Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
VISTOS.-
En
el juicio seguido por Difamación en relación con publicación aparecida en el diario “El Informador” el 8 de
febrero de 1996, señalando al ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO como
vendedor de medicinas e insumos con sobreprecio a los hospitales del país, el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, a cargo del Juez Temporal abogado PABLO CHIOSSONE ANZOLA, el 30 de 0ctubre de 1997, por aplicación del
ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida
al acusado JULIO JOSÉ DE LA COROMOTO PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad,
periodista y portador de la cédula de identidad V-2.542.264, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el único aparte del artículo 444
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTÍN SEGUNDO BRICEÑO, por
prescripción de la acción penal.
Contra dicho fallo
anunciaron recurso de casación el apoderado judicial de la parte acusadora y el
defensor definitivo del acusado. Remitido el expediente a la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado
designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal “a quo”.
El 10 de enero del año
2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y
se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dentro del lapso legal
interpuso recurso de casación el ciudadano GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER,
abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 2.153, Defensor del ciudadano JULIO JOSÉ DE LA COROMOTO PÉREZ ROJAS.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos
de casación formalizados antes de su vigencia.
PUNTO PREVIO
La Sala declara manifiestamente infundado el
recurso de casación anunciado por la ciudadana MAGALY MUÑOZ DE LEAL, parte
acusadora, en razón de que dicho recurso no fue formalizado.
Única denuncia
Con apoyo en el
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia
la infracción del primer y segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto
el juez de la recurrida (al dar por probado el delito de difamación agravada)
omitió el examen y estudio de las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL
TORREALBA LEAL y BARTOLOMÉ FINIZOLA CELLI, así como la declaración indagatoria
del ciudadano JULIO PÉREZ ROJAS y sus afirmaciones en la audiencia del reo;
pruebas éstas que en concepto del recurrente conducen a demostrar el sobreprecio en que incurrían los
proveedores de insumos médico-quirúrgicos del Hospital Central Antonio María
Pineda de Barquisimeto.
La Sala,
para decidir, observa:
De la revisión del fallo recurrido se constata
que el sentenciador dejó demostrado el cuerpo del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA
con los siguientes elementos: 1) el libelo acusatorio del 23 de febrero de
1996, presentado por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO por ante el
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal; 2) el ejemplar del Diario “El
Informador”, del 8 de febrero de 1996; 3) declaración de GUSTAVO ADOLFO
JIMÉNEZ; 4) declaración de MÉLIDA GEORGINA ARISMENDI; y 5) declaración del
ciudadano MIRO ALBERTO VÁSQUEZ
ARRIECHI. El sentenciador resumió los hechos contenidos en esos elementos y
señaló la valoración legal correspondiente.
En la
segunda parte de la motivación el
sentenciador declaró procedente decretar el sobreseimiento de la causa por
prescripción, tomando en cuenta que el auto de proceder fue dictado el 26 de
febrero de 1996 y que para el 30 de octubre de 1997, fecha de la decisión
recurrida, la prescripción judicial o extraordinaria había operado de acuerdo
con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y en
conexión con el ordinal 6º del artículo 108 “eiusdem”.
No obstante
el anterior pronunciamiento, la Sala encuentra que el sentenciador (al declarar
por probado el delito de difamación agravada) omitió el examen de las
declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL TORREALBA LEAL y BARTOLOMÉ
FINIZOLA CELLI: la relevancia de estas pruebas destaca el formalizante al
señalar que las mismas conducen a demostrar
el sobreprecio en que incurrían los proveedores de insumos
médico-quirúrgicos del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.
El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de
la decisión recurrida, imponía al sentenciador expresar las razones de hecho y
Derecho según el resultado que suministrara el proceso. De tal manera que el
resumen y análisis de las pruebas constituyen la base para expresar esas
razones y establecer claramente los hechos que el Tribunal considera probados,
e incluso en el caso de decisiones como la recurrida, en las que debe dejarse
establecido con precisión el delito cuya prescripción es objeto de examen por
parte del sentenciador. En virtud de lo expuesto la Sala declara infringido el
referido artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto
a la falta de examen de la indagatoria del ciudadano JULIO PÉREZ ROJAS y
sus afirmaciones en la audiencia del reo, se observa que dichas pruebas no
fueron objeto de examen en el fallo por no haber entrado a considerar el
sentenciador la culpabilidad del referido ciudadano.
DECISIÓN
En virtud
de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por el Defensor Definitivo del acusado JULIO JOSÉ
DE LA COROMOTO PÉREZ ROJAS. En consecuencia anula el
fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de
la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que aquél lo
remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes
de octubre del año dos mil. Años
191º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente de la Sala,
El Magistrado,
La
Secretaria,
AAF/ms.