Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

VISTOS.-

 

 

                        En el juicio seguido por Difamación en relación con  publicación aparecida en el diario “El Informador” el 8 de febrero de 1996, señalando al ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO como vendedor de medicinas e insumos con sobreprecio a los hospitales del país, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Temporal abogado PABLO CHIOSSONE ANZOLA,  el 30 de 0ctubre de 1997, por aplicación del ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JULIO JOSÉ DE LA COROMOTO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, periodista y portador de la cédula de identidad V-2.542.264, por el  delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTÍN SEGUNDO BRICEÑO, por prescripción de la acción penal.

 

                        Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el apoderado judicial de la parte acusadora y el defensor definitivo del acusado. Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal  “a quo”.

 

                        El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

                      Dentro del lapso legal interpuso recurso de casación el ciudadano GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.153, Defensor del ciudadano JULIO JOSÉ DE LA COROMOTO PÉREZ ROJAS.

 

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa  a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

PUNTO PREVIO

 

                        La Sala declara manifiestamente infundado el recurso de casación anunciado por la ciudadana MAGALY MUÑOZ DE LEAL, parte acusadora, en razón de que dicho recurso no fue formalizado.

 

RECURSO DE FORMA

Única denuncia

 

                        Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del primer y segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto el juez de la recurrida (al dar por probado el delito de difamación agravada) omitió el examen y estudio de las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL TORREALBA LEAL y BARTOLOMÉ FINIZOLA CELLI, así como la declaración indagatoria del ciudadano JULIO PÉREZ ROJAS y sus afirmaciones en la audiencia del reo; pruebas éstas que en concepto del recurrente conducen a demostrar  el sobreprecio en que incurrían los proveedores de insumos médico-quirúrgicos del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        De  la revisión del fallo recurrido se constata que el sentenciador dejó demostrado el cuerpo del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA con los siguientes elementos: 1) el libelo acusatorio del 23 de febrero de 1996, presentado por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal; 2) el ejemplar del Diario “El Informador”, del 8 de febrero de 1996; 3) declaración de GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ; 4) declaración de MÉLIDA GEORGINA ARISMENDI; y 5) declaración del ciudadano MIRO  ALBERTO VÁSQUEZ ARRIECHI. El sentenciador resumió los hechos contenidos en esos elementos y señaló la valoración legal correspondiente.

 

                        En la segunda parte de la motivación  el sentenciador declaró procedente decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción, tomando en cuenta que el auto de proceder fue dictado el 26 de febrero de 1996 y que para el 30 de octubre de 1997, fecha de la decisión recurrida, la prescripción judicial o extraordinaria había operado de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y en conexión con el ordinal 6º del artículo 108 “eiusdem”.

 

                        No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala encuentra que el sentenciador (al declarar por probado el delito de difamación agravada) omitió el examen de las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL TORREALBA LEAL y BARTOLOMÉ FINIZOLA CELLI: la relevancia de estas pruebas destaca el formalizante al señalar que las mismas conducen a demostrar  el sobreprecio en que incurrían los proveedores de insumos médico-quirúrgicos del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto. El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la decisión recurrida, imponía al sentenciador expresar las razones de hecho y Derecho según el resultado que suministrara el proceso. De tal manera que el resumen y análisis de las pruebas constituyen la base para expresar esas razones y establecer claramente los hechos que el Tribunal considera probados, e incluso en el caso de decisiones como la recurrida, en las que debe dejarse establecido con precisión el delito cuya prescripción es objeto de examen por parte del sentenciador. En virtud de lo expuesto la Sala declara infringido el referido artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                         En cuanto  a la falta de examen de la indagatoria del ciudadano JULIO PÉREZ ROJAS y sus afirmaciones en la audiencia del reo, se observa que dichas pruebas no fueron objeto de examen en el fallo por no haber entrado a considerar el sentenciador la culpabilidad del referido ciudadano.

 

DECISIÓN

 

                        En virtud de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Defensor Definitivo del acusado JULIO JOSÉ DE LA COROMOTO PÉREZ ROJAS. En consecuencia anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al  Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que aquél lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                        Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18)  días del mes de octubre del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

AAF/ms.

EXP: Nº RC-98-0041