MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Alexis José Ortega Díaz y José León Larez Solórzano, venezolanos, naturales de Caracas y con cédulas de identidad Nros. 646.334 y 13.231.527, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó, al primero, a la pena de cinco años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, al segundo, a la pena de cuatro años de prisión por la comisión del mismo delito.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de diciembre de 2000, en horas de la tarde, en el estacionamiento de la Torre Oeste de Parque Central, los ciudadanos Alexis José Ortega Díaz y José León Larez Solórzano fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Metropolitana, en posesión de varios vehículos que se encontraban denunciados como robados por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. A los mencionados ciudadanos le fueron incautadas las llaves de los vehículos recuperados e, igualmente, documentos de propiedad (compra y venta) de otros automóviles.

 

El abogado José Joel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.756, defensor de los acusados, fundamentó recurso de casación en los siguientes términos: Con apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias. La primera, por infracción del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem, por falta de expresión precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado. En criterio del impugnante, en la sentencia del Juzgado de Juicio se evidencian una serie de contradicciones que fueron motivo del recurso de apelación y la recurrida expresó que dicha sentencia se encontraba ajustada a derecho. La segunda, por infracción del ordinal 3º del artículo 365 del mismo Código, por ilogicidad manifiesta en la motivación. Alega, en este sentido, que el sentenciador, al dejar de analizar las pruebas de autos, no estableció los hechos en los cuales fundamentó su decisión.

 

La Corte de Apelaciones emplazó a la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público para la contestación del recurso. No habiendo tenido lugar dicho acto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 27 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En las dos denuncias planteadas el impugnante alega la infracción del artículo 365, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es necesario expresar que esta Sala ha dicho en otras oportunidades y lo reitera en ésta, que tal disposición no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, ya que su competencia está limitada a revisar los vicios que le han sido denunciados a través del recurso de apelación. En efecto, el artículo 433 ejusdem, establece que al tribunal que resuelve un recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Vale decir, que el tribunal que conoce del recurso se limitará a pronunciarse sobre las denuncias propuestas. De otro modo se desvirtuaría el principio de inmediación, referido a que el juez que decida ha debido presenciar, ininterrumpidamente, el debate y las pruebas.

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, referido a la infracción del artículo 444 ordinales 2º, 3º y 4º, por ilogicidad en la motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión e indebida aplicación del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declaró sin lugar dicho recurso, estableciendo que el juzgador a-quo realizó el debido análisis y comparación de las pruebas de autos, concluyendo, en consecuencia, en la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados. La Corte de Apelaciones no tenía porque cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del citado artículo 365, (establecer los hechos que estimó acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho fundamentos de su decisión). Sólo en el caso de que dicte una decisión propia sobre el caso, lo que ocurriría si declarase con lugar la apelación con base el artículo 444, ordinal 4º, ibídem, por haber incurrido el sentenciador en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, deberá la Corte de Apelaciones cumplir con los mencionados requisitos.

 

Por consiguiente, estima la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En consideración a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 9 días del mes de octubre del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

RPP/mj

Exp. RC-01-0516