Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 21 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 4:30
de la tarde, en las inmediaciones del área del jardín del teatro del Hospital
Central de las Fuerzas Armadas “Dr. Carlos Arvelo”, de la ciudad de Caracas,
donde encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS
OROZCO.
La Corte Marcial, actuando
como Corte de Apelaciones a cargo de los jueces CORONEL (EJ) CARLOS JOSÉ GARCÍA
CORREA, CORONEL (GN) FERNANDO GONZÁLEZ QUINTANA, TENIENTE CORONEL (AV)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA (disidente), CORONEL (AV) OSCAR APARICIO RONDÓN y
CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, el 22 de marzo del año 2000 dictó
sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la
defensa del imputado y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia dictada por el
Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que CONDENÓ al imputado ciudadano
RICARDO SIMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de enfermería
y portador de la cédula de identidad V-2.907.893, a cumplir la pena de VEINTE Y
DOS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 407 “eiusdem”, aplicados por vía
supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo
lo condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.
Contra dicho fallo
interpusieron recurso de casación los abogados HÉCTOR CORONADO FLORES y ARTURO
LUCES TINEO en su carácter de Defensores Definitivos del imputado ciudadano
RICARDO SIMÓN MUÑOZ.
El Fiscal General Militar,
abogado CORONEL (GN) JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, fue emplazado como lo prevé el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al
recurso interpuesto. Lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de
Casación Penal.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó la Sala de Casación Penal. El expediente se recibió en este
Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala y el 12 de julio del mismo
año fue designado Ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Con la entrada en vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1º de julio de 1999, quedaron
derogadas todas aquellas disposiciones de procedimiento penal previstas en
otras leyes, según se evidencia de lo dispuesto en el artículo 501 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el presente caso resulta aplicable
lo establecido en el artículo 455 “eiusdem”, que señala que el recurso de
casación deberá ser interpuesto mediante escrito fundado en el que se indicarán
en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión
y el motivo que hace procedente la interposición y fundándolos de modo separado
cuando fueren varios los motivos.
La Sala ha examinado el
escrito presentado por los abogados Defensores del imputado y ha constatado que
en él no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes denunciaron
en el primer motivo la “Errónea
aplicación de una norma jurídica de acuerdo a lo tipificado en la primera parte
del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido exponen
una serie de argumentos con los que manifiestan su contradicción con el fallo
impugnado y su conformidad con lo expuesto en el voto salvado del juez
EDALBERTO CONTRERAS CORREA; para finalizar la denuncia los recurentes
refirieron que las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y
CHEBLY ENRIQUE FARAMALLA FARAMALLA fueron desechadas por el tribunal de la
causa, pero después fueron valoradas en contra de su defendido sin ningún tipo
de fundamentación y concluyeron con lo siguiente:“En consecuencia al estar desvirtuadas todas y cada una de esta
circunstancia calificante (SIC),
llegamos a la conclusión que (SIC) no
estamos en presencia de un homicidio calificado, existiendo por tanto una
errónea aplicación de la norma jurídica”.
La Sala, al respecto,
observa:
La forma como los
recurrentes plantearon esta denuncia es imprecisa y confusa, porque si bien es
cierto que al principiar la misma expresaron que hubo errónea aplicación de una
norma jurídica, no es menos cierto que al intentar fundamentarla no indicaron
cuál fue la disposición erróneamente aplicada y que alegaron un motivo que no
guarda relación con el vicio denunciado, pues se refieren a la inmotivación de
la sentencia y a la valoración de unas pruebas, vicios estos últimos que tienen
características propias y diferentes al motivo que originalmente denunciaron.
La forma establecida en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos señalados en el
artículo 452 “eiusdem”, orientan al recurrente a los efectos de presentar el
recurso de casación y no basta con que se enuncie uno de ellos para considerar
que el recurso está fundamentado: es necesario que el recurrente individualice
o concrete el vicio existente en la recurrida.
La necesidad de concretar el
vicio viene dada por el hecho de que, con la entrada en vigencia del sistema
acusatorio, el principio de la oralidad es la base fundamental del proceso y
por tanto la Sala de Casación Penal se encuentra limitada en cuanto al
conocimiento íntegro de los hechos que fueron debatidos en el juicio por lo que
son las partes del proceso quienes, al realizar sus denuncias, deben hacerlo de
manera tal que lleven al conocimiento del juez la existencia del vicio en el mismo.
Sólo así se tiene un recurso fundado y de lo contrario el recurso debe ser
desestimado.
Como corolario de lo anterior se tiene que la
presente denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada. Así
se decide.
En el segundo motivo los impugnantes
se expresaron así:
“En la falta
de contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación art. 452 en relación
con 365 Ordinal Tercero. Pruebas
evacuadas y no valoradas: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el
artículo 444, en su ordinal tercero (quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que causan indefensión). Se evidencia de la lectura de las actas procesales, consta que el 26 de noviembre de 1999 a las 4: 00
PM se practicó una Inspección Ocular a
modo de Reconstrucción de los Hechos averiguados, con la presencia del Tribunal
Consejo de Guerra Permanente de
Caracas, la Fiscal Acusadora, el Acusador Privado, El Procesado y sus
Defensores, en el Hospital Militar de la ciudad de Caracas en la cual el hoy
condenado explicó la manera como ocurrieron los hechos, fue interrogado por los
miembros del tribunal, se hizo un recorrido por el sector, éste (SIC) acto duró aproximadamente media hora. Pero el Consejo de guerra
permanente de Caracas en la cual el hoy condenado omite analizar y comparar
este medio probatorio con los demás elementos de prueba, violándose de esta
manera el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, no señala si dicha prueba favorece o no a nuestro defendido, en virtud de que
estaban en la obligación de valorarlas, lo que evidencia dudas razonables sobre la culpabilidad del
acusado. El condenado, en sus descargos expresó que él nunca tuvo la intención, o sea, el dolo de causar
un daño de la gravedad como aquél que dio
como resultado la muerte del
occiso, que el hecho tan lamentable se debió a una discusión y en el
transcurso de la discusión el hoy
occiso se metió la mano en el bolsillo derecho y él pensó que éste iba a sacar
un arma, en ese instante el hoy
condenado sacó un arma, le sacó el seguro, luego, el hoy occiso se le
fue encima y trato (SIC) de quitarle
el arma y es cuando se efectúa el
forcejeo el hoy occiso agarra el arma por el cañón y nuestro defendido por la
cacha, halando cada uno hacia su lado por motivos de presión ejercida es cuando
se efectúa el disparo que lamentablemente le ocasionaría la muerte a la hoy
víctima-….”
La Sala, al respecto, observa:
No obstante que los
recurrentes en el particular PRIMERO del recurso de casación expresaron que
dicho recurso estaba dirigido contra “...
la sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones
de la Corte Marcial de Venezuela ...”, al pretender fundamentar el vicio
denunciado incurren en el error de referirse a la sentencia dictada por el
Consejo de Guerra Permanente de Caracas (tribunal de primera instancia) y de
acuerdo con los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal el
recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes
de Apelaciones y por los tribunales de jurados.
Como corolario de lo
anterior se tiene que la denuncia formulada por los recurrentes resulta
desestimada por estar manifiestamente infundada. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS
DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO
El Tribunal Supremo de Justicia,
en atención a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal
penal y en concordancia con los artículos 208 y 452 “eiusdem”, procede a
declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte Marcial
actuando como Corte de Apelaciones el 22 de marzo del año 2000, contra el
imputado RICARDO SIMÓN MUÑOZ, por las razones siguientes:
Quedó demostrado en el
expediente que el día 21 de diciembre de 1998 fue encontrado el cuerpo sin vida
del ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, en las inmediaciones del jardín
del teatro del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas,
según se desprende del Acta de Transcripción de Novedad llevada por la División
contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: “... NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (08): Se recibe la misma del
funcionario Pedro Martínez, Credencial 14.707, adscrito a la sala de
transmisiones de este cuerpo policial, informando que en las adyacencias del
Hospital Militar Carlos Arvelo, se encuentra el cuerpo sin vida de una
persona,...” (folio 136 del anexo del expediente); del Acta Policial
inserta en el folio 140 del anexo del expediente, en la cual se señala “... en compañía de los Inspectores: Ramón
SILVA TORCAT y Pedro MAGALLANES, me trasladé al referido sector con la
finalidad de verificar tal información.
Una vez presentes en el lugar, específicamente en el interior del citado
nosocomio, parte lateral derecha del teatro, yacía el cuerpo sin vida de una
persona del sexo masculino, sobre la grama del suelo natural, en posición de
decúbito dorsal ...”; con la siguiente declaración del ciudadano CARLOS
ALBERTO MORA PÉREZ: “Me dirigía al Teatro
del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, con dos bolsas de hielo y un refresco
que había comprado fuera de sus instalaciones, iba a entrar por la puerta
trasera del Teatro, cuando me conseguí a una persona tirada y herida en la
grama ...”; y con el Acta de Inspección Ocular practicada por una comisión
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación con que “...el occiso respondía en vida al nombre de:
PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-10.532.538 y de 32 años de edad.”, (folio 157 del anexo del expediente).
Quedó demostrado que la
muerte del ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO se produjo a consecuencia
de un impacto de bala, según se infiere del Protocolo de Autopsia: “CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA, DEBIDO A
HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX” (folios 129
y 130 del anexo del expediente); del Acta de Inspección Ocular al expresar: “EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: en el
mismo se le observa lo siguiente: una herida de forma circular presentando halo
de quemadura en la Región Esternal y una herida de forma irregular en la Región
Interscapular” (folio 169 del anexo del expediente) y del Acta de Defunción
al expresar: “Según certificación del Dr.
César Márquez, la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE
FUEGO EN EL TORAX ” (folio127 del anexo del expediente).
Quedó demostrado que el
imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ era el propietario y portador de la
pistola marca Beretta, serial E33136Y, calibre 380, registrada el 1º de febrero
de 1995, para uso de defensa personal, según se deduce del Permiso de Porte de
Arma Nº2907893 (folio 35 del anexo del expediente).
Quedó demostrado que con
dicha pistola se le produjo la muerte al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS
OROZCO, de acuerdo con el contenido de la experticia que aparece en los folios
185 al 187 del anexo del expediente que expresa lo siguiente:
“Las piezas
(CONCHA Y FRAGMENTO DE BLINDAJE) objetos de nuestra Experticia Nº 0024 de fecha
07ENE99, fueron percutadas y disparado
respectivamente por el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA,
modelo 84F, calibre 380 auto (9 milímetros corto) seriales Nº. E33136Y descrita
en el texto de este Informe: dichas piezas (concha y fragmento de blindaje) se
devuelven a ese Despacho, ya individualizadas en este departamento”.
De igual modo quedó
demostrado que entre el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ y el ciudadano
PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO (occiso) hubo una discusión en la que el primero
de los nombrados sacó su arma de fuego, produciéndose un forcejeo entre ambos y
posteriormente el disparo que le quitó la vida al ciudadano PEDRO PABLO
PARPIRGELIS OROZCO. Esto se evidencia de la declaración rendida por el imputado
ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ: “...
cuando nos encontramos el Sr. PEDRO PARTIRGUELIS (SIC) y mi persona, discutíamos por el préstamo que le había hecho, él se
negaba rotundamente a reconocer el préstamo, le señalé que me pagara como había
quedado en el negocio que hicimos, llegamos a discutir fuertemente negándose a
no (SIC) cancelarme nada; cuando en
ese momento me dice que no me va a pagar nada que le compruebe que yo le (SIC) debo ese dinero, fue cuando él
violentamente se metió la mano en el bolsillo amedrentándome que iba a sacar
algo de su bolsillo, una arma (SIC),
un cuchillo o una navaja; fue en ese momento cuando yo saqué mi pistola para
amedrentarlo sin querer causarle ningún daño, fue en ese momento que él se me
lanzó y me agarró la pistola y la mano y forcejeamos, él tirando hacia él y yo
tratando de que no me quitara la pistola, jalé a mi (SIC) para no causarle ningún daño, fue en ese
momento que sonó el disparo ...” (folios 88 al 96 del anexo del
expediente); con la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.)
practicada por la comisaria NÉLIDA ASCANIO MORFFES y el subinspector JOSÉ R.
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a la muestra de adherencias tomada de las dos manos del
occiso PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, cuyas conclusiones indican:“ En las muestras tomadas al occiso PEDRO
PABLO PARPIRGELIS OROZCO, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba)
y Plomo (Pb), elementos constituyentes del fulminante de una bala percutada por
un arma de fuego.”“ La presencia de estos tres elementos en la muestra
analizada, es indicativo de que la persona disparó o manipuló un arma de fuego
recién disparada”. (folios 183 y 184 del anexo del expediente); y con la constancia
que dejó el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a solicitud del abogado
HÉCTOR CORONADO, al interrogar al experto JULIO EDUARDO RANGEL en el Acto de
Audiencia Oral llevado a cabo el 25 de noviembre de 1999, en el sentido de que
“... la persona que hace el disparo es la
que le queda las evidencias de trazas en las manos ...” (folio 134 y 135
del expediente).
No observa esta Sala de
Casación Penal que en el presente caso haya quedado demostrada la existencia de
alguna de las circunstancias que califican al delito de homicidio, previstas en
el artículo 408 del Código Penal. Pero, desde luego, tampoco
están dadas las circunstancias del homicidio culposo, esto es, la imprudencia
en este caso y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo
-y esto fue la causa mediata o remota
del deceso- es antitético de la falta de intención en el supuesto de hecho
examinado: es obvio que en este caso el forcejeo no fue el producto de una
imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que
se desarrollaba. Un forcejeo puede ser imprudente si, valga como ejemplo, se
hace en juego y ocasiona un indeseado disparo letal. Pero no en estas
circunstancias.
Resulta de singular
importancia el hecho de que la Corte Marcial, actuando como Corte de
Apelaciones, no haya tomado en consideración, en el presente caso, una
circunstancia que debe operar como minorante: es obvio que en el imputado
ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ influyó de manera trascendente el hecho de que se
dijera con insistencia que el hoy occiso tuviera una relación íntima con su
esposa; circunstancia ésta que aun cuando fue negada por el mismo imputado y
por su Defensa, fue puesta de manifiesto a lo largo del proceso con las
declaraciones de los ciudadanos: CHEBLY ENRIQUE FARAMALLA FARAMALLA (folios 26
y 73 al 74 del anexo del expediente); VICENTE SEGUNDO PORTILLLO OCANTO ( folio
80 y vuelto del anexo del expediente); FRANCISCO ANTONIO DURÁN ( folio 122 y
vuelto del anexo del expediente); y ARMANDO JOSÉ CONTRERAS (folio 124 del anexo
del expediente); y según se desprende del Acta Policial suscrita por el
funcionario detective SERBIO ALEXANDER HERNÁNDEZ CONTRERAS que aparece al folio
149.
Dicha circunstancia produjo
en el imputado un estado anímico de perturbación
o arrebato que lo llevó, en el curso
de la discusión, a sacar y cargar el arma de fuego que portaba y que
lamentablemente en medio del forcejeo habido entre ellos, produjo el disparo
que le quitó la vida al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO.
Considera esta Sala de
Casación Penal que el imputado cometió el homicidio en un momento de arrebato,
determinado por el rumor sostenido acerca del supuesto adulterio, en cuyo caso
estaría implícita una previa e injusta
provocación de la víctima. Y aunque tal adulterio fuera inexistente, la sola
circunstancia de su difusión por parte de algunas personas, operó sin duda en el ánimo del imputado al momento de
la discusión. No niega el Tribunal Supremo de Justicia que el imputado haya
cometido un homicidio intencional y por el contrario, así lo establece. Pero la
Sala Penal hace valer también la circunstancia ya expresada. Y por ende le debe ser aplicado el artículo
67 del Código Penal y disminuida su pena.
Por tanto, en criterio de la
Sala de Casación Penal, de los hechos anteriormente establecidos se desprende
que el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ incurrió en el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que sacó y cargó el arma de fuego portaba en el
momento en que discutía con el ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS y era de su
conocimiento el hecho que al -preparar o cargar un arma- ésta se encuentra
lista para ser disparada al menor movimiento; y ello dista mucho de ser un acto
con el cual se pretenda amedrentar a alguien. En consecuencia, esta Sala
considera que el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ sí tuvo la intención,
aunque perturbada por la creencia acerca de la injusta provocación de la
víctima, de matar al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, como en efecto
lo hizo.
DECISIÓN
RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA
NULIDAD
Con estricta sujeción a lo
antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a imponer de seguidas la
pena aplicable al imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ.
La pena a ser
impuesta al imputado RICARDO SIMÓN MUÑOZ es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, rebajada en su límite inferior por cuanto el
imputado no tenía antecedentes penales, lo cual lo hace merecedor de la
atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem” y luego de
dismuinuirla hasta la mitad por aplicación del artículo 67 del mismo Código. Así mismo le serán impuestas las penas accesorias establecidas en los
artículos 13 y 34 del Código Penal.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente
expuesto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, CONDENA al imputado RICARDO
SIMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de enfermería y
portador de la cédula de identidad V-2.907.893, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias
de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407del Código Penal; pena ésta que en definitiva terminará de cumplir en el
establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.
Queda
en estos términos corregida la sentencia dictada por la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, el 22 de
marzo del año 2000.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas,
a los DIECIOCHO ( 18 ) días del mes de OCTUBRE del año
dos mil. Años 191º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro.
RC-00-798
AAF/ma.