Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 16 de abril del año 2000 en el caserío de Blanco Lugar, Municipio Andrés
Mata, Estado Sucre, en donde varios sujetos despojaron al ciudadano LUIS
FIGUEROA (occiso) de la cantidad de veinte mil bolívares, después de llevarlo,
desde su casa, hasta la orilla de una quebrada en la que lo golpearon, y
abandonaron varios días sin agua y comida, y después le amputaron la mano izquierda, los dedos de la derecha y le
dieron muerte.
El Juzgado Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido con jurado, a
cargo de la juez abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR (Presidenta), el 17 de abril
de 2001 condenó a los ciudadanos imputados FRANCISCO
JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
V- 12.088.641, a cumplir la pena de VEINTE
AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; y YOVANNY JOSÉ CASTILLO, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 11.970.667, a cumplir la
pena de VEINTE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal y el
artículo 278 “eiusdem”.
Contra esa decisión interpusieron recurso de
casación el abogado SANDY AMADO ROJAS FARÍAS, Defensor del imputado ciudadano
YOVANNY JOSÉ CASTILLO y la abogada EDITH PERDOMO DE PULIDO, Defensora Pública
Penal, en representación del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS.
El abogado DAGOBERTO QUERO
REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fue emplazado como lo prevé el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal para que contestara los escritos
interpuestos por la Defensa de los imputados. No lo hizo y el expediente fue
remitido al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en la Sala de Casación
Penal se dio cuenta y el 25 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Así mismo,
el Magistrado ponente quiere destacar que el ciudadano acusado, YOVANNY JOSÉ
CASTILLO, fue también condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto de modo
autónomo en el artículo 278 del Código
Penal. Éste no distingue entre
arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso.
Sin embargo, remite a la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9
establece:
“Se declaran armas de
prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y
estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético,
industrial o agrícola ...”.
Además el
artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De
los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de
fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos
propios para maltratar o herir”.
La Sala considera conveniente hacer la recomendación de que los tribunales, cuando condenen por delitos de esta índole, hagan la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito.
El recurrente denunció la infracción de los
artículos 8, 9, 10, 12, 13, 122 (ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9° y 10°), 289,
290, 292, 293 y 525 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, denunció la
infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 49
“eiusdem”, con base en lo dispuesto en los artículos 454 y 455 del citado
Código.
La Sala observa:
La decisión recurrida fue dictada por un
tribunal constituido con jurado. El artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal establece los motivos en los cuales se debe apoyar un recurso de casación
intentado contra las sentencias condenatorias de jurados. Se trata de una sentencia
condenatoria (por unanimidad) de los jurados y los supuestos para interponer el
recurso contra este tipo de decisiones están previstos de manera taxativa en la
primera parte del artículo 454 “eiusdem”. Ahora bien: el recurrente denunció
una serie de artículos del citado código y no señaló en cuál de los supuestos
del referido artículo 454 apoyaba su denuncia.
El artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante
escrito fundado, en el que se indicará de qué modo se impugna la decisión, cuál
es el motivo que hace procedente el recurso y se habrá también de fundar cada
motivo por separado si fueren varios. Y sólo en el caso de inobservancia o
errónea aplicación, se indicarán los preceptos legales que se consideren
violados. Este artículo establece los requisitos a seguir para elaborar el
escrito contentivo del recurso de casación.
En atención a los planteamientos expuestos se
debe desestimar el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano
imputado YOVANNY JOSÉ CASTILLO por manifiestamente infundado y de acuerdo con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO
DE CASACIÓN PROPUESTO POR
LA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO IMPUTADO FRANCISCO JOSÉ ROJAS
PRIMERA
DENUNCIA
La impugnante señaló la infracción de los
artículos 22 y 365 (ordinales 2°, 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal,
con base en el artículo 454 “eiusdem” y alegó que la sentencia recurrida “adolece de quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales que causa indefensión”.
La Sala, al respecto, anota:
Esta denuncia se refiere a “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan
indefensión”; pero la recurrente no explicó qué pruebas o aspectos del
proceso le causaron indefensión a su defendido.
Por otra parte denunció la infracción del
artículo 365 (ordinales 2°, 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal que se
refiere a los requisitos que debe contener una sentencia y entre ellos o la
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; o la determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
y o la exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y Derecho. Dicho artículo no puede ser infringido cuando
la sentencia es dictada por un tribunal constituido con jurado como lo ha
sostenido esta Sala anteriormente.
Por lo expuesto se debe declarar desestimada
esta denuncia y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente indicó que el juzgador incurrió en
un “error de derecho (SIC) al calificar la participación del acusado” (FRANCISCO JOSÉ ROJAS)
y alegó que los medios de prueba ofrecidos no eran suficientes para determinar
la culpabilidad de su defendido.
La Sala, al respecto, expresa:
La recurrente confundió los alegatos que utilizó
para fundamentar esta denuncia. Por un lado denunció error en la calificación y
por el otro señaló que las pruebas no eran suficientes. La Sala ve que éstas
son situaciones distintas. Hay error en la calificación cuando el juzgador
califica como delito hechos que no revisten carácter penal; o por el contrario,
cuando se dejan de calificar como delitos unos hechos que encuadran en un tipo
penal; o cuando los hechos encuadran en una ley penal descriptiva del tipo y
son calificados según otra que no le corresponde.
Se incurre en el mismo error cuando se confunde
un delito calificado con un delito agravado en menor grado o uno atenuado; o
cuando se califica un delito calificado como si se tratara de concurrencia de
delitos; y cuando la tentativa y el delito frustrado son calificados como
consumados y viceversa. Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la
comisión de un hecho.
En atención a lo
expuesto se debe declarar desestimada
esta denuncia, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
La recurrente expresó que la sentencia impugnada
infringió los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con
base en el artículo 454 “eiusdem” y que, como consecuencia, incurrió en “quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales que causan indefensión”, porque valoró las declaraciones de
los expertos CRISTIAN TROCONIS y ALEXANDER MARTÍNEZ. También manifestó que se
infringió el artículo 313 del citado código, ya que el Fiscal del Ministerio
Público se hizo acompañar de unos periodistas cuando estaba en la fase de
investigación.
La Sala, al respecto, aprecia:
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que
hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones de mismo
Código. El Artículo 16 “eiusdem” señala que los jueces que pronunciarán la
sentencia deben presenciar el debate (ininterrumpidamente) y la incorporación
de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento. Por otra
parte el artículo 18 del mismo código expresa que el proceso tendrá un carácter
eminentemente contradictorio.
Ahora bien: la recurrente no explicó a la Sala
cómo el juzgador infringió esos artículos: si la audiencia fue celebrada en
forma oral, pública y con la presencia de todas las partes. No obstante señaló
unas infracciones que en su criterio
cometió el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, lo cual
no procede denunciar en un recurso de casación.
En atención a lo expuesto se declara desestimada
por manifiestamente infundada esta denuncia, según lo establecido en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
En esta denuncia, la impugnante indicó que hubo
error en la calificación del delito porque (en su criterio) la decisión del
jurado se apoyó en pruebas ilegales, ya que las declaraciones de los expertos
CRISTIAN TROCONIS y ALEXANDER MARTÍNEZ se apoyaron en el testimonio del penado
ANTONIO FERNÁNDEZ, que fue rendido sin la asistencia de un abogado Defensor.
La Sala, al respecto, expresa lo siguiente:
La recurrente argumentó que hubo “error de derecho (SIC) al calificar la participación del acusado”. También indicó que el
penado ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ (coautor de los hechos) rindió las primeras
declaraciones sin estar asistido de abogado. Observa la Sala que la recurrente
denuncia unas supuestas infracciones no
cometidas en la audiencia oral y pública, en la que se determinó la
culpabilidad del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS.
Por otra parte señala error en la calificación y
error en la valoración de las pruebas. El jurado no analiza pruebas sino que
las aprecia según su libre convicción y tomando en cuenta las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La
recurrente plantea la denuncia en forma imprecisa y no cumple con las exigencias
de los artículos 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, se debe declarar
desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia interpuesta por la
Defensora Pública Penal, en representación del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS,
según lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a
lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en provecho de los reos y en aras de la justicia: considera que ese
fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación
interpuestos por el Defensor del imputado ciudadano YOVANNY JOSÉ CASTILLO y la
Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en
representación del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, contra la sentencia
dictada el 17 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Juicio con Jurado del
citado Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE
de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
La
Secretaria,
Exp. N° RC 01-497
AAF/lp