MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 16 de abril del año 2000 en el caserío de Blanco Lugar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en donde varios sujetos despojaron al ciudadano LUIS FIGUEROA (occiso) de la cantidad de veinte mil bolívares, después de llevarlo, desde su casa, hasta la orilla de una quebrada en la que lo golpearon, y abandonaron varios días sin agua y comida, y después  le amputaron la mano izquierda, los dedos de la derecha y le dieron muerte.

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido con jurado, a cargo de la juez abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR (Presidenta), el 17 de abril de 2001 condenó a los ciudadanos imputados FRANCISCO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 12.088.641, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; y YOVANNY JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 11.970.667, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal  y el artículo 278 “eiusdem”.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación el abogado SANDY AMADO ROJAS FARÍAS, Defensor del imputado ciudadano YOVANNY JOSÉ CASTILLO y la abogada EDITH PERDOMO DE PULIDO, Defensora Pública Penal, en representación del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS.

El abogado DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que contestara los escritos interpuestos por la Defensa de los imputados. No lo hizo y el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal se dio cuenta y el 25 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal aclara que en la denuncia del recurso de casación interpuesto por el Abogado SANDY AMADO ROJAS FARÍAS, Defensor del ciudadano imputado YOVANNY JOSÉ CASTILLO se menciona en último término la Constitución, para mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro sino el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice  de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

 

Así mismo, el Magistrado ponente quiere destacar que el ciudadano acusado, YOVANNY JOSÉ CASTILLO, fue también condenado por la comisión del delito de PORTE  ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto de modo autónomo en el artículo 278 del Código  Penal.  Éste no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso. Sin embargo, remite a la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece:

 

“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola ...”.

 

Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”.

 

La Sala considera conveniente hacer la recomendación de que los tribunales, cuando condenen por delitos de esta índole, hagan la distinción entre el tipo de arma blanca de que se trate, ya que no todo porte de arma blanca constituye el delito de porte ilícito.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL ABOGADO SANDY AMADO ROJAS FARÍAS, DEFENSOR DEL CIUDADANO IMPUTADO YOVANNY JOSÉ CASTILLO.

 

El recurrente denunció la infracción de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 122 (ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 9° y 10°), 289, 290, 292, 293 y 525 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, denunció la infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 49 “eiusdem”, con base en lo dispuesto en los artículos 454 y 455 del citado Código.

La Sala observa:

La decisión recurrida fue dictada por un tribunal constituido con jurado. El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos en los cuales se debe apoyar un recurso de casación intentado contra las sentencias condenatorias de jurados. Se trata de una sentencia condenatoria (por unanimidad) de los jurados y los supuestos para interponer el recurso contra este tipo de decisiones están previstos de manera taxativa en la primera parte del artículo 454 “eiusdem”. Ahora bien: el recurrente denunció una serie de artículos del citado código y no señaló en cuál de los supuestos del referido artículo 454 apoyaba su denuncia.

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado, en el que se indicará de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo que hace procedente el recurso y se habrá también de fundar cada motivo por separado si fueren varios. Y sólo en el caso de inobservancia o errónea aplicación, se indicarán los preceptos legales que se consideren violados. Este artículo establece los requisitos a seguir para elaborar el escrito contentivo del recurso de casación.

En atención a los planteamientos expuestos se debe desestimar el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano imputado YOVANNY JOSÉ CASTILLO por manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO IMPUTADO FRANCISCO JOSÉ ROJAS

PRIMERA DENUNCIA

 

La impugnante señaló la infracción de los artículos 22 y 365 (ordinales 2°, 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 454 “eiusdem” y alegó que la sentencia recurrida “adolece de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causa indefensión”.

La Sala, al respecto, anota:

Esta denuncia se refiere a “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión”; pero la recurrente no explicó qué pruebas o aspectos del proceso le causaron indefensión a su defendido.

Por otra parte denunció la infracción del artículo 365 (ordinales 2°, 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los requisitos que debe contener una sentencia y entre ellos o la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; o la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y  o la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y Derecho. Dicho artículo no puede ser infringido cuando la sentencia es dictada por un tribunal constituido con jurado como lo ha sostenido esta Sala anteriormente.

Por lo expuesto se debe declarar desestimada esta denuncia y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente indicó que el juzgador incurrió en un “error de derecho (SIC) al calificar la participación del acusado” (FRANCISCO JOSÉ ROJAS) y alegó que los medios de prueba ofrecidos no eran suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido.

La Sala, al respecto, expresa:

La recurrente confundió los alegatos que utilizó para fundamentar esta denuncia. Por un lado denunció error en la calificación y por el otro señaló que las pruebas no eran suficientes. La Sala ve que éstas son situaciones distintas. Hay error en la calificación cuando el juzgador califica como delito hechos que no revisten carácter penal; o por el contrario, cuando se dejan de calificar como delitos unos hechos que encuadran en un tipo penal; o cuando los hechos encuadran en una ley penal descriptiva del tipo y son calificados según otra que no le corresponde.

Se incurre en el mismo error cuando se confunde un delito calificado con un delito agravado en menor grado o uno atenuado; o cuando se califica un delito calificado como si se tratara de concurrencia de delitos; y cuando la tentativa y el delito frustrado son calificados como consumados y viceversa. Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay  no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.

En atención a lo expuesto se debe  declarar desestimada esta denuncia, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

La recurrente expresó que la sentencia impugnada infringió los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 454 “eiusdem” y que, como consecuencia, incurrió en “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión”, porque valoró las declaraciones de los expertos CRISTIAN TROCONIS y ALEXANDER MARTÍNEZ. También manifestó que se infringió el artículo 313 del citado código, ya que el Fiscal del Ministerio Público se hizo acompañar de unos periodistas cuando estaba en la fase de investigación.

La Sala, al respecto, aprecia:

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones de mismo Código. El Artículo 16 “eiusdem” señala que los jueces que pronunciarán la sentencia deben presenciar el debate (ininterrumpidamente) y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento. Por otra parte el artículo 18 del mismo código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio.

Ahora bien: la recurrente no explicó a la Sala cómo el juzgador infringió esos artículos: si la audiencia fue celebrada en forma oral, pública y con la presencia de todas las partes. No obstante señaló unas  infracciones que en su criterio cometió el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, lo cual no procede denunciar en un recurso de casación.

En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En esta denuncia, la impugnante indicó que hubo error en la calificación del delito porque (en su criterio) la decisión del jurado se apoyó en pruebas ilegales, ya que las declaraciones de los expertos CRISTIAN TROCONIS y ALEXANDER MARTÍNEZ se apoyaron en el testimonio del penado ANTONIO FERNÁNDEZ, que fue rendido sin la asistencia de un abogado Defensor.

La Sala, al respecto, expresa lo siguiente:

La recurrente argumentó que hubo “error de derecho (SIC) al calificar la participación del acusado”. También indicó que el penado ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ (coautor de los hechos) rindió las primeras declaraciones sin estar asistido de abogado. Observa la Sala que la recurrente denuncia unas  supuestas infracciones no cometidas en la audiencia oral y pública, en la que se determinó la culpabilidad del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS.

Por otra parte señala error en la calificación y error en la valoración de las pruebas. El jurado no analiza pruebas sino que las aprecia según su libre convicción y tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrente plantea la denuncia en forma imprecisa y no cumple con las exigencias de los artículos 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, se debe declarar desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia interpuesta por la Defensora Pública Penal, en representación del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS, según lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los reos y en aras de la justicia: considera que ese fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Defensor del imputado ciudadano YOVANNY JOSÉ CASTILLO y la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en representación del imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Juicio con Jurado del citado Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° RC 01-497

AAF/lp