En fecha 19 de julio
del año 2000, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia en virtud de la decisión emanada
de este Máximo Tribunal de la República en fecha 22 de febrero del año 2000,
que anuló de oficio en beneficio del reo el fallo dictado por la Sala 5 de la
Corte de Apelaciones que lo CONDENO
a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCION DE
ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en relación
con el artículo 83 del Código Penal.
La nueva sentencia
dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de
primera instancia, condenando al ciudadano GERSON
ARMANDO MARTINEZ ESTÉVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de
Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y titular de la
Cédula de Identidad No. 13.290.508, a
cumplir la pena de VEINTE AÑOS y CUATRO
MESES DE PRESIDIO COMO COOPERADOR
INMEDIATO en la comisión de los delitos
de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO
CALIFICADO, previstos y sancionados
en los artículos 460 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el
artículo 83 ejusdem, más las accesorias de ley.
Contra dicho fallo
interpuso escrito contentivo del recurso de casación el defensor privado del
imputado en fecha 14 de agosto del año 2000. Asimismo presentó escrito de
contestación la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 29 de Agosto
del mismo año.
Recibido el
expediente, en fecha 22 de septiembre del año en curso, se dio cuenta en Sala y
de conformidad con la ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal
carácter la suscribe.
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde
a esta Sala pronunciarse en primer lugar sobre la desestimación o no del
recurso interpuesto, al respecto se observa:
De la lectura
del expediente se evidencia que el defensor intenta interponer un nuevo recurso
de casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año
2000, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones fungiendo como tribunal de
reenvío. Lo que según jurisprudencia de este Tribunal resulta inadmisible dada
la inexistencia de dicho Recurso que se intenta.
Ha dicho esta
Sala que en el Código Orgánico Procesal Penal no se plantea la posibilidad de
interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451
el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación
o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación.
En tal sentido,
resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, tal y como se plantea en el
presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal,
los escritos presentados por la defensa se basan en un recurso de casación que
es inexistente, debiendo en consecuencia esta Sala desestimar el escrito, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vista
la declaratoria anterior, esta Sala se abstiene de conocer del escrito de
contestación presentado por la parte fiscal, en virtud de su relación directa
con el escrito desestimado.
No obstante lo
anterior, esta Sala considera necesario destacar que al realizar la lectura de
la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que
en la misma se aumenta considerablemente la pena al imputado, de 15 años de
presidio a 20 años y 4 meses de presidio,
lo que resulta a todo evento ilegal, ya que el artículo 434 del Código Orgánico
Procesal Penal, dispone que cuando la decisión sólo haya sido impugnada
por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. (Subrayado de la Sala)
Aunado a lo anterior
se observa que la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de febrero de este
mismo año, que anula de oficio la sentencia de la Sala 5 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
señala claramente que se trata de Nulidad de Oficio en Provecho del Reo y por
lo tanto nunca en su contra.
Por tal motivo,
esta Sala anula en su totalidad la pena impuesta por la Sala 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y en
su lugar ordena aplicar la pena impuesta por la Sala 5 de la Corte de
Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, ya que no puede aplicársele
una pena mayor a la aplicada por éste.
Queda así el
imputado GERSON ARMANDO MARTINEZ ESTEVES, condenado a cumplir la pena de 15
años de presidio por la comisión en grado de Cooperador Inmediato de los
delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los
artículos 460 y 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83
ejusdem. Así se decide.
III
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
DESESTIMA POR INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado, en contra
de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones actuando como
Tribunal de Reenvío en fecha 19 de julio del año 2000, DECLARA LA NULIDAD TOTAL DE
LA PENA IMPUESTA AL IMPUTADO y ORDENA
que la pena a cumplir por el imputado GERSON
ARMANDO MARTINEZ ESTEVES, titular de
la Cédula de Identidad No. 13.290.508,
sea de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas
a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141 de la Federación.
Presidente de la Sala,
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. 00-1197