Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en las inmediaciones del área del jardín del teatro del Hospital Central de las Fuerzas Armadas “Dr. Carlos Arvelo”, de la ciudad de Caracas, donde encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO.

La Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones a cargo de los jueces CORONEL (EJ) CARLOS JOSÉ GARCÍA CORREA, CORONEL (GN) FERNANDO GONZÁLEZ QUINTANA, TENIENTE CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA (disidente), CORONEL (AV) OSCAR APARICIO RONDÓN y CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, el 22 de marzo del año 2000 dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del imputado y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que CONDENÓ al imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de enfermería y portador de la cédula de identidad V-2.907.893, a cumplir la pena de VEINTE Y DOS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 407 “eiusdem”, aplicados por vía supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación los abogados HÉCTOR CORONADO FLORES y ARTURO LUCES TINEO en su carácter de Defensores Definitivos del imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ.

El Fiscal General Militar, abogado CORONEL (GN) JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. Lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala y el 12 de julio del mismo año fue designado Ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1º de julio de 1999, quedaron derogadas todas aquellas disposiciones de procedimiento penal previstas en otras leyes, según se evidencia de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el presente caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 455 “eiusdem”, que señala que el recurso de casación deberá ser interpuesto mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión y el motivo que hace procedente la interposición y fundándolos de modo separado cuando fueren varios los motivos.

La Sala ha examinado el escrito presentado por los abogados Defensores del imputado y ha constatado que en él no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes denunciaron en el primer motivo la “Errónea aplicación de una norma jurídica de acuerdo a lo tipificado en la primera parte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido exponen una serie de argumentos con los que manifiestan su contradicción con el fallo impugnado y su conformidad con lo expuesto en el voto salvado del juez EDALBERTO CONTRERAS CORREA; para finalizar la denuncia los recurentes refirieron que las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROJAS y CHEBLY ENRIQUE FARAMALLA FARAMALLA fueron desechadas por el tribunal de la causa, pero después fueron valoradas en contra de su defendido sin ningún tipo de fundamentación y concluyeron con lo siguiente:“En consecuencia al estar desvirtuadas todas y cada una de esta circunstancia calificante (SIC), llegamos a la conclusión que (SIC) no estamos en presencia de un homicidio calificado, existiendo por tanto una errónea aplicación de la norma jurídica”.

La Sala, al respecto, observa:

La forma como los recurrentes plantearon esta denuncia es imprecisa y confusa, porque si bien es cierto que al principiar la misma expresaron que hubo errónea aplicación de una norma jurídica, no es menos cierto que al intentar fundamentarla no indicaron cuál fue la disposición erróneamente aplicada y que alegaron un motivo que no guarda relación con el vicio denunciado, pues se refieren a la inmotivación de la sentencia y a la valoración de unas pruebas, vicios estos últimos que tienen características propias y diferentes al motivo que originalmente denunciaron.

La forma establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos señalados en el artículo 452 “eiusdem”, orientan al recurrente a los efectos de presentar el recurso de casación y no basta con que se enuncie uno de ellos para considerar que el recurso está fundamentado: es necesario que el recurrente individualice o concrete el vicio existente en la recurrida.

La necesidad de concretar el vicio viene dada por el hecho de que, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, el principio de la oralidad es la base fundamental del proceso y por tanto la Sala de Casación Penal se encuentra limitada en cuanto al conocimiento íntegro de los hechos que fueron debatidos en el juicio por lo que son las partes del proceso quienes, al realizar sus denuncias, deben hacerlo de manera tal que lleven al conocimiento del juez la existencia del vicio en el mismo. Sólo así se tiene un recurso fundado y de lo contrario el recurso debe ser desestimado.

Como corolario de lo anterior se tiene que la presente denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada. Así se decide.

En el segundo motivo los impugnantes se expresaron así:

“En la falta de contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación art. 452 en relación con 365 Ordinal Tercero. Pruebas evacuadas y no valoradas: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 444, en su ordinal tercero (quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión). Se  evidencia de la lectura de las actas procesales, consta  que el 26 de noviembre de 1999 a las 4: 00 PM se practicó una Inspección Ocular  a modo de Reconstrucción de los Hechos averiguados, con la presencia del Tribunal Consejo de  Guerra Permanente de Caracas, la Fiscal Acusadora, el Acusador Privado, El Procesado y sus Defensores, en el Hospital Militar de la ciudad de Caracas en la cual el hoy condenado explicó la manera como ocurrieron los hechos, fue interrogado por los miembros del tribunal, se hizo un recorrido por el sector, éste (SIC) acto duró aproximadamente media hora. Pero el Consejo de guerra permanente de Caracas en la cual el hoy condenado omite analizar y comparar este medio probatorio con los demás elementos de prueba, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, no señala  si dicha prueba favorece  o no a nuestro defendido, en virtud de que estaban en la obligación de valorarlas, lo que evidencia  dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado. El condenado, en sus descargos expresó que él nunca  tuvo la intención, o sea, el dolo de causar un daño de la gravedad como aquél que dio  como resultado la muerte del  occiso, que el hecho tan lamentable se debió a una discusión y en el transcurso de la discusión  el hoy occiso se metió la mano en el bolsillo derecho y él pensó que éste iba a sacar un arma, en ese instante el hoy  condenado sacó un arma, le sacó el seguro, luego, el hoy occiso se le fue encima y trato (SIC) de quitarle el arma y es cuando se efectúa  el forcejeo el hoy occiso agarra el arma por el cañón y nuestro defendido por la cacha, halando cada uno hacia su lado por motivos de presión ejercida es cuando se efectúa el disparo que lamentablemente le ocasionaría la muerte a la hoy víctima-….”

La Sala, al respecto, observa:

No obstante que los recurrentes en el particular PRIMERO del recurso de casación expresaron que dicho recurso estaba dirigido contra “... la sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones de la Corte Marcial de Venezuela ...”, al pretender fundamentar el vicio denunciado incurren en el error de referirse a la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas (tribunal de primera instancia) y de acuerdo con los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por los tribunales de jurados.

Como corolario de lo anterior se tiene que la denuncia formulada por los recurrentes resulta desestimada por estar manifiestamente infundada. Así se decide.

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con los artículos 208 y 452 “eiusdem”, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones el 22 de marzo del año 2000, contra el imputado RICARDO SIMÓN MUÑOZ, por las razones siguientes:

Quedó demostrado en el expediente que el día 21 de diciembre de 1998 fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, en las inmediaciones del jardín del teatro del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas, según se desprende del Acta de Transcripción de Novedad llevada por la División contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: “... NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (08): Se recibe la misma del funcionario Pedro Martínez, Credencial 14.707, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en las adyacencias del Hospital Militar Carlos Arvelo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona,...” (folio 136 del anexo del expediente); del Acta Policial inserta en el folio 140 del anexo del expediente, en la cual se señala “... en compañía de los Inspectores: Ramón SILVA TORCAT y Pedro MAGALLANES, me trasladé al referido sector con la finalidad de verificar  tal información. Una vez presentes en el lugar, específicamente en el interior del citado nosocomio, parte lateral derecha del teatro, yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre la grama del suelo natural, en posición de decúbito dorsal ...”; con la siguiente declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA PÉREZ: “Me dirigía al Teatro del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, con dos bolsas de hielo y un refresco que había comprado fuera de sus instalaciones, iba a entrar por la puerta trasera del Teatro, cuando me conseguí a una persona tirada y herida en la grama ...”; y con el Acta de Inspección Ocular practicada por una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en relación con que “...el occiso respondía en vida al nombre de: PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.532.538 y de 32 años de edad.”, (folio 157 del anexo del expediente).

Quedó demostrado que la muerte del ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO se produjo a consecuencia de un impacto de bala, según se infiere del Protocolo de Autopsia: “CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA, DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX” (folios 129 y 130 del anexo del expediente); del Acta de Inspección Ocular al expresar: “EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: en el mismo se le observa lo siguiente: una herida de forma circular presentando halo de quemadura en la Región Esternal y una herida de forma irregular en la Región Interscapular” (folio 169 del anexo del expediente) y del Acta de Defunción al expresar: “Según certificación del Dr. César Márquez, la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX ” (folio127 del anexo del expediente).

Quedó demostrado que el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ era el propietario y portador de la pistola marca Beretta, serial E33136Y, calibre 380, registrada el 1º de febrero de 1995, para uso de defensa personal, según se deduce del Permiso de Porte de Arma Nº2907893 (folio 35 del anexo del expediente).

Quedó demostrado que con dicha pistola se le produjo la muerte al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, de acuerdo con el contenido de la experticia  que aparece en los folios  185 al 187 del anexo del expediente que expresa lo siguiente:

“Las piezas (CONCHA Y FRAGMENTO DE BLINDAJE) objetos de nuestra Experticia Nº 0024 de fecha 07ENE99, fueron percutadas  y disparado respectivamente por el arma de fuego del tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 84F, calibre 380 auto (9 milímetros corto) seriales Nº. E33136Y descrita en el texto de este Informe: dichas piezas (concha y fragmento de blindaje) se devuelven a ese Despacho, ya individualizadas en este departamento”.

De igual modo quedó demostrado que entre el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ y el ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO (occiso) hubo una discusión en la que el primero de los nombrados sacó su arma de fuego, produciéndose un forcejeo entre ambos y posteriormente el disparo que le quitó la vida al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO. Esto se evidencia de la declaración rendida por el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ: “... cuando nos encontramos el Sr. PEDRO PARTIRGUELIS (SIC) y mi persona, discutíamos por el préstamo que le había hecho, él se negaba rotundamente a reconocer el préstamo, le señalé que me pagara como había quedado en el negocio que hicimos, llegamos a discutir fuertemente negándose a no (SIC) cancelarme nada; cuando en ese momento me dice que no me va a pagar nada que le compruebe que yo le (SIC) debo ese dinero, fue cuando él violentamente se metió la mano en el bolsillo amedrentándome que iba a sacar algo de su bolsillo, una arma (SIC), un cuchillo o una navaja; fue en ese momento cuando yo saqué mi pistola para amedrentarlo sin querer causarle ningún daño, fue en ese momento que él se me lanzó y me agarró la pistola y la mano y forcejeamos, él tirando hacia él y yo tratando de que no me quitara la pistola, jalé a mi (SIC) para no causarle ningún daño, fue en ese momento que sonó el disparo ...” (folios 88 al 96 del anexo del expediente); con la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) practicada por la comisaria NÉLIDA ASCANIO MORFFES y el subinspector JOSÉ R. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a la muestra de adherencias tomada de las dos manos del occiso PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, cuyas conclusiones indican:“ En las muestras tomadas al occiso PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos constituyentes del fulminante de una bala percutada por un arma de fuego.”“ La presencia de estos tres elementos en la muestra analizada, es indicativo de que la persona disparó o manipuló un arma de fuego recién disparada”. (folios 183 y 184 del anexo del expediente); y con la constancia que dejó el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a solicitud del abogado HÉCTOR CORONADO, al interrogar al experto JULIO EDUARDO RANGEL en el Acto de Audiencia Oral llevado a cabo el 25 de noviembre de 1999, en el sentido de que “... la persona que hace el disparo es la que le queda las evidencias de trazas en las manos ...” (folio 134 y 135 del expediente).

No observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso haya quedado demostrada la existencia de alguna de las circunstancias que califican al delito de homicidio, previstas en el artículo 408 del Código Penal. Pero, desde luego, tampoco están dadas las circunstancias del homicidio culposo, esto es, la imprudencia en este caso y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo -y esto fue  la causa mediata o remota del deceso- es antitético de la falta de intención en el supuesto de hecho examinado: es obvio que en este caso el forcejeo no fue el producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que se desarrollaba. Un forcejeo puede ser imprudente si, valga como ejemplo, se hace en juego y ocasiona un indeseado disparo letal. Pero no en estas circunstancias.

Resulta de singular importancia el hecho de que la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, no haya tomado en consideración, en el presente caso, una circunstancia que debe operar como minorante: es obvio que en el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ influyó de manera trascendente el hecho de que se dijera con insistencia que el hoy occiso tuviera una relación íntima con su esposa; circunstancia ésta que aun cuando fue negada por el mismo imputado y por su Defensa, fue puesta de manifiesto a lo largo del proceso con las declaraciones de los ciudadanos: CHEBLY ENRIQUE FARAMALLA FARAMALLA (folios 26 y 73 al 74 del anexo del expediente); VICENTE SEGUNDO PORTILLLO OCANTO ( folio 80 y vuelto del anexo del expediente); FRANCISCO ANTONIO DURÁN ( folio 122 y vuelto del anexo del expediente); y ARMANDO JOSÉ CONTRERAS (folio 124 del anexo del expediente); y según se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario detective SERBIO ALEXANDER HERNÁNDEZ CONTRERAS que aparece al folio 149.

Dicha circunstancia produjo en el imputado un estado anímico de perturbación o arrebato que lo llevó, en el curso de la discusión, a sacar y cargar el arma de fuego que portaba y que lamentablemente en medio del forcejeo habido entre ellos, produjo el disparo que le quitó la vida al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO.

Considera esta Sala de Casación Penal que el imputado cometió el homicidio en un momento de arrebato, determinado por el rumor sostenido acerca del supuesto adulterio, en cuyo caso estaría implícita una previa e  injusta provocación de la víctima. Y aunque tal adulterio fuera inexistente, la sola circunstancia de su difusión por parte de algunas  personas, operó sin duda en el ánimo del imputado al momento de la discusión. No niega el Tribunal Supremo de Justicia que el imputado haya cometido un homicidio intencional y por el contrario, así lo establece. Pero la Sala Penal hace valer también la circunstancia ya expresada.  Y por ende le debe ser aplicado el artículo 67 del Código Penal y disminuida su pena.

Por tanto, en criterio de la Sala de Casación Penal, de los hechos anteriormente establecidos se desprende que el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que sacó y cargó el arma de fuego portaba en el momento en que discutía con el ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS y era de su conocimiento el hecho que al -preparar o cargar un arma- ésta se encuentra lista para ser disparada al menor movimiento; y ello dista mucho de ser un acto con el cual se pretenda amedrentar a alguien. En consecuencia, esta Sala considera que el imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ sí tuvo la intención, aunque perturbada por la creencia acerca de la injusta provocación de la víctima, de matar al ciudadano PEDRO PABLO PARPIRGELIS OROZCO, como en efecto lo hizo.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por los abogados Defensores del imputado RICARDO SIMÓN MUÑOZ contra la decisión dictada el 22 de marzo del año 2000, por la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones y según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ANULA DE OFICIO  en todas sus partes el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones de la Corte Marcial.

 

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA NULIDAD

Con estricta sujeción a lo antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a imponer de seguidas la pena aplicable al imputado ciudadano RICARDO SIMÓN MUÑOZ.

PENALIDAD

La pena a ser impuesta al imputado RICARDO SIMÓN MUÑOZ es de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, rebajada en su límite inferior por cuanto el imputado no tenía antecedentes penales, lo cual lo hace merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem” y luego de dismuinuirla hasta la mitad por aplicación del artículo 67 del mismo Código. Así mismo le serán impuestas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al imputado RICARDO SIMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, auxiliar de enfermería y portador de la cédula de identidad V-2.907.893, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407del Código Penal; pena ésta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.

Queda en estos términos corregida la sentencia dictada por la Corte Marcial  actuando como Corte de Apelaciones, el 22 de marzo del año 2000.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,  a  los       DIECIOCHO  ( 18    ) días del mes de           OCTUBRE      del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Magistrado-Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nro. RC-00-798

AAF/ma.