Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El presente caso se inicia el 26 de junio de 1996, cuando funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda realizaron una visita domiciliaria a una casa ubicada en la parte alta, escalera 18, del Barrio Las Brisas en la Bombilla de Petare de esta ciudad; donde incautaron la cantidad de 78 trozos de pitillos y un envoltorio de papel periódico, ambos con una substancia en su interior que resultó ser 34 gramos con 490 miligramos de marihuana y 173 gramos con 940 miligramos de cocaína base.

 

            El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a del Juez abogado BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ dictó sentencia el 29 de marzo de 1999 y condenó a los ciudadanos CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO, venezolano,  mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-2.989.834; y PEDRO ALGIMIRO IDROGO RENGIFO, venezolano,  mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-3.746.232, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Mediante auto dictado el 30 de julio de 1999 esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición del recurso.

 

La abogada JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  interpuso recurso de casación el 30 de noviembre del año 2000 por ante la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO.

 

Agotado el lapso para que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

 

El 6 de junio del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PUNTO PREVIO

Por cuanto el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se refiere únicamente al ciudadano CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO y tampoco consta en el expediente que el ciudadano PEDRO ALGIMIRO IDROGO RENGIFO haya anunciado recurso de casación, la presente decisión lo beneficiará si se hallare en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique y de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y la falta de aplicación del artículo 36 "eiusdem", por cuanto el Juez de la recurrida no demostró que su defendido poseía la droga con fines de tráfico o comercio internacional pues la conducta desplegada por el imputado de autos podía subsumirse en el delito de Posesión Ilícita de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrida, en relación con la culpabilidad del ciudadano CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresó lo siguiente:

 

   “Es evidente entonces que el hecho perpetrado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO y PEDRO ALGIMIRO IDROGO RENGIFO no puede subsumirse dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, puesto que las cantidades de drogas que le fueron incautadas durante la visita a su residencia exceden con creces, las exigidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la materialización del expresado hecho punible... si adhiriéramos al criterio de la Corte Suprema de Justicia (lo cual no hacemos),tendríamos que concluir que el fallo supra transcrito no produciría mutación alguna en la convicción de este juzgador, respecto a la no encuadrabilidad de los hechos de autos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto  por el Máximo Tribunal ‘ la incautación de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la Ley, en circunstancias que no evidencien las  existencias de los delitos consagrados en los artículos 34 y 35, no impiden al sentenciador calificar el hecho como posesión ilícita ...’ ( SUBRAYADO  DE ESTE JUZGADO SUPERIOR ).

   Visto el texto transcrito, y en particular la sección subrayada, debemos concluir por argumento en contrario, que conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, cuando el Juez sí observe circunstancias que evidencien la existencia de los delitos previstos en el artículos 34 ( transporte, tráfico, distribución, etc.) y 35 (siembra, cultivo, cosecha, etc.) se encontrará impedido de calificar el hecho como posesión ilícita. Y efectivamente, en autos existen circunstancias que permiten afirmar que las drogas localizadas en la residencia de los ciudadanos CARLOS JOSE IDROGO RENGIFO y PEDRO ALGIMIRO IDROGO RENGIFO, lejos de estar destinadas al consumo personal o la simple posesión, tenía como fin su TRAFICO.

 

    En efecto, la presunción que tenia este Sentenciador en ese sentido, es el hecho de haber sido aprehendidos de los hoy encausados y encontradas de las sustancias estupefacientes, a raíz de una información suministrada por un ciudadano no identificado que señaló a los enjuiciados como personas que se dedicaban a la venta de distribución de drogas en el sector las Brisas de la Bombilla, Petare. Obviamente, la certeza de este Juzgador no se funda exclusivamente en el citado elemento, toda vez que el mismo no es otra cosa, que la imputación que hace en contra de los enjuiciados, una persona que ni siquiera fue identificada a lo largo del proceso y que, por ende, no pudo dar razón  circunstanciada de sus graves señalamientos.

   Aunado a la forma en que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la presunta participación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ IDROGO y PEDRO ALGIMIRO IDROGO en los hechos de autos, se encuentran las circunstancias en que se localizaron las sustancias estupefacientes. Nótese que la marihuana y la cocaína de autos se hallaron al lado de una balanza y de un colador; ello hace pensar  a este Juzgado que los referidos implementos estaban siendo utilizados en la preparación de los pitillos plásticos con droga  para su comercialización. Tal convicción se ve aún  más reforzada por el hacho de que el sitio también fueron incautado numerosos pitillos plásticos ya confeccionados  con cocaína en su interior y algunos otros vacíos, que sin duda hubiesen sido posteriormente llenados  con las indicadas sustancias.

       De modo pues que, habiéndose incautado marihuana y cocaína en cantidades que exceden los límites establecidos para la posesión; y habiéndose incautado también objetos que comúnmente son empleados en el comercio de estupefacientes, como lo son un colador  y una balanza, instrumento éste de gran importancia, pues permite controlar la cantidad de sustancia a ser expendida, este Juzgador no puede sino llegar a la conclusión de que el hecho cometido por los ciudadanos CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO y PEDRO ALGIMIRO  IDROGO RENGIFO es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA...”.

  

Al respecto la Sala observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:

 

   "El que ilícitamente  trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años."

 

Ahora bien: la Sala reproducirá de seguidas unas consideraciones jurisprudenciales contenidas en su sustancia del 28 de marzo del año 2000 y con ponencia del mismo Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.  

 

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé el delito de posesión ilícita de estas substancias y ordena lo siguiente:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista".

El tipo penal recién trascrito, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:

1)         La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana).

2)         La que se refiere a "otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas".

PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 36

La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

 

1)                 A los efectos de la posesión”

 

Esta frase indica un vínculo ideológico entre los "efectos" y la posesión. Vale decir que esos "efectos" se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que "sigue" o que se tiene u obtiene será por virtud de la causa descrita a continuación.

2)         Se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:

Estas “siguientes cantidades” son causa de la posesión, en términos de los efectos jurídico-penales de dicha posesión.

3)         Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”.

“Hasta” es una preposición que “sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

En suma: esta posesión criminosa (del tipo en estudio) será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.

Ahora bien: toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 34 “eiusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato– es un presupuesto de tales comportamientos), tipificados en los artículos 34 y 35 “eiusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “eiusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas- no siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

4)         Y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”.

En este punto puede hacerse la reproducción de cuanto expresóse respecto a la cocaína, excepto, como es obvio, en lo tocante a la cantidad límite, que ya no será de dos sino de veinte gramos para la “cannabis sativa”.

Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos, respectivamente.

Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una pura operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.

SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 36

La segunda parte contiene una referencia abierta o dependiente porque requiere ser complementada y para ello remite a lo dispuesto en la primera parte, en cuanto a las cantidades. Pero no se refiere a éstas con la rigurosa precisión con la que mensuró la cocaína y la “cannabis sativa”, ya que usa la expresión "semejantes" en torno a esas cantidades. “Semejante” es lo que se parece a una cosa. Hay precisión en esa referencia a la cantidad del objeto, puesto que la acción incriminada será la que implique una cantidad semejante o parecida a la que va hasta dos gramos y veinte gramos, que con total precisión fijó la primera parte del artículo para las substancias mencionadas. Lo que semeje a la precisión absoluta, será también preciso: ya no, como en este caso, de una precisión absoluta; pero sí de una precisión relativa.  El criterio para juzgar estas cantidades semejantes debe oscilar entre esos dos y veinte gramos.  Y en este caso la precisión es relativa a tal criterio.  Para ponderar la oscilación se deberá atender la naturaleza y presentación habitual de las substancias. La “naturaleza” es la “esencia y propiedad característica de cada ser”, por lo cual es preciso considerar las cualidades distintivas de las substancias incriminadas: mucho interesa lo que las distinga según su mayor o menor impacto dañoso en la salud de quien las ingiera o consuma.  Si el daño es mayor, su cantidad deberá enjuiciarse a semejanza de la cocaína, cuyos daños a la salud son de más gravedad. Si el daño no es tan grave, su cantidad podrá conmensurarse de manera semejante a la de la “cannabis sativa” en términos de acriminación. En lo concerniente a la “presentación” o aspecto exterior de tales substancias, es palmario que acredita ella la intensidad u oriente de la ilicitud. Por la “presentación habitual de las sustancias” deberán entenderse los empaques, ampollas y pastillas, por ejemplo, así como si están en forma líquida, polvorizada o compactada, en que se presentan los fármacos u otras drogas sin utilidad médica y que, dada su naturaleza, son las dosis mínimas que por lo común producen en un individuo sus efectos activos estupefacientes o psicotrópicos. Ambas circunstancias, vale decir, la naturaleza y presentación de esas otras substancias, darán también al juzgador la pauta para discernir cuál es la cantidad mínima, según un examen bioquímico y el informe del correspondiente experto. E igualmente para discernir si se atiene a la cantidad menor y más grave de hasta dos gramos, o a la mayor y menos grave de hasta veinte gramos.

En relación con la imposición de la pena, hay lo siguiente:

"Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal...”. (Segundo párrafo del artículo 36).

Y así, según esas circunstancias, se impondrá la pena de prisión en el límite inferior de cuatro años, o también en el límite superior de seis años. Y también se podrá oscilar dentro de tales límites para dicha imposición, pues el artículo 37 del Código Penal así lo establece. Asimismo se podrá conceder los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de pena, si se cumplen los requisitos indicados en este  artículo y en el Código Orgánico Procesal Penal.

La única posibilidad de apreciación  que tienen los juzgadores tiene que ver con la imposición de la pena en su límite inferior y superior, o dentro de estos límites, de acuerdo con las circunstancias anotadas: de cuatro a seis años de prisión y si las cantidades no exceden a lo previsto.

Las personas a quienes resulta aplicable la pena prevista en el artículo 36 “eiusdem”, son aquellas que posean cantidades menores de dos gramos de cocaína o de veinte gramos de marihuana, siempre y cuando se den las condiciones siguientes:

1) Que dicha posesión sea ilícita: el artículo 3 “eiusdem” enumera de modo taxativo lo que sería un destino lícito y declara ilícito a cualquier otro destino que se les dé a tales substancias.

2) Que dicha posesión ilícita sea con fines distintos a los previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”.

3) Que la posesión sea con fines distintos al del consumo personal establecido en el artículo 75 “eiusdem”.

En conclusión: puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito.

 

Por otra parte la cantidad de droga incautada en el presente caso (34 gramos con 490 miligramos de marihuana y 173 gramos con 140 miligramos de cocaína base), obviamente supera la cantidad que el artículo 36 de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas establece como máximas para considerar el delito como posesión.

 

La Sala también encuentra que los hechos dados por probados por el juzgador se corresponden con el tipo legal contenido en el artículo 34 anteriormente transcrito, pues se evidencia que el juez declaró comprobado que los ciudadanos CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO y PEDRO ALGIMIRO IDROGO RENGIFO poseían la droga con fines de comercio, pues la visita domiciliaria en la cual se decomisó la droga se realizó con ocasión de la información suministrada por una persona no identificada, que señaló a los imputados como personas que se dedicaban a la venta y distribución de drogas en la zona. También en el sitio fueron incautados una balanza, un colador y numerosos pitillos plásticos, algunos de los cuales estaban  vacíos y otros ya confeccionados y  con cocaína en su interior. De estos hechos se comprueba que en el ánimo del sentenciador privó además la convicción de que los imputados de autos se dedicaban al tráfico de drogas.

Considera esta Sala que no tiene razón la recurrente cuando le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la calificación jurídica otorgada si se corresponde con los hechos establecidos. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ IDROGO RENGIFO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp.  No: RC-00-0849

AAF/lp

 


VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº RC00-0849 (AAF)