MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2000, condenó al procesado Kelly
García Barrera, quien en su indagatoria se identificó como venezolano, natural
de Rubio, Estado Táchira, abogado, con cédula de identidad Nº 4.446.557, a
cumplir la pena de tres años de prisión
y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, en forma
continuada, previsto en los artículos 470, en relación con el 99, del
Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los
siguientes: Desde el año 1994 y hasta 1998, el procesado sorprendió la buena fe
de numerosas personas para que, en calidad de préstamo, le hicieran entrega de
ciertas cantidades de dinero que oscilaban entre veinticuatro mil bolívares
(Bs. 24.000,oo) y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), ofreciéndoles
un interés del 8% mensual sobre el monto del capital entregado. Este dinero, a
su vez, era dado en préstamo a terceras personas con un interés del 10 %
mensual, ofreciéndoles a una y otras, como garantía letras de cambio,
defectuosamente elaboradas, por cuanto no cumplían con los requisitos
establecidos por el Código de Comercio. Por este y otros hechos semejantes, el
procesado fue denunciado por alrededor de
treinta y cinco personas.
Dentro del lapso legal,
el abogado Evelio Chacón Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 58.448, en su carácter de defensor definitivo del
procesado, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del
artículo 1º del Código Penal, por cuanto, en su concepto, a su defendido se le
ha procesado y sentenciado por hechos de naturaleza civil. Su conducta, dice el
impugnante, estuvo referida a préstamos que recibía de varias personas y éste
(el procesado), a su vez, realizaba nuevos préstamos, con el propósito de
obtener un interés mayor del 10% mensual.
La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y la parte acusadora, para la contestación del recurso. Habiéndose realizado dicho acto por parte del apoderado judicial de la parte acusadora, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.
Recibido el expediente, el 10 de julio de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre del año 2000, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para una audiencia oral y pública. El 17 de octubre del mismo año se realizó el referido acto y la ciudadana Defensora ante este Tribunal Supremo de Justicia, presentó en forma oral sus conclusiones y anexó escrito. Igualmente, compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.
Cumplidos, como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, la Sala observa:
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio por demostrado que, durante
los años 1994 y 1998, numerosas personas entregaron al ciudadano Kelly García
Barrera, antes identificado, determinadas cantidades de dinero que oscilaban
entre veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) y tres millones de bolívares
(Bs. 3.000.000,oo), ofreciéndoles un interés del 8% mensual, con la sedicente
obligación, de devolver las cantidades recibidas en los plazos previamente
determinados Este dinero, a su vez, el procesado lo colocaba a un interés del
10% mensual. Las cantidades recibidas eran garantizadas con letras de cambio
elaboradas defectuosamente a los efectos de que las mismas carecieran de valor
como instrumentos cambiarios.
El juzgador tipificó los
hechos, materia del proceso, en los delitos previstos en los artículos 1º del
Decreto Nº 247, sobre la represión de la usura, 464 y 470, en relación con el
99, del Código Penal. Vale decir, los calificó como usura, estafa y apropiación
indebida calificada perpetrados estos delitos en forma continuada.
En cuanto
al delito de estafa, se refiere, el sentenciador estableció que el mismo
encontró concreción delictiva cuando el procesado, en provecho propio, indujo a
varias personas a entregarle ciertas cantidades de dinero, con el ofrecimiento
de recibir, a cambio, un interés del 8% mensual, haciendo aparecer que dicha
entrega estaba garantizada con la expedición de instrumentos cambiarios,
elaborados ex profeso defectuosamente para, en definitiva, hacer imposible el
ejercicio de la acción mercantil.
En lo referente al
delito de apropiación indebida calificada, también en forma continuada, el
sentenciador estableció que el procesado se apropió, en beneficio propio, del
dinero que le fuera entregado por los sujetos pasivos, en virtud de su calidad
de pretendido prestatario.
No obstante, el juzgador
condenó al procesado por el último de los delitos mencionados (apropiación
indebida), por cuanto el Juez de la causa había condenado sólo por ese delito y
dicha sentencia condenatoria, en virtud del principio de la reformatio
in peius no podía ser modificada en virtud de que la misma sólo fue apelada por la defensa.
Como puede observarse
los hechos materia del proceso han sido susceptibles de apreciaciones
distintas: usura, estafa y apropiación indebida e incluso merecieron la
calificación de apropiación indebida por parte del Ministerio Público. No luce
afortunada, desde luego, la fórmula de estafa y apropiación indebida, por
tratarse de modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la
obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida. Incluso hasta
podría decirse que el hecho encuentra subsución o acomodo en la moderna figura
de la ilicitud de la intermediación financiera, como lo planteó en la audiencia
oral el Ministerio Público, delito este tipificado en el artículo 288 de la Ley
General de Bancos y otros Institutos Financieros. No obstante, estas diferentes
calificaciones delictivas no atentan por sí solas contra la noción legal del
delito, a que se refiere el artículo 1º del Código Penal que se pretende infringido.
Las normas tipificadoras de los delitos en particular pueden ser denunciadas
como errores de derecho, por inobservancia o indebida aplicación, lo cual
supone en el presente caso, que, además de la disposición programática
denunciada, tal delación tendría que hacerse
en relación con otras
disposiciones contentivas de tipos delictivos y nunca aisladamente. A estos
supuestos no se ha referido el impugnante y, por consiguiente, procede declarar
sin lugar el recurso. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara sin lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año
2.000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/eld.
Exp. C00-992