MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 1999, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Víctor Hugo Avila Torres, contra la sentencia, de fecha 13 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado encausado a cumplir la pena quince años y nueve meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, en grado de cooperador inmediato, y facilitación de circulación de monedas falsas, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 301 del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 16 de julio de 1999, en horas de la madrugada, en el Punto de Control “Los Medanos”, Estado Falcón, dos efectivos adscritos al Destacamento 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, detuvieron, para su revisión, un camión tipo cava, placas 31N-IAA, conducido por el ciudadano Víctor Hugo Avila Torres, encontrándose dentro de la cabina del mismo, específicamente en el tapasol, la cantidad de un mil doscientos dólares americanos, los cuales, al practicárseles la experticia correspondiente, resultaron ser falsos. Igualmente se practicó la inspección al referido ciudadano, quien llevaba adherido en diferentes partes del cuerpo 129 envoltorios, en forma de dediles, contentivos de presunta droga, la cual, al practicársele la experticia química, resultó ser clorhidrato de heroína con un peso aproximado de un kilogramo con cuatrocientos treinta y dos gramos.

 

Dentro del lapso legal, las abogados Mary Bello y Deulin Faneite, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.192 y 36.574, respectivamente, en su carácter de defensoras del procesado Víctor Hugo Ávila Torres, fundamentaron el recurso de casación propuesto. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 366 ejusdem. Argumentan las recurrentes, que interpusieron recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, contra el fallo dictado por el juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Estado Falcón, y que este fue declarado inadmisible, por extemporáneo, por la errónea interpretación de la mencionada disposición legal, pues, en concepto, de los impugnantes, el lapso para la interposición de dicho recurso comienza a contarse a partir de la publicación de la sentencia y no al día siguiente de la lectura de la parte dispositiva de dicho fallo, como consideró la Corte de Apelaciones.

 

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial para la contestación del recurso. Habiéndose realizado dicho acto fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

 

Recibido el expediente, el 11 de julio de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre del año 2000, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 17 de octubre del mismo año se realizó el referido acto y la ciudadana Defensora ante este Tribunal Supremo de Justicia, presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Igualmente, compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, tal fin, la Sala observa:

 

En fecha 3 de agosto de 1999, se efectuó el juicio oral y Público contra el acusado Víctor Hugo Ávila Torres, al finalizar dicho acto se dio lectura sólo al dispositivo del fallo, difiriéndose la redacción de la sentencia, la cual fue publicada en fecha 13 del mismo mes y año, notificándose de ella a las partes. En fecha 27 de agosto de 1999, la defensa del procesado fundamentó el recurso de apelación propuesto. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso de conformidad con los artículos 192 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el término para la interposición del mismo comenzó a contarse desde el día siguiente a la lectura del dispositivo del fallo.

 

De la lectura del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con jurados lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2) Cuando el tribunal constituido, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.

 

De dicha disposición legal se infiere que es a partir de la publicación de la sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso que corresponda, sin necesidad de notificación de las partes, pues, se entiende que las mismas están a derecho por estar debidamente notificadas.

 

Infringió, pues, el fallo recurrido el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 460 ejusdem procede a corregir el vicio en el cual incurrió el referido fallo.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo recurrido y, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena corregir el vicio en el cual incurrió el sentenciador y se proceda a oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal para que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del citado Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

 

RPP/mj

Exp. C00-996