Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
Vistos.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no de los recursos de nulidad y casación interpuesto por la
parte acusadora, representada por la abogada MACCARRONE JOSEFINA, en fecha 12 de mayo del año 2000, contra la
sentencia dictada por la Sala Sexta de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas
(actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal) de fecha 08 de marzo del año
2000, en la que REVOCO el Auto de Detención dictado al ciudadano CARLOS
LOSCIALE CENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº 1.755.422, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en su lugar declaró
Terminada la Averiguación Sumaria.
Al respecto, se observa que la sentencia
contra la cual se ejerce los recursos de nulidad y casación fue dictada por la
Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 8 de marzo
del 2000, luego que esta Sala en fecha
7 de octubre de 1999 declaró con lugar el recurso de casación de forma, basado
en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, interpuesto por el acusador privado, la cual trajo como consecuencia
la nulidad de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de
diciembre de 1996, contra la cual se ejerció dicho recurso de casación.
Al
respecto, la Sala pasa a hacer algunas consideraciones:
El
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
"El recurso de casación se regirá por las reglas
siguientes:
1º.- En los procesos en que no se haya formalizado el
recurso, las causales de casación y
decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece
en este Código. Los efectos de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se trata de un recurso de
casación de forma, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que
se haga entre sus Salas".
En este sentido el artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece:
"Causas en reenvío. Cuando la Corte Suprema de
Justicia hubiera declarado con lugar el
recurso de casación, y la causa se encontraré pendiente de decisión ante el
tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto
día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a
su realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la
sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. El
procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se
refiere el artículo 513 de este Código,
la cual dictará la sentencia.
Las causas en las cuales hayan transcurrido más de
seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se
haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ésta sentenciará dentro de los
sesenta días siguientes al recibo del expediente".
Ahora bien, el artículo 425 del Código
Orgánico Procesal Penal prevé la
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, y dispone:
"Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos".
De la lectura de las normas
transcritas, se desprende que la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones, actuando como Tribunal
de Reenvío en lo Penal, no está
comprendida en los casos expresamente establecidos de las decisiones en contra
de las cuales procede el recurso de
nulidad.
Contra la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal, no procede recurso
de nulidad en virtud de que legalmente no está establecido dicho recurso en el
Código Orgánico Procesal Penal
contra tales fallos. En el supuesto negado de haber querido el legislador que
existiese un dicho recurso de nulidad contra tales sentencias así lo hubiera expresado el legislador.
La Sala ha establecido en anteriores
oportunidades, que una vez casado el fallo por este Alto Tribunal y remitido el
expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines que dicte una nueva sentencia
con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la casación del mismo,
debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal, el mismo no prevé ni el
recurso de nulidad ni el recurso de casación, en contra de las sentencias de
las Cortes de Apelaciones que conozcan como consecuencia de la declaratoria con
lugar de un recurso de casación.
En atención a lo anteriormente
expuesto, la Sala considera procedente
declarar la inadmisibilidad de los
recursos de nulidad y casación planteado por la formalizante, contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de
Reenvío, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE los recursos de nulidad y casación interpuesto
por el acusador privado.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas diez (10) días del mes de
octubre del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
Ponente
EL VICE-PRESIDENTE
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
EL MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp Nº RN- 00-07