Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.´

 

En fecha 19 de julio del año 2000, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia en virtud de la decisión emanada de este Máximo Tribunal de la República en fecha 22 de febrero del año 2000, que anuló de oficio en beneficio del reo el fallo dictado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones que lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

 

La nueva sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, condenando al ciudadano GERSON ARMANDO MARTINEZ ESTÉVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y titular de la Cédula de Identidad No.  13.290.508, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO COMO COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO,  previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, más las accesorias de ley.

 

Contra dicho fallo interpuso escrito contentivo del recurso de casación el defensor privado del imputado en fecha 14 de agosto del año 2000. Asimismo presentó escrito de contestación la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 29 de Agosto del mismo año.

 

Recibido el expediente, en fecha 22 de septiembre del año en curso, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe.

           

Ahora bien, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse en primer lugar sobre la desestimación o no del recurso interpuesto, al respecto se observa:

           

De la lectura del expediente se evidencia que el defensor intenta interponer un nuevo recurso de casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2000, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones fungiendo como tribunal de reenvío. Lo que según jurisprudencia de este Tribunal resulta inadmisible dada la inexistencia de dicho Recurso que se intenta.

 

Ha dicho esta Sala que en el Código Orgánico Procesal Penal no se plantea la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

               

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, los escritos presentados por la defensa se basan en un recurso de casación que es inexistente, debiendo en consecuencia esta Sala desestimar el escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

            Vista la declaratoria anterior, esta Sala se abstiene de conocer del escrito de contestación presentado por la parte fiscal, en virtud de su relación directa con el escrito desestimado.

 

NULIDAD DE LA PENA

 

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que al realizar la lectura de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que en la misma se aumenta considerablemente la pena al imputado, de 15 años de presidio a 20 años y 4 meses de presidio, lo que resulta a todo evento ilegal, ya que el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.  (Subrayado de la Sala)

 

Aunado a lo anterior se observa que la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de febrero de este mismo año, que anula de oficio la sentencia de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, señala claramente que se trata de Nulidad de Oficio en Provecho del Reo y por lo tanto nunca en su contra.

 

Por tal motivo, esta Sala anula en su totalidad la pena impuesta por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y en su lugar ordena aplicar la pena impuesta por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, ya que no puede aplicársele una pena mayor a la aplicada por éste.

 

Queda así el imputado GERSON ARMANDO MARTINEZ ESTEVES, condenado a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión en grado de Cooperador Inmediato de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.  Así se decide.

                                              

III

D E C I S I O N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado, en contra de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío en fecha 19 de julio del año 2000, DECLARA LA NULIDAD TOTAL DE LA PENA IMPUESTA AL IMPUTADO y ORDENA que la pena a cumplir por el imputado GERSON ARMANDO MARTINEZ ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad No.  13.290.508, sea de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal,   en   Caracas   a los DIECIOCHO   días del mes de  OCTUBRE   del año dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141 de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 00-1197