Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

Vistos.

                                                                                           

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de nulidad y casación interpuesto por la parte acusadora, representada por la abogada MACCARRONE JOSEFINA,  en fecha 12 de mayo del año 2000, contra la sentencia dictada por la  Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal) de fecha 08 de marzo del año 2000, en la que REVOCO el Auto de Detención dictado al ciudadano CARLOS LOSCIALE CENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.755.422, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria.

 

Al respecto, se observa que la sentencia contra la cual se ejerce los recursos de nulidad y casación fue dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 8 de marzo del 2000, luego  que esta Sala en fecha 7 de octubre de 1999 declaró con lugar el recurso de casación de forma, basado en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por el acusador privado, la cual trajo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de diciembre de 1996, contra la cual se ejerció dicho recurso de casación.

 

Al  respecto,  la  Sala pasa a hacer algunas consideraciones:

 

El  artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

"El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:

1º.- En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales  de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.

 

El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código.  Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se trata de un recurso de casación  de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas".

 

En este sentido el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Causas en reenvío. Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiera declarado con lugar  el recurso de casación, y la causa se encontraré pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto  de informes para  el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.  El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere  el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia.

Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ésta sentenciará dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente".

 

 

Ahora bien, el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal  prevé la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA,  y dispone:

"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

 

            De la lectura de las normas transcritas,  se desprende   que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones,     actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, no  está comprendida en los casos expresamente establecidos de las decisiones en contra de las cuales procede el  recurso de nulidad.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, no procede recurso de nulidad en virtud de que legalmente no está establecido dicho recurso en el Código Orgánico Procesal     Penal contra tales fallos. En el supuesto negado de haber querido el legislador que existiese un dicho recurso de nulidad contra tales sentencias  así lo hubiera expresado el legislador.

 

La Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que una vez casado el fallo por este Alto Tribunal y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines que dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron  lugar a la casación del mismo,  debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal  Penal, el mismo no prevé ni el recurso de nulidad ni el recurso de casación, en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que conozcan como consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso de casación.

 

En atención a lo anteriormente expuesto,   la Sala considera procedente declarar la inadmisibilidad de los   recursos de nulidad y casación planteado por la formalizante, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío,     todo de conformidad  con lo dispuesto en  el  artículo  458 del   Código   Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia,   en Sala de Casación Penal, Administrando  Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  DECLARA INADMISIBLE los recursos de nulidad y casación interpuesto por el acusador privado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas diez (10) días del mes de  octubre   del  dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

PRESIDENTE DE LA SALA

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

EL VICE-PRESIDENTE

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

EL MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

JLRS/ms.

Exp Nº RN- 00-07