De acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63
del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a la Sala de Casación Penal,
pronunciarse acerca de la solicitud de radicación de la causa seguida ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Rafael Ángel Bolívar Matute, con
cédula de identidad Nº 15.513.942, por la presunta comisión del delito de
Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Tal requerimiento lo
formuló el ciudadano abogado Leonardo Juvenal Noguera Pirela, defensor privado
del ciudadano imputado, el 6 de noviembre de 2006.
El 8 de noviembre de 2006,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Los hechos que originaron
el presente caso, fueron los siguientes:
“… 10 de septiembre de 2006, en las afueras de
la Ciudad de Cabimas (…) del Estado Zulia, en las instalaciones del Hotel Luna
Suite en la Habitación Nº 08 (…) el ciudadano Rafael Ángel Bolívar Matute ya
identificado e imputado le da muerte a la ciudadana María Eugenia Acosta
Hinostroza, con un arma blanca o cuchillo permaneciendo por más de varias horas
dentro de la habitación (…) los empleados se dan cuenta que el hoy imputado
realizó varios intento (sic) de salir de la misma (…) dan parte a las
autoridades competentes levantando las actuaciones el órgano de policía
científica penales (sic) (CICPC) encontrando dentro de la habitación (…) el
cuerpo sin vida de la ciudadana ya identificada y la persona del hoy imputado Rafael
Ángel Bolívar Matute (...) se le practicaron todas las requisitorias
pertinentes al hecho consumado…”.
El solicitante, para
fundamentar su pretensión, planteó la radicación en los términos siguientes:
“… la forma
como se cometió este delito, sin que hubiese un motivo, sin poder entender cuáles
pudieron ser las causas que indujeron a realizar este tipo de acciones en contra
de la humanidad de la occisa (…) al llegar al conocimiento de las diferentes
comunidades que hacen vida en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo como la
Ciudad de Cabimas (…) la población donde residía la hoy occisa causaron
estupor, conmoción, que causaron (sic) alarma pública y una gran reacción
violenta de la población en contra de los hechos sucedidos (…) esta acción ha
mantenido a toda la colectividad enardecida (…) considerando que la difunta
proviene de una familia honesta, trabajadora (…) la forma inesperada de su
partida ha despertado un fuerte desprecio, malestar como sensación que genera alarma pública, en
todas las personas que habitan esas comunidades (…) causando una explosión
social, deplorando este hecho que causó este homicidio (…) el representante
legal de los familiares de la víctima (…) ha venido orquestando una campaña
incitadora a descalificar (…) estas van en contra del desarrollo de este
proceso, emitiendo conceptos que pueden crear confusión a la colectividad (…)
provocando una atmósfera de desconfianza en contra de las instituciones que
regulan la administración de justicia (…) los hechos vertidos en esta solicitud
en esta ciudad han creado un clima de alta tensión (…) creando un riesgo
manifiesto para las partes que intervienen (…) radique este proceso donde crea
mas conveniente este juzgador considerando que las constantes opiniones del que
se han publicado nos indican que una alternativa saludable para la consecución
objetiva del juicio…”.
Para avalar sus
alegatos acompañó a la presente solicitud de radicación, diversos artículos de
prensa, entre los cuales destacan los titulares siguientes:
·
“…
Asesinada mujer en la habitación de un
motel…”,
·
“… Zeus asistió a su primera audiencia en
Tribunales…”,
·
“…
Tribunal otorgó prórroga de quince días
para iniciar acusación de Zeus...”,
·
“…
Suspenden presentación de la Acusación
formal contra ‘Zeus’…”,
·
“…
Corre prorroga judicial y Zeus no es
trasladado…”,
·
“…
No realizaron exámenes psicológicos a
Zeus…”,
·
“… Fiscalía
acusa hoy a ‘Zeus’ de homicidio calificado…”.
EXAMEN DE LA SOLICITUD
La Sala, una vez examinadas las
actas que integran la presente solicitud de radicación, hace las
consideraciones siguientes:
El numeral 40 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de
este pedimento y dispone:
“Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y
de conmutación de las penas”.
Así mismo, el artículo 63
del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos
de delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación
o escándalo público, o
cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días
siguientes al recibo de la solicitud”.
La Sala señala, que la radicación es una
institución que consiste en otorgar el conocimiento de una causa específica, a
un tribunal de igual categoría, pero que no es competente por el territorio,
según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida figura jurídica no debe ser
utilizada de manera discrecional por las partes y necesariamente para que la
Sala de Casación de Penal, la declare con lugar deben configurarse por lo menos
una de las dos circunstancias establecidas por la ley.
Por lo tanto, separar del conocimiento de la
causa al juez que le corresponde, bien sea
por el territorio o por la materia, es decir, al juez
competente para juzgar al imputado, sin concurrir alguno de los supuestos
exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una
violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional
al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, no es extraño
pensar que la comunidad de la ciudad de
Cabimas, se haya visto afectada por los hechos a los cuales se hizo referencia
anteriormente (por tratarse de la muerte de una persona, que además residía en
la zona) pero ello no implica, que la gravedad de estos hechos, causen una
conmoción pública del tal magnitud, que se vea impedida o afectada la posibilidad
de juzgar al ciudadano Rafael Ángel Bolívar Matute por los Tribunales del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que son los Órganos Judiciales competentes por el territorio,
de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala advierte, que los alegatos expuestos en el escrito de
la presente solicitud, son de naturaleza subjetivas y no se infiere
la alarma, sensación o escándalo público, que ponga en peligro a las partes
intevinientes o el curso natural del caso y de que se cumpla con el fin único
del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por lo
tanto estos argumentos, no pueden calificarse como admisibles para que prospere
la radicación de un juicio.
En efecto, no aparece demostrada
la alarma, sensación y escándalo público, que según el solicitante, ocurren en
el Estado Zulia; las reseñas periodísticas publicadas en los diarios de
circulación regional y nacional, son producto de la dinámica informativa, que
no reflejan ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del
proceso o que logre desequilibrar la administración de justicia, por el
contrario, dichas notas periodísticas sólo reflejan el ejercicio propio del
derecho constitucional de la libertad de expresión, consagrada en el artículo
57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto
así, la Sala considera que radicar la presente causa a otra jurisdicción,
retrasaría injustificadamente el caso de autos, en detrimento de los derechos
de la partes.
En
virtud de lo expuesto, se concluye en que lo ajustado a derecho es declarar sin
lugar la radicación del juicio, pues no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación del
juicio solicitada por el ciudadano abogado Leonardo Juvenal
Noguera Pirela, defensor privado del ciudadano imputado Rafael Ángel Bolívar
Matute.
Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a días del mes de del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
EAA/jmcc.
Exp. P-2006-0466.