, tiene carácter excepcional y no discrecional, pues representa una salvedad al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, para su procedencia se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos, taxativamente, en el artículo 63 antes descrito, el cual exige;  la presentación de la acusación fiscal en los delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó la paralización indefinida del proceso, como elementos esenciales para determinar la procedencia o no de la radicación del juicio.

 

En el presente caso, no se verifica que haya sido presentada la acusación fiscal, en consecuencia, el proceso se encuentra en fase investigativa.

 

             La investigación, deviene de la naturaleza del proceso acusatorio penal, que determina que en la fase preparatoria, se impone la necesidad de llevar a cabo todos los actos procesales, consecuentes y necesarios para indagar, recolectar y asegurar, aquellos elementos probatorios que permitan hacer constar la comisión y las circunstancias del delito, para la preparación del juicio oral, donde se fundamenta la acusación fiscal y la defensa del imputado.

 

Por consiguiente, si bien se le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, la facultad de ordenar, dirigir y supervisar los actos de investigación y la actividad de los órganos policiales, tal potestad no es absoluta, pues, corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez de control velar por el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales que al respecto deben resguardarse.

 

En el presente caso, considerar la posibilidad de radicar el proceso desde su fase preparatoria, podría originar un obstáculo considerable para el ejercicio de las facultades de las partes, el  acceso oportuno a la justicia, el control efectivo e inmediato de las actuaciones propias de la investigación, y la supervisión inmediata del proceso.

 

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión N° 663 del 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

 

“…de las solicitudes tampoco se evidencia la paralización de la causa y que la misma se encuentra en investigación.

 

En efecto, la Secretaría de la Sala, se comunicó (vía telefónica) con el titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (abogado Nervi Parra) y también con la abogado Marbelis González, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en el Estado Zulia, autoridad que instruye la causa, quienes informaron que la causa se encuentra en fase investigativa.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye, en que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar procedente la radicación…”. (subrayado de la Sala)

 

 

El criterio anterior fue ratificado en la decisión N° 331 del 13 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares cuando señaló lo siguiente:

 

“…En este sentido se observa que la causa se encuentra aún en la fase de investigación el Ministerio no ha formulado acusación (…) De lo antes expuesto se evidencia que no ha cambiado las circunstancias desde la fecha en que fue dictada la anterior decisión hasta la presente, pues aún la causa penal se encuentra en fase de investigación, motivo por el cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la radicación del juicio interpuesta por el Defensor Privado…”.( subrayado de la Sala)

 

 En consecuencia, por no haberse concluido la fase de investigación y los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de radicación presentada por la defensa del ciudadano HENRY RAFAEL LÓPEZ SISCO.

 

           

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por los ciudadanos abogados Reynaldo Gadea Pérez y Francisco Gadea Lovera, defensores del ciudadano Henry Rafael López Sisco.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a  los 14                días del mes de  NOVIEMBRE del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

            

                 El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                              

   

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                  

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/jn                             

Exp. N°AA30-P-2006-00423

          

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León,  Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

 

La Sala DECLARÓ SIN LUGAR  la solicitud de RADICACION interpuesta por los defensores del ciudadano HENRY RAFAEL LOPEZ SISCO, por no haber sido presentada en el juicio seguido contra el nombrado ciudadano la acusación  fiscal y por encontrarse el proceso en la fase investigativa.

 

            Dicha decisión deriva de la interpretación que hace la Sala del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual considera que para la radicación de un juicio es requisito indispensable la acusación del Ministerio Público.

 

            Quien aquí disiente considera que la radicación es el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal, de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos en los cuales, por circunstancias graves, la ley permite apartarse del principio general conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En nuestro sistema judicial para que proceda la radicación de un juicio, deben darse las circunstancias siguientes:

 

            a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.

 

            De lo anterior se desprende, que dos son los supuestos en que el legislador autoriza al juez a apartarse de la competencia territorial, ello en virtud de proteger los derechos de las partes en el proceso, a fin de evitar cualquier posible afectación de la imparcialidad que pudieran tener en éste los órganos encargados de administrar justicia, o la dilación  o paralización que pudiera en algún momento causarse en el mismo.

           

            Es así como debe entenderse que dichos supuestos son independientes, aunque pudieran presentarse de manera conjunta. Esto quiere decir que se podrán  otorgar radicaciones al verificar que hubo alarma, sensación o escándalo público, sin importar en que etapa se encuentre el proceso; y también en aquellos casos donde se evidencie una paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación fiscal.

 

            Revisada como fue la solicitud de radicación, cuyo fundamento se subsume en uno de los supuestos que prevé la citada norma del artículo 63 eiusdem, y así como lo señala el propio solicitante, “…es evidente ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una investigación de delitos graves, y que esta investigación ha causado alarma, sensación y escándalo público, muy especialmente en el Estado Yaracuy, y de manera particular, en contra de nuestro defendido, HENRY RAFAEL LOPEZ SISCO, quien fue agredido en San Felipe, capital del Estado Yaracuy, al salir del acto de imputación, al extremo de temer por su vida, pues fue amenazado de muerte en esa oportunidad…”; se encuentra en efecto, que de los hechos se desprende que al ciudadano HENRY RAFAEL LOPEZ SISCO se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSO TESTIMONIO, FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículo 406 (ordinal 1°) 239, 174, 183, 203, 242, 316 y 281 del Código Penal.  De tales hechos,  el HOMICIDIO CALIFICADO, constituye un delito grave y se evidencia que el mismo ha trascendido a los medios de comunicación creando una sólida matriz de opinión en su contra.

 

            Por ello en el presente caso, basta para determinar que se trata de un delito grave, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público para otorgar la radicación.

 

Caso contrario hubiese sido que la defensa basara  su solicitud  de radicación en el segundo supuesto indicado; en este caso, si constituiría un requisito indispensable para su procedencia de la radicación, el haber sido presentada la acusación fiscal.

 

Quedan  así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0423 (EAA)