De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal
corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de
radicación de la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los
ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis
Miki y Fulvio Liberatore Mancini, con cédulas de identidad Nros. 82.276.782,
1.872.734, 82.253.930 y 6.191.550, respectivamente, por la presunta comisión del delito de
Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.
Tal requerimiento lo
formuló el ciudadano abogado Víctor Alfaro Márquez, apoderado judicial de la
querellante, la Sociedad Mercantil “Inversiones Domenichetti, C.A.”, el 1º de
noviembre de 2006.
El 2 de septiembre de
2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Los hechos que originaron
el presente caso, fueron los siguientes:
“… Mi representada Inversiones Domenichetti,
C.A. (…) el 10 de agosto de 2005, interpuso acusación penal privada, por el
delito de apropiación indebida (…) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) mediante
auto de 26 de septiembre de 2005, la acusación fue admitida (…) por rotación de
jueces que se hiciere en el circuito conoció de la causa la ciudadana jueza Mariela
Jiménez Gamboa quien mediante auto de fecha 10 de abril de 2006 (…) se inhibió
del conocimiento de la causa (…) le tocó conocer la causa a la ciudadana
Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano, titular del Juzgado Sexto (…) y a
quien el 27 de abril de 2006, no le quedó otra posibilidad distinta a la de
inhibirse dada su condición de cónyuge del abogado José Gregorio Bejarano
Rodríguez, quien es defensor privado del coimputado Fulvio Liberatore Mancini
(…) le correspondió el conocimiento de la causa a la ciudadana, Carmen Cecilia
Cortéz, titular del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio (…) se inhibió del
conocimiento de la causa (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, con ponencia del Dr. (sic) Alfredo Germán Batista Oviedo (…) amigo personal de la juez
Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano y de su esposo José Gregorio Bejarano
Rodríguez, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la
causa al estado de notificación de uno de los co-acusados (…) en virtud del
efecto extensivo, cobijo a todos los coimputados (…) contra esta decisión se
interpuso recurso de amparo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
los efectos de la sentencia recurrida (…) siendo el mismo admitido y declarada
con lugar la medida el 20 de octubre de 2006…”.
Los solicitantes, para
fundamentar su pretensión, plantearon la radicación en los términos siguientes:
“… la intención
manifiesta de los coimputados y el riesgo cierto e inminente que corre mi
patrocinada de no obtener un juicio imparcial y libre de obstáculos que impidan
su paralización indefinida (…) tiene como fuente la circunstancia que surge de
la inevitable interrelación personal que nace entre los jueces de primera
instancia en funciones de juicio que integran el Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua (…) forzosamente por el hecho de ser sólo seis (6) jueces, las
relaciones personales entre la juez Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano y de su esposo José
Gregorio Bejarano Rodríguez, defensor de uno de los coimputados, con el resto
de los jueces (…) influye directamente en la imparcialidad (…) han permitido
que el proceso iniciado (…) se encuentre después de haber trascurrido un (1)
año y dos (2) meses en el estado de notificación (…) la radicación de un juicio
procede en dos supuestos: a) en casos de delitos graves (…) b) cuando por
recusación, inhibición de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces
respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la
acusación fiscal (…) si bien aun no se ha dado, estrictamente el supuesto de
hecho en la norma (…) en el sentido que
se hayan inhibido realmente todos los jueces posibles que puedan llegar a
conocer el caso, es evidente que existe un riesgo inminente de que ello
ocurra, concretamente por el vinculo de amistad manifiesto existente entre la
juez Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano y de su esposo José Gregorio
Bejarano Rodríguez, defensor de uno de los coimputados, con el resto de los
jueces que integran el Circuito Judicial Penal (…) por lo tanto, es evidente la
competencia de los órganos de justicia para actuar anticipadamente cuando
existe la posibilidad (…) de lesión de una garantía constitucional procesal,
como sería el derecho a un juicio imparcial (…) solicita que se declare
procedente la radicación…”. (Subrayado de la Sala de Casación
Penal).
EXAMEN DE LA SOLICITUD
La Sala, una vez examinadas las
actas que integran la presente solicitud de radicación, hace las
consideraciones siguientes:
El numeral 40 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de
este pedimento y dispone:
“Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y
de conmutación de las penas”.
Así mismo, el artículo 63
del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los
casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación
o escándalo público, o
cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por
el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las
partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha
decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la
solicitud”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
La Sala señala, que la radicación es una institución
que consiste en encomendar el conocimiento de una causa específica, a un
tribunal de igual categoría, pero que no es legalmente competente por el
territorio, según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la
referida figura jurídica no debe ser utilizada de manera discrecional por las
partes y necesariamente deben configurarse por lo menos una de las dos
circunstancias de manera clara y precisa, tal y como lo establece la ley, para
que la misma pueda proceder.
Por lo tanto, separar del conocimiento de la
causa al juez que le corresponde, bien sea
por el territorio o por la materia, es decir, al juez
competente para juzgar al imputado, sin concurrir alguno de los supuestos
exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una
violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía
constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, el
solicitante pretende que la Sala de Casación Penal, erradique la causa de su jurisdicción, por
presumir la imposibilidad de que se le realice un proceso justo e imparcial,
por parte de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en
virtud de que considera, lo siguiente: “… la inevitable interrelación
personal que nace entre los jueces de primera instancia en funciones de juicio
que integran el circuito judicial penal del Estado Aragua (…) forzosamente por
el hecho de ser sólo seis (6) jueces, las relaciones personales entre la juez Zomalia Margarita Gutiérrez de Bejarano y
de su esposo José Gregorio Bejarano Rodríguez, defensor de uno de los
coimputados, con el resto de los jueces (…) influye directamente en la
imparcialidad…”.
La Sala advierte, que de este tipo de alegatos, se infieren consideraciones
netamente subjetivas por parte del peticionante, sobre la percepción de los
jueces de juicios competentes; con tal relevancia que
se vea impedida o afectada la posibilidad de juzgar a los imputados y de que se
cumpla con el fin único del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad
y la justicia, estos argumentos con falta de solidez, no son circunstancias que
puedan calificarse como admisibles para que prospere la radicación de un
juicio, siendo insuficientes estos elementos para radicar la causa de su
jurisdicción natural.
Ahora bien, la Sala indica, que
efectivamente de la solicitud se desprende, que se han presentado varias
inhibiciones en el caso de autos, pero no se han agotado los jueces naturales
posibles que pudieran llegar a conocer el mismo, tal y como lo es exigido por
la norma adjetiva relativa a la procedencia de la radicación. De igual forma,
se observa, que si bien es cierto que el proceso se encuentra paralizado temporalmente,
es motivado a una acción de amparo interpuesta conjuntamente con una medida
cautelar innominada, planteada por el solicitante y que fue admitida el 20 de
octubre de 2006, mediante la sentencia Nº 1820, de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Marco Tulio
Dugarte Padrón, que acordó lo siguiente:
“… Se ADMITE
la acción de amparo constitucional ejercida por INVERSIONES DOMENICHETTI C.A.,
contra la sentencia del 13 de junio del 2006, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Se ORDENA la
notificación del Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, para que concurra a la audiencia constitucional el día y
hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación
en el presente expediente, advirtiéndosele, que su no comparecencia no se
entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de los
ciudadanos Jaime Hernán Barrera Vega, Xiomara Josefina Souki de Castro, Clemis
Satoshi Miki y Fulvio Liberatore Manzini, por intermedio de la referida Corte
de Apelaciones, la cual deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de
la orden aquí contenida.
Notifíquese
de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ACUERDA la
medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se
suspende los efectos de la sentencia accionada, hasta tanto se produzca
sentencia en el presente amparo…”. (Subrayado
de la Sala de Casación Penal).
Por
lo tanto, la paralización momentánea del presente caso, no es por una causa
imputable a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, por el contrario, se encuentra a la espera según lo trascrito de la
decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En
virtud de lo expuesto, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar
la radicación del juicio, pues no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación
solicitada por el apoderado judicial de la querellante, la Sociedad
Mercantil “Inversiones Domenichetti, C.A.”.
Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a 16 días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
EAA/jmcc.
Exp. P-2006-0460.