VISTOS.

Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

                       

                        La Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999, CONDENÓ al procesado FREDDY ANTONIO CANAAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.380.029, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano  Jesús Enrique Rincón Rincón.

 

                        Los hechos objeto del proceso tuvieron lugar el día 25 de septiembre de 1993, en la Avenida 4 del Sector Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo, frente a la Iglesia Corazón de Jesús y los tribunales, cuando en plena vía el ciudadano Freddy Antonio Canaan Montiel,  se estacionó al lado del vehículo del ciudadano Jesús Enrique Rincón Rincón, quien también se encontraba en su auto, aquél salió de su vehículo discutiendo incitando a Jesús Rincón Rincón a que se bajara, luego sacó un bate del mismo y lesionó con éste a Jesús Rincón Rincón en la cabeza y costillas.

 

                        Dentro del lapso legal interpuso recurso de casación el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5970, defensor del procesado.

 

                        El 26 de noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones acordó emplazar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y al ciudadano HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, parte acusadora, para la contestación del recurso interpuesto. No hubo contestación, y vencido el lapso establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

                        El 14 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

                        El recurrente plantea dos denuncias.

 

                        En la primera alega que la Corte de Apelaciones violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 3º y 4º del artículo 365 ejusdem. Sostiene al respecto que la decisión dictada por la Corte “incurre en ilogicidad de la motivación, ya que en ningún momento hizo el análisis lógico de las pruebas, limitándose a tomar una determinación judicial, dejando de analizar y comparar entre sí las pruebas que contienen el expediente, omitiendo la fijación de los hechos resultantes de ellas y los que la Sala pudiera considerar, silenciando las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para establecer la conclusión de que mi defendido es culpable del hecho que se le imputa”.

                       

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        Revisado el escrito de interposición del recurso la Sala encuentra que el mismo es manifiestamente infundado. En efecto, el recurrente alega  ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

 

                        De acuerdo con doctrina de esta Sala,  cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

 

                        En virtud de lo expuesto la Sala desestima la denuncia por ser manifiestamente infundada, conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                        En la segunda denuncia el recurrente alega que la  Corte de Apelaciones incurre en inobservancia del artículo 44 de la Constitución de 1961. Sostiene al respecto, que de acuerdo con ese artículo son aplicables de inmediato las leyes de procedimiento contenidas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal; lo que implica, a juicio del recurrente, que las pruebas evacuadas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal que se encuentren en contradicción con los principios procesales del nuevo código, no pueden tener efecto alguno sino en aquello que beneficie al reo.

 

                        Alega que uno de los principios fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal es el del contradictorio, esto es, la posibilidad de las partes de ejercer el control de la prueba, como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en los artículos 68 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                         Agrega además que de acuerdo con ese principio, es requisito esencial para que proceda la valoración de la prueba, el que la misma se haya evacuado en audiencia con la presencia del acusado.

 

                        Es claro entonces, según el recurrente, que las pruebas del sumario evacuadas de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal no pueden tener efecto contra el acusado. De lo contrario, a falta de la ratificación de las pruebas en el sumario, esas pruebas sumariales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, no podían ser apreciadas en contra del acusado.

 

                        Concluye quien recurre en que dichos elementos probatorios evacuados bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, solamente pueden ser estimados en cuanto beneficien al ciudadano FREDDY ANTONIO CANNAN MONTIEL, al no hacerlo así, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones violó el artículo 44 de la Constitución.  

 

                        Sostiene igualmente el recurrente que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dejó de estimar el informe médico-legal practicado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN el 5 de octubre de 1993, por los forenses DOUGLAS DAAL y ALEXIS DÍAZ,  las declaraciones del procesado del 14 de octubre de 1993, y las rendidas por FARID YASSET CANNAN MACHADO y HEBERTO BRACHO INCIARTE. Pruebas que según el recurrente evidencian que el procesado no tuvo la intención de matar.

                       

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        La anterior exposición contiene dos planteamientos:

 

                        Uno por el cual se alega que las pruebas del sumario evacuadas de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, no pueden tener efecto contra el acusado; que dichos elementos probatorios evacuados durante el Código de Enjuiciamiento Criminal solamente pueden ser estimados en cuanto beneficien al ciudadano FREDDY ANTONIO CANNAN MONTIEL; que al no hacerlo así, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones violó el artículo 44 de la Constitución Nacional.

 

                        Otro en el cual el recurrente alega que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dejó de estimar el informe médico-legal practicado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN el 5 de octubre de 1993, por los forenses DOUGLAS DAAL y ALEXIS DÍAZ,  las declaraciones del procesado del 14 de octubre de 1993, y las rendidas por FARID YASSET CANNAN MACHADO y HEBERTO BRACHO INCIARTE. Pruebas que según el recurrente evidencian que el procesado no tuvo la intención de matar.

 

                        En relación con lo alegado en primer término, se observa que por imperio del artículo 24 de la Constitución de 1999,  cuyo texto es similar al del artículo 44 de la Constitución de 1961, las leyes de procedimiento deben ser aplicadas desde el momento mismo en que entran en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; dispone además ese artículo, que en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Ahora bien, examinado el escrito de interposición del recurso se observa que el formalizante no ha señalado el contenido de las pruebas, que en su concepto, los sentenciadores han apreciado en contra del procesado con violación por lo dispuesto por el precepto constitucional denunciado, por lo cual la denuncia es manifiestamente infundada en ese punto.

 

                        En cuanto al segundo aspecto de la denuncia, se observa que la falta de estimación de las pruebas indicadas por el recurrente, no guarda ninguna relación con el artículo 44 de la Constitución de 1961, similar al del artículo 24 de la Constitución de 1999, en razón de que ese artículo se limita a consagrar el principio de la no retroactividad de las leyes, la vigencia inmediata de las leyes de procedimiento; y a establecer que las pruebas evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

 

                        No  obstante la informalidad observada en el escrito de interposición del recurso, la Sala ha revisado el fallo recurrido y constató que la misma se encuentra ajustada a Derecho.

 

 

DECISIÓN

             

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FREDDY ANTONIO CANAAN MONTIEL.        

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP Nº 000/093

JRS/MB/lg