Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
La Corte Marcial de la República de Venezuela, a cargo de los jueces LUIS EDUARDO ASCANIO BÁEZ (Coronel del Ejército), CARLOS JOSÉ GARCÍA CORREA (Coronel del Ejército), FERNANDO GONZÁLEZ QUINTANA (Coronel de la Guardia Nacional), OSCAR APARICIO RONDÓN (Coronel de la Aviación) y JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ (Capitán de Fragata), en sentencia dictada el 22 de julio de 1999, CONFIRMÓ EL AUTO DE DETENCIÓN a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 7.769.848 y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 5.798.650, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Corte Marcial, en la mencionada decisión, se pronunció acerca del alegato de los Defensores de los acusados sobre la incompetencia de la jurisdicción militar por razones atinentes a la materia. En efecto, señalaron los juzgadores lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales
(IPSFA) es un instituto autónomo no es menos cierto que su patrimonio está
constituido por los aportes monetarios que los militares en servicio activo o
en situación de retiro hacen a dicho instituto para el logro de los diversos
objetivos trazados por esa institución (fondo de pensiones, préstamos etc), es
decir, su razón de ser es la de brindar como su nombre lo indica Seguridad
Social a los integrantes de las Fuerzas Armadas Nacionales; por otra parte está
presidido por oficiales Superiores Activos de las Fuerzas Armadas Nacionales,
razones por la que está sujeto a la jurisdicción penal militar de conformidad
con la interpretación que hace este Tribunal Colegiado del ordinal 3° del
artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar (...) por otra parte
tenemos que el artículo 124 ejusdem (SIC) señala en su ordinal 5° que los
empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los
establecimientos o dependencias militares por cualquier delito o falta
cometidos dentro de ellas están sujetos a la jurisdicción penal militar...”.
El 11 de octubre de 1999, la Fiscal Vigésima Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le solicitó
al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la señalada
Circunscripción Judicial que se avocara
al conocimiento de este juicio porque los hechos debatidos están tipificados en
el Código Penal y por
ende la jurisdicción penal ordinaria es la competente.
El Tribunal requerido, a cargo del juez abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en sentencia del 14 de abril del año 2000, se declaró competente por las siguientes razones:
“Este Tribunal de Control difiere y no comparte la citada argumentación
dada por la Corte Marcial de la República (...) el hecho de que el IPSFA esté
presidido por Oficiales Superiores Activos de las Fuerzas Armadas Nacionales,
de ninguna manera sujeta al personal civil de dicho instituto a la jurisdicción
militar (...) El IPSFA no es cuartel, ni una guarnición, ni un instituto
educativo, ni establecimiento militar, ni una instalación de
un ente descentralizado de las Fuerzas Armadas Nacionales, en funciones
militares, como lo exige el ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de
Justicia Militar, por lo tanto a su personal civil no se le puede aplicar la
norma contenida en dicha disposición, y mucho menos aún, el ordinal 5° del
artículo 124 ejusdem (SIC)...”.
El
expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
La
Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y el 20 de
septiembre del año 2000 se designó ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS y así suscribe la presente decisión.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el
numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal.
De
las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que la Contraloría
Interna del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales
determinó que “...había un faltante, en
el orden de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES...”.
Por tal hecho la jurisdicción penal
militar le dictó auto de detención a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN y a JESÚS IGNACIO QUIJADA, por
la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas Nacionales, previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código
Orgánico de Justicia Militar y que contempla lo siguiente:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren
fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas...”.
En
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 21 de octubre de 1949, N°
23.053, aparece lo siguiente:
“Artículo 1. Se
crea el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales
adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional. Dicho Instituto asume las
funciones de la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas y a su patrimonio
pasan los bienes, derechos, acciones y obligaciones que constituyen el patrimonio
de la mencionada Caja.
Artículo 2. El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, independientemente del Fisco Nacional...”.
El
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas funciona bajo el sistema
de ahorro voluntario y con el aporte de sus afiliados.
Por
otra parte el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo
siguiente:
“Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
1. Los oficiales, especialistas
individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación
en que se encuentren.
2. Los alumnos de las escuelas
militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni
castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente
Código y demás leyes y reglamentos militares.
3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos
a la autoridad militar.
5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus
servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier
delito o falta cometidos dentro de ellos”.
En
el expediente se constata que los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN y JESÚS
IGNACIO QUIJADA RINCÓN se desempeñaban como cajeros del Sistema de Ahorros
(SISA), perteneciente al Instituto de
Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Por ello no se encuentran en ninguna
de las situaciones señaladas en el trascrito artículo 124 del Código Orgánico
de Justicia Militar.
La
Sala de Casación Penal ha establecido
con reiteración que la jurisdicción
militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para
conocer de los delitos militares.
En
la presente causa los hechos imputados a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORÁN
MARÍN y JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, podrían estar tipificados en el Título X, Capítulo III del Código
Penal, que se refiere a la estafa y otros fraudes.
De
lo antes expuesto se concluye en que por razones de la materia y por las
personas involucradas en este causa, la jurisdicción penal ordinaria es la
competente para conocer. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al
JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En
consecuencia remítanse las copias certificadas de este expediente al tribunal
declarado competente y notifíquese de
esta decisión a la Corte Marcial de la República, para que ordene la remisión del expediente original al Juzgado
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese
y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de
OCTUBRE de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. CC01-654
AAF/ma