Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de radicación de la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Rafael Ángel Bolívar Matute, con cédula de identidad Nº  15.513.942,  por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

 

Tal requerimiento lo formuló el ciudadano abogado Leonardo Juvenal Noguera Pirela, defensor privado del ciudadano imputado, el 6 de noviembre de 2006.

El 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Los hechos que originaron el presente caso, fueron los siguientes:

             

“… 10 de septiembre de 2006, en las afueras de la Ciudad de Cabimas (…) del Estado Zulia, en las instalaciones del Hotel Luna Suite en la Habitación Nº 08 (…) el ciudadano Rafael Ángel Bolívar Matute ya identificado e imputado le da muerte a la ciudadana María Eugenia Acosta Hinostroza, con un arma blanca o cuchillo permaneciendo por más de varias horas dentro de la habitación (…) los empleados se dan cuenta que el hoy imputado realizó varios intento (sic) de salir de la misma (…) dan parte a las autoridades competentes levantando las actuaciones el órgano de policía científica penales (sic) (CICPC) encontrando dentro de la habitación (…) el cuerpo sin vida de la ciudadana ya identificada y la persona del hoy imputado Rafael Ángel Bolívar Matute (...) se le practicaron todas las requisitorias pertinentes al hecho consumado…”.       

 

El solicitante, para fundamentar su pretensión, planteó la  radicación en los términos siguientes:

“… la forma como se cometió este delito, sin que hubiese un motivo, sin poder entender cuáles pudieron ser las causas que indujeron a realizar este tipo de acciones en contra de la humanidad de la occisa (…) al llegar al conocimiento de las diferentes comunidades que hacen vida en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo como la Ciudad de Cabimas (…) la población donde residía la hoy occisa causaron estupor, conmoción, que causaron (sic) alarma pública y una gran reacción violenta de la población en contra de los hechos sucedidos (…) esta acción ha mantenido a toda la colectividad enardecida (…) considerando que la difunta proviene de una familia honesta, trabajadora (…) la forma inesperada de su partida ha despertado un fuerte desprecio, malestar  como sensación que genera alarma pública, en todas las personas que habitan esas comunidades (…) causando una explosión social, deplorando este hecho que causó este homicidio (…) el representante legal de los familiares de la víctima (…) ha venido orquestando una campaña incitadora a descalificar (…) estas van en contra del desarrollo de este proceso, emitiendo conceptos que pueden crear confusión a la colectividad (…) provocando una atmósfera de desconfianza en contra de las instituciones que regulan la administración de justicia (…) los hechos vertidos en esta solicitud en esta ciudad han creado un clima de alta tensión (…) creando un riesgo manifiesto para las partes que intervienen (…) radique este proceso donde crea mas conveniente este juzgador considerando que las constantes opiniones del que se han publicado nos indican que una alternativa saludable para la consecución objetiva del juicio…”. 

 

Para avalar sus alegatos acompañó a la presente solicitud de radicación, diversos artículos de prensa, entre los cuales destacan los titulares siguientes:

 

·        “… Asesinada mujer en la habitación de un motel…”,

·        “… Zeus asistió a su primera audiencia en Tribunales…”,

·        “… Tribunal otorgó prórroga de quince días para iniciar acusación de Zeus...”,

·        “… Suspenden presentación de la Acusación formal contra ‘Zeus’…”,

·        “… Corre prorroga judicial y Zeus no es trasladado…”,

·        “… No realizaron exámenes psicológicos a Zeus…”,

·        “… Fiscalía acusa hoy a ‘Zeus’ de homicidio calificado…”.  

 

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

La Sala, una vez examinadas las actas que integran la presente solicitud de radicación, hace las consideraciones siguientes:

 

El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de este pedimento y dispone:

 

“Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas”.  

 

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración   cause   alarma,   sensación   o   escándalo   público,  o

cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

 La Sala señala, que la radicación es una institución que consiste en otorgar el conocimiento de una causa específica, a un tribunal de igual categoría, pero que no es competente por el territorio, según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 La referida figura jurídica no debe ser utilizada de manera discrecional por las partes y necesariamente para que la Sala de Casación de Penal, la declare con lugar deben configurarse por lo menos una de las dos circunstancias establecidas por la ley.

 Por lo tanto, separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea  por  el  territorio o por la materia, es decir, al juez competente para juzgar al imputado, sin concurrir alguno de los supuestos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso de autos, no es extraño pensar  que la comunidad de la ciudad de Cabimas, se haya visto afectada por los hechos a los cuales se hizo referencia anteriormente (por tratarse de la muerte de una persona, que además residía en la zona) pero ello no implica, que la gravedad de estos hechos, causen una conmoción pública del tal magnitud, que se vea impedida o afectada la posibilidad de juzgar al ciudadano Rafael Ángel Bolívar Matute  por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que son los Órganos Judiciales competentes por el territorio, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala advierte, que los alegatos expuestos en el escrito de la presente solicitud, son de naturaleza subjetivas y no se infiere la alarma, sensación o escándalo público, que ponga en peligro a las partes intevinientes o el curso natural del caso y de que se cumpla con el fin único del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por lo tanto estos argumentos, no pueden calificarse como admisibles para que prospere la radicación de un juicio.

 

En efecto, no aparece demostrada la alarma, sensación y escándalo público, que según el solicitante, ocurren en el Estado Zulia; las reseñas periodísticas publicadas en los diarios de circulación regional y nacional, son producto de la dinámica informativa, que no reflejan ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso o que logre desequilibrar la administración de justicia, por el contrario, dichas notas periodísticas sólo reflejan el ejercicio propio del derecho constitucional de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto así, la Sala considera que radicar la presente causa a otra jurisdicción, retrasaría injustificadamente el caso de autos, en detrimento de los derechos de la partes.                        

 

En virtud de lo expuesto, se concluye en que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la radicación del juicio, pues no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por el ciudadano abogado Leonardo Juvenal Noguera Pirela, defensor privado del ciudadano imputado Rafael Ángel Bolívar Matute.

 

            Ofíciese lo conducente  y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a                 días del mes de                             del año 2006.  Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EAA/jmcc.

 Exp. P-2006-0466.