VISTOS.
Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
La
Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999, CONDENÓ al procesado FREDDY ANTONIO CANAAN MONTIEL,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.380.029,
a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE
PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo
407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Rincón Rincón.
Los
hechos objeto del proceso tuvieron lugar el día 25 de septiembre de 1993, en la
Avenida 4 del Sector Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo, frente a la
Iglesia Corazón de Jesús y los tribunales, cuando en plena vía el ciudadano
Freddy Antonio Canaan Montiel, se
estacionó al lado del vehículo del ciudadano Jesús Enrique Rincón Rincón, quien
también se encontraba en su auto, aquél salió de su vehículo discutiendo
incitando a Jesús Rincón Rincón a que se bajara, luego sacó un bate del mismo y
lesionó con éste a Jesús Rincón Rincón en la cabeza y costillas.
Dentro del lapso legal
interpuso recurso de casación el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, abogado
en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 5970, defensor del procesado.
El 26 de noviembre de
1999, la Corte de Apelaciones acordó emplazar al Fiscal Vigésimo Quinto del
Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y al ciudadano HEBERT
HERNÁNDEZ GARCÍA, parte acusadora, para la contestación del recurso
interpuesto. No hubo contestación, y vencido el lapso establecido por el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.
El 14 de enero del año
2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor JORGE
ROSELL SENHENN. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
El
recurrente plantea dos denuncias.
En la primera alega que la Corte
de Apelaciones violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así
como los ordinales 3º y 4º del artículo 365 ejusdem.
Sostiene al respecto que la decisión dictada por la Corte “incurre en ilogicidad de la
motivación, ya que en ningún momento hizo el análisis lógico de las pruebas,
limitándose a tomar una determinación judicial, dejando de analizar y comparar
entre sí las pruebas que contienen el expediente, omitiendo la fijación de los
hechos resultantes de ellas y los que la Sala pudiera considerar, silenciando
las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para establecer la
conclusión de que mi defendido es culpable del hecho que se le imputa”.
La
Sala, para decidir, observa:
Revisado el escrito de
interposición del recurso la Sala encuentra que el mismo es manifiestamente
infundado. En efecto, el recurrente alega
ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de
las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la
sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala
cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los
sentenciadores violando los principios de la lógica.
De acuerdo con doctrina
de esta Sala, cuando se denuncie en
casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de
interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del
fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa
en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente,
el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual
debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas
violando los principios de la lógica.
En virtud de lo expuesto
la Sala desestima la denuncia por ser manifiestamente infundada, conforme a lo
dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la segunda denuncia
el recurrente alega que la Corte de
Apelaciones incurre en inobservancia del artículo 44 de la Constitución de
1961. Sostiene al respecto, que de acuerdo con ese artículo son aplicables de
inmediato las leyes de procedimiento contenidas en el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal; lo que implica, a juicio del recurrente, que las pruebas
evacuadas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal que se encuentren en
contradicción con los principios procesales del nuevo código, no pueden tener
efecto alguno sino en aquello que beneficie al reo.
Alega que uno de los
principios fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal es el del
contradictorio, esto es, la posibilidad de las partes de ejercer el control de
la prueba, como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en los
artículos 68 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Agrega además que de acuerdo con ese
principio, es requisito esencial para que proceda la valoración de la prueba,
el que la misma se haya evacuado en audiencia con la presencia del acusado.
Es claro entonces, según
el recurrente, que las pruebas del sumario evacuadas de acuerdo al Código de
Enjuiciamiento Criminal no pueden tener efecto contra el acusado. De lo
contrario, a falta de la ratificación de las pruebas en el sumario, esas
pruebas sumariales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución, no podían ser apreciadas en contra del acusado.
Concluye quien recurre
en que dichos elementos probatorios evacuados bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, solamente pueden ser estimados en cuanto beneficien al
ciudadano FREDDY ANTONIO CANNAN MONTIEL, al no hacerlo así, la Sala Nº 1 de la
Corte de Apelaciones violó el artículo 44 de la Constitución.
Sostiene igualmente el
recurrente que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dejó de estimar el
informe médico-legal practicado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN el 5
de octubre de 1993, por los forenses DOUGLAS DAAL y ALEXIS DÍAZ, las declaraciones del procesado del 14 de
octubre de 1993, y las rendidas por FARID YASSET CANNAN MACHADO y HEBERTO
BRACHO INCIARTE. Pruebas que según el recurrente evidencian que el procesado no
tuvo la intención de matar.
La Sala, para decidir,
observa:
La anterior exposición
contiene dos planteamientos:
Uno por el cual se alega
que las pruebas del sumario evacuadas de acuerdo al Código de Enjuiciamiento
Criminal, no pueden tener efecto contra el acusado; que dichos elementos
probatorios evacuados durante el Código de Enjuiciamiento Criminal solamente
pueden ser estimados en cuanto beneficien al ciudadano FREDDY ANTONIO CANNAN
MONTIEL; que al no hacerlo así, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones violó
el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Otro en el cual el
recurrente alega que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dejó de estimar el
informe médico-legal practicado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN el 5
de octubre de 1993, por los forenses DOUGLAS DAAL y ALEXIS DÍAZ, las declaraciones del procesado del 14 de
octubre de 1993, y las rendidas por FARID YASSET CANNAN MACHADO y HEBERTO
BRACHO INCIARTE. Pruebas que según el recurrente evidencian que el procesado no
tuvo la intención de matar.
En relación con lo
alegado en primer término, se observa que por imperio del artículo 24 de la
Constitución de 1999, cuyo texto es
similar al del artículo 44 de la Constitución de 1961, las leyes de
procedimiento deben ser aplicadas desde el momento mismo en que entran en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; dispone además ese
artículo, que en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron. Ahora bien, examinado el escrito de interposición del recurso se
observa que el formalizante no ha señalado el contenido de las pruebas, que en
su concepto, los sentenciadores han apreciado en contra del procesado con violación
por lo dispuesto por el precepto constitucional denunciado, por lo cual la
denuncia es manifiestamente infundada en ese punto.
En cuanto al segundo
aspecto de la denuncia, se observa que la falta de estimación de las pruebas
indicadas por el recurrente, no guarda ninguna relación con el artículo 44 de
la Constitución de 1961, similar al del artículo 24 de la Constitución de 1999,
en razón de que ese artículo se limita a consagrar el principio de la no
retroactividad de las leyes, la vigencia inmediata de las leyes de
procedimiento; y a establecer que las pruebas evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
No obstante la informalidad observada en el
escrito de interposición del recurso, la Sala ha revisado el fallo recurrido y
constató que la misma se encuentra ajustada a Derecho.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por el defensor del procesado FREDDY
ANTONIO CANAAN MONTIEL.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los dieciocho (18) días
del mes de octubre de 2000. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
Ponente
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP Nº 000/093
JRS/MB/lg