Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la
Sala de Casación Penal pronunciarse en relación con la solicitud de radicación,
de la causa N° UP01-P-2006-002603, seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, contra el ciudadano Henry Rafael
López Sisco, con cédula de identidad N° 3.150.542, por la presunta comisión
de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible, Privación
Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Abuso de Autoridad, Falso
Testimonio, Falsedad en los Actos y Documentos y Uso Indebido de Armas de
Guerra, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 239, 174, 183, 203, 242,
316 y 281, del Código Penal, respectivamente.
Tal requerimiento fue formulado por los ciudadanos abogados Reynaldo
Gadea Pérez y Francisco Gadea Lovera, defensores del ciudadano Henry Rafael
López Sisco.
El 17 de octubre de 2006, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud de
radicación y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los solicitantes plantearon lo siguiente:
“…Es un hecho
público y notorio que los abogados MERLY MORALES, ARAMITA PADRINO y OMAR RAMÍREZ
(…) actuando como apoderados de los ciudadanos EDMUNDO HERNÁNDEZ ROJAS, BEATRIZ
JOSEFINA MORADO SALGADO, NELSON MARTINEZ CASTELLANOS CABRERA, YAIRA COROMOTO
PERALTA QUINTERO, LEIDY ALEJANDRA CASTELLANO DÍAZ, FRANK RODOLFO SILVA EMDINA,
ELISA CHARNEL, DANIEL ALBERTO ROMERO MADRID y JOSÉ DOLORES INFANTE, propusieron
en fecha 8 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, formal querella.
(omissis)
La querella
en comento (sic), que expresa a su vez la improcedencia de la cosa juzgada,
atacándose de esa forma la sentencia definitivamente firme del 2 de agosto de
1989, dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, ratificando la
sentencia del 29 de abril de 1989, dictada por el Juzgado Militar de Primera
Instancia Permanente de Barquisimeto Estado Lara, además, alegando la
imprescriptibilidad de la acción penal por disponerlo así el artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue admitida por el
Juzgado 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
(omissis)
De dicha
querella fue notificado nuestro patrocinado, quien procedió a efectuar la
designación de nosotros como abogados defensores (…) La averiguación que con motivo de tal querella se adelanta, la realiza
el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción
Judicial (sic) del Estado Yaracuy, quien en fecha 26 de septiembre de 2006,
realizó la imputación de nuestro patrocinado (…) sin indicarle la circunstancia
de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputaron, ni
indicarle los elementos de convicción que cursan en los autos, en los cuales se
fundamente (sic) ni los datos que la investigación arroja en su contra, tal
como lo dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(omissis)
Asimismo, en
fechas 27 de septiembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006, varios de los
abogados defensores opusieron a la querella excepciones, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 del texto orgánico procesal penal (…) Dichas
excepciones, hasta la presente fecha no han sido en forma alguna, tramitadas.
(omissis)
A solicitud
del Fiscal a cargo de la investigación, el Tribunal de Control, sin analizar
las actas que conforman la investigación, procedió, de conformidad con el
artículo 417 eiudem, a la exhumación de dos de los cadáveres de las personas que
participaron en los hechos de Yumare. A tal solicitud del Ministerio Público,
se efectuó oposición formalmente, en virtud de que en las actas que constan en
la Fiscalía Cuarta, aparecen las autopsias practicadas a las diferentes
personas que fallecieron en el enfrentamiento ocurrido el 8 de mayo de 1986, en
horas primeras de la mañana en Yumare, Estado Yaracuy.
(omissis)
Desde el
principio de la investigación a la cual hemos hecho referencia, múltiples han
sido las declaraciones de prensa, radio y televisión que ha suministrado el
Gobernador del Estado Yaracuy, clamando justicia, los abogados que representan
a quienes dicen ser víctimas y algunas de ellas, y éstas han aparecido como ya
hemos referido, en todos los medios de prensa de circulación nacional.
(omissis)
Es evidente
ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una investigación
de delitos graves, y que esta investigación ha causado alarma, sensación y
escándalo público, muy especialmente en el Estado Yaracuy, y de manera
particular, en contra de nuestro defendido, HENRY RAFAEL LÓPEZ SISCO, quien fue
agredido en San Felipe, capital del Estado Yaracuy, al salir del acto de
imputación, al extremo de temer por su vida, pues fue amenazado de muerte en
esa oportunidad.
(omissis)
Así mismo es
indudable, que la conmoción que ha causado este caso en el Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, influye, de manera directa y persicua (sic), en la búsqueda
objetiva de la verdad, impidiendo la sana y recta aplicación de la ley,
circunstancia ésta que ya se evidencia del pronunciamiento anticipado del Juez
de Control, aplicando retroactivamente una disposición de rango Constitucional,
en este caso el artículo 29, que establece la
imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir delitos de lesa
humanidad, cuando la realidad es que para 1986, fecha en que ocurren los
hechos, tal disposición era inexistente en la Carta Magna vigente para la época.
(omissis)
Independientemente
de las irregularidades procesales que han sido señaladas es palpable que el
proceso en cuestión ha causado escándalo público que impiden la celebración de
un proceso imparcial, idóneo, transparente y expedito, tal como lo prevé el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, se acompañó la presente solicitud con diferentes notas
informativas, impresas en diarios de circulación nacional y regional, entre las
cuales se encuentran las siguientes:
1. Ejemplar del Diario El
Universal
Fecha: domingo 16 de julio de
2006.
Titular: “…YUMARE, CASOS DE GUERRILLEROS
MUERTOS DURANTE LA LUCHA ARMADA SERÁN REABIERTOS…”.
2. Ejemplar del Diario El Nacional
1. Fecha: viernes 6 de octubre de 2006.
Titular: “…EXHUMAN
DOS DE LOS CADÁVERES DE LA VÍCTIMA DEL CASO YUMARE…”.
3. Ejemplar del Diario
El Yaracuy Al Día
Fecha: viernes 6 de octubre de 2006.
Titular: “…EN
UN MES CONOCERÁN RESULTADOS DE PRUEBAS PRACTICADAS A RESTOS MORTALES…”.
4. Ejemplar
del Diario El Yaracuyano
Fecha: viernes 6 de octubre de
2006
Titulares: “…EXHUMAN DOS CADÁVERES DE
VÍCTIMAS DE YUMARE…”.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala, una vez analizadas las actas que conforman la presente
solicitud, realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 5 (numeral 40) de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, le confiere expresamente a la Sala de Casación Penal, la competencia
para conocer de la presente pretensión:
“…Conocer de las
solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas…”.
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Los solicitantes exponen
que fue interpuesta una querella, por parte de las víctimas de los sucesos
acaecidos en la Población de Yumare, Estado Yaracuy, en el año de 1986, que fue
admitida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de ese
Estado y, que se han interpuesto excepciones conforme al artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, las cuales no han sido tramitadas.
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
“…En los casos de
delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación o
inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos,
el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por
el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de las partes, podrá
ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal
de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla
dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente solicitud…”.
Ahora bien, la institución
de la radicación, tiene carácter excepcional y no discrecional, pues representa
una salvedad al principio de competencia territorial establecido en el artículo
57 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, para su procedencia se
requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos, taxativamente, en el artículo
63 antes descrito, el cual exige; la
presentación de la acusación fiscal en los delitos graves cuya perpetración
cause alarma, sensación o escándalo público ó la paralización indefinida del
proceso, como elementos esenciales para determinar la procedencia o no de la
radicación del juicio.
En el presente caso, no
se verifica que haya sido presentada la acusación fiscal, en consecuencia, el
proceso se encuentra en fase investigativa.
La investigación, deviene de la naturaleza del
proceso acusatorio penal, que determina que en la fase preparatoria, se impone
la necesidad de llevar a cabo todos los actos procesales, consecuentes y
necesarios para indagar, recolectar y asegurar, aquellos elementos probatorios
que permitan hacer constar la comisión y las circunstancias del delito, para la
preparación del juicio oral, donde se fundamenta la acusación fiscal y la
defensa del imputado.
Por consiguiente, si bien se le atribuye al Fiscal del Ministerio
Público, la facultad de ordenar, dirigir y supervisar los actos de
investigación y la actividad de los órganos policiales, tal potestad no es
absoluta, pues, corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez de
control velar por el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y
legales que al respecto deben resguardarse.
En el presente caso, considerar la posibilidad de radicar el proceso
desde su fase preparatoria, podría originar un obstáculo considerable para el
ejercicio de las facultades de las partes, el acceso oportuno a la justicia, el control efectivo
e inmediato de las actuaciones propias de la investigación, y la supervisión
inmediata del proceso.
En atención a lo
anterior, la Sala de Casación Penal en decisión N° 663 del 17 de noviembre de
2005 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo
siguiente:
“…de las
solicitudes tampoco se evidencia la paralización de la causa y que la misma se
encuentra en investigación.
En efecto, la
Secretaría de la Sala, se comunicó (vía telefónica) con el titular del Juzgado
Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (abogado Nervi
Parra) y también con la abogado Marbelis González, Fiscal Auxiliar Novena del
Ministerio Público en el Estado Zulia, autoridad que instruye la causa, quienes
informaron que la causa se encuentra en fase investigativa.
En virtud
de lo expuesto, se concluye, en que no están llenos los extremos exigidos por
el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para
declarar procedente la radicación…”. (subrayado de la Sala)
El criterio anterior fue
ratificado en la decisión N° 331 del 13 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada
Doctora Miriam Morandy Mijares cuando señaló lo siguiente:
“…En este
sentido se observa que la causa se encuentra aún en la fase de investigación el
Ministerio no ha formulado acusación (…) De lo antes expuesto se evidencia que
no ha cambiado las circunstancias desde la fecha en que fue dictada la anterior
decisión hasta la presente, pues aún la causa penal se encuentra en fase de
investigación, motivo por el cual la Sala considera procedente declarar sin
lugar la radicación del juicio interpuesta por el Defensor Privado…”.(
subrayado de la Sala)
En consecuencia, por no haberse concluido la
fase de investigación y los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN
LUGAR, la solicitud de radicación presentada por la defensa del ciudadano HENRY
RAFAEL LÓPEZ SISCO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de radicación
interpuesta por los ciudadanos abogados Reynaldo Gadea Pérez y Francisco Gadea
Lovera, defensores del ciudadano Henry Rafael López Sisco.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los 14 días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2006-00423
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión
con base en las consideraciones siguientes:
La Sala DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de RADICACION interpuesta por los defensores del ciudadano HENRY RAFAEL LOPEZ SISCO, por no haber
sido presentada en el juicio seguido contra el nombrado ciudadano la
acusación fiscal y por encontrarse el
proceso en la fase investigativa.
Dicha
decisión deriva de la interpretación que hace la Sala del artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual considera que para la
radicación de un juicio es requisito indispensable la acusación del Ministerio
Público.
Quien
aquí disiente considera que la radicación es el traslado de un juicio de un
tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal, de
distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos
en los cuales, por circunstancias graves, la ley permite apartarse del
principio general conforme al cual “la competencia territorial de los
tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya
consumado”, artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
nuestro sistema judicial para que proceda la radicación de un juicio, deben
darse las circunstancias siguientes:
a)
Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o
escándalo público, y b) que la causa se haya paralizado indefinidamente,
después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa
de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos.
De
lo anterior se desprende, que dos son los supuestos en que el legislador
autoriza al juez a apartarse de la competencia territorial, ello en virtud de
proteger los derechos de las partes en el proceso, a fin de evitar cualquier
posible afectación de la imparcialidad que pudieran tener en éste los órganos
encargados de administrar justicia, o la dilación o paralización que pudiera en algún momento
causarse en el mismo.
Es
así como debe entenderse que dichos supuestos son independientes, aunque
pudieran presentarse de manera conjunta. Esto quiere decir que se podrán otorgar radicaciones al verificar que hubo
alarma, sensación o escándalo público, sin importar en que etapa se encuentre
el proceso; y también en aquellos casos donde se evidencie una paralización
indefinida de la causa, luego de presentada la acusación fiscal.
Revisada
como fue la solicitud de radicación, cuyo fundamento se subsume en uno de los
supuestos que prevé la citada norma del artículo 63 eiusdem, y así como lo
señala el propio solicitante, “…es evidente ciudadanos Magistrados, que nos
encontramos en presencia de una investigación de delitos graves, y que esta
investigación ha causado alarma, sensación y escándalo público, muy
especialmente en el Estado Yaracuy, y de manera particular, en contra de
nuestro defendido, HENRY RAFAEL LOPEZ SISCO, quien fue agredido en San Felipe,
capital del Estado Yaracuy, al salir del acto de imputación, al extremo de
temer por su vida, pues fue amenazado de muerte en esa oportunidad…”; se
encuentra en efecto, que de los hechos se desprende que al ciudadano HENRY
RAFAEL LOPEZ SISCO se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos
de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE
LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE AUTORIDAD, FALSO TESTIMONIO,
FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA,
tipificados en los artículo 406 (ordinal 1°) 239, 174, 183, 203, 242, 316 y 281
del Código Penal. De tales hechos, el HOMICIDIO CALIFICADO, constituye un delito
grave y se evidencia que el mismo ha trascendido a los medios de comunicación
creando una sólida matriz de opinión en su contra.
Por
ello en el presente caso, basta para determinar que se trata de un delito
grave, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público para
otorgar la radicación.
Caso contrario hubiese
sido que la defensa basara su
solicitud de radicación en el segundo
supuesto indicado; en este caso, si constituiría un requisito indispensable
para su procedencia de la radicación, el haber sido presentada la acusación
fiscal.
Quedan así expuestos los motivos por los cuales
salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0423 (EAA)